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CE-SEC1-EXP1999-NAC6778

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC6778
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE REINTEGRO - Medio de defensa judicial / REINTEGRO DE DINERO PAGADO POR INDEMNIZACIÓN - Proceso de jurisdicción coactiva La accionante expresamente pretende que se decrete la nulidad del proceso coactivo adelantado en su contra por la Contraloría General de la República, Seccional Nariño, con base en el hecho de que no ha sido reintegrada en propiedad, como se ordenó en la citada sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y que, por lo mismo no hay lugar a devolver el valor de la indemnización que le fue pagada por su desvinculación del servicio. A pesar de que trata de dos aspectos que inicialmente estuvieron contenidos en una misma sentencia, posteriormente tomaron rumbos diferentes y autónomos: - De una parte, la obligación de reintegro, que fue cumplida por la Contraloría en términos que, si bien la accionante discute, su controversia debe o debió ser adelantada a través de los instrumentos jurídicos y procesales correspondientes, como los recursos por la vía gubernativa y las acciones contenciosas correspondientes por el indebido cumplimiento de la citada sentencia, Además, a pesar de que la accionante cuestiona la forma en que se produjo dicho cumplimiento, realmente él mismo no hace parte de la presente acción de tutela, cuyo objeto es, como quedó visto, la pretensión de nulidad del proceso coactivo que se adelanta en su contra. En relación con la declaración en el sentido de que no estaba obligada a reintegrar la suma recibida por concepto de indemnización, esta decisión fue "anulada" por la Corte Constitucional y reemplazada por la orden de reintegro,

decisión esta última que fue la base para iniciar el proceso coactivo. Por lo tanto, no puede pretenderse que la Contraloría General de la República esté violando un derecho fundamental de la accionante cuando precisamente está ejerciendo su jurisdicción coactiva ante el incumplimiento por parte de aquélla de una orden emanada de una acción de tutela en la cual se resolvió lo referente a esa obligación de reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-6778

Actor: CARMEN AURA CASTRO REVELO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 4 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual denegó la tutela solicitada.

I.- ANTECEDENTES La ciudadana CARMEN AURA CASTRO REVELO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por la presunta violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación (fls. 2 y 3): 1.- Como consecuencia de haber ejercitado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se tramitó el proceso ordinario núm. 5832 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual fue resuelto mediante sentencia de 20

de abril de 1995, ordenando su reintegro en propiedad al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, y en las mismas condiciones de trabajo que tenía al momento de su desvinculación. 2.- En la mencionada providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso que no existía la obligación de reintegrar los valores recibidos de la Contraloría General de la República por concepto de indemnización, toda vez que los trabajadores obraron de buena fe. 3.- Como consecuencia de la anterior decisión, la Contraloría General de la República interpuso acción de tutela frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual fue resuelta por la Corte Constitucional, mediante sentencia de 23 de agosto de 1996, ordenando el reintegro a la Contraloría de todos los dineros recibidos por los trabajadores por concepto de indemnización por retiro del servicio, confirmando en todo lo demás la providencia proferida por el mencionado tribunal. 4.- La Contraloría General de la República debió reintegrarla en propiedad al mismo cargo que venía ocupando o a otro de similar o superior categoría, tal como lo ordenó la sentencia del tribunal y como lo ratificó la sentencia de tutela de la Corte Constitucional, y no en provisionalidad como lo hizo, ya que cumplida la provisionalidad fue desvinculada nuevamente del cargo. 5.- Con base en la citada sentencia de tutela de la Corte Constitucional, la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, Seccional Nariño, le está adelantando proceso de cobro por concepto del reintegro de la indemnización que se le canceló por su retiro del cargo,

violando así su derecho fundamental a la igualdad, pues, para tener derecho a exigir la devolución de lo pagado, la Contraloría debió en idéntica forma reintegrarla en propiedad a su cargo. 6.- Al no haberse dado cumplimiento a la citada providencia en el sentido de que no se reintegró en propiedad a la accionante, mal puede la Contraloría intentar recuperar unos dineros que fueron legalmente percibidos por parte de ésta, puesto que se le despidió de manera definitiva sin que exista posibilidad para su reintegro. En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho fundamental a la igualdad frente a la Contraloría General de la República, ordenando la nulidad del proceso coactivo adelantado en su contra por la División de Jurisdicción Coactiva de la Seccional Nariño. II.- EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar y recibir informe de la Contraloría General de la República, Seccional Nariño, el tribunal de primera instancia denegó la tutela solicitada y ordenó compulsar copias de lo pertinente a las Fiscalías de Pasto para que, si es del caso, se investigue la conducta de la accionante por haber, presuntamente, interpuesto con anterioridad otra acción de tutela, por los mismos hechos y derechos, con fundamento, en síntesis, en las siguientes consideraciones (fls. 114 a 118): 1.- En el caso de autos, el a quo observa que las determinaciones tomadas por la Contraloría, esto es, la de iniciar el cobro coactivo por no haberse hecho la devolución voluntaria, y la referente al reintegro en propiedad en el cargo que venía ocupando la ahora accionante cuando fue separada del servicio, son

totalmente independientes, hasta el punto de que ellas tienen tratamiento diferente para hacerlas efectivas. Pero aun en el supuesto de que tales actuaciones debieran llevarse sincronizadamente, el no hacerlo tampoco implica quebrantamiento del derecho a la igualdad, toda vez que éste se predica frente a otras personas y no frente a obligaciones que una misma entidad está llamada a cumplir. 2.- En este caso concreto, el tribunal no encuentra que la Contraloría General de la República haya violado el derecho a la igualdad al adelantar un proceso para el cobro coactivo de una acreencia a su favor, porque sencillamente no aparece el privilegio otorgado a otra persona y en detrimento de la accionante, ni menos que se haya negado a esta misma el acceso a un beneficio determinado. Por el contrario, de los elementos de juicio traídos a los autos observa que se está aplicando estrictamente la ley porque, a decir verdad, la Contraloría tiene a su favor un título de recaudo en contra de la accionante que le permitió iniciar la acción que hoy se critica y sin que dicha actuación tenga dependencia alguna con la obligación que en determinado momento tuvo la Administración para volver a vincular a la accionante a un cargo en propiedad como en su época se pretendió. III.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación la accionante fundamenta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en síntesis, en los siguientes argumentos (fl. 122): 1.- El derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, no sólo se refiere a la discriminación que se puede presentar respecto de otra persona, sino que igualmente abarca ese injusto

desequilibrio que se presenta entre la caprichosa voluntad del Estado, en este caso representado por la Contraloría General de la República, al negarse a reintegrarla al cargo que venía ocupando, tal como lo ordenó el tribunal y posteriormente la Corte Constitucional. 2.- Se ha presentado un claro caso de discriminación en su contra, pues, de un lado, se desconocen sus derechos legítimos reconocidos por la Rama Jurisdiccional y, de otro, se le aplica todo el peso de la ley al iniciarse proceso de cobro en su contra por parte la División de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente: 1.- De acuerdo con los documentos que obran en el informativo y como bien lo acepta la accionante, la presente acción de tutela se fundamenta en que mediante sentencia del 20 de abril de 1995, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó su reintegro en propiedad al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y declaró que no existía la obligación de reintegrar los valores recibidos por concepto de indemnización por retiro del servicio. Frente a esta última decisión, la Contraloría General de la República interpuso una acción de tutela que terminó con la sentencia de la Corte Constitucional T-101 del 23 de agosto de 1996, mediante la cual se anuló, entre otras, la citada sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto hizo la

mencionada declaración, y ordenó a la accionante devolver a la Contraloría General de la República la suma pagada por esta última como indemnización por su retiro del servicio. Con base en este último fallo, la Contraloría inició el juicio ejecutivo coactivo tendiente a recuperar la citada suma. 2.- Como bien lo hizo notar el tribunal, la accionante expresamente pretende que se decrete la nulidad del proceso coactivo adelantado en su contra por la Contraloría General de la República, Seccional Nariño, con base en el hecho de que no ha sido reintegrada en propiedad, como se ordenó en la citada sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño y que, por lo mismo, no hay lugar a devolver el valor de la indemnización que le fue pagada por su desvinculación del servicio. 3.- Frente a la situación anterior, para la Sala es claro, como lo fue para el tribunal, que a pesar de que se trata de dos aspectos que inicialmente estuvieron contenidos en una misma sentencia, posteriormente tomaron rumbos diferentes y autónomos: - De una parte, la obligación de reintegro, que fue cumplida por la Contraloría en términos que, si bien la accionante discute, su controversia debe o debió ser adelantada a través de los instrumentos jurídicos y procesales correspondientes, como los recursos por la vía gubernativa y las acciones contenciosas correspondientes por el indebido cumplimiento de la citada sentencia. Además, a pesar de que la accionante cuestiona la forma en que se produjo dicho cumplimiento, realmente él mismo no hace parte de la presente acción de tutela, cuyo objeto es, como quedó visto, la pretensión de nulidad del

proceso coactivo que se adelanta en su contra. - De otra parte, en relación con la declaración en el sentido de que no estaba obligada a reintegrar la suma recibida por concepto de indemnización, esta decisión fue “anulada” por la Corte Constitucional y reemplazada por la orden de reintegro, decisión esta última que fue la base para iniciar el proceso coactivo. Por lo tanto, no puede pretenderse que la Contraloría General de la República esté violando un derecho fundamental de la accionante cuando precisamente está ejerciendo su jurisdicción coactiva ante el incumplimiento por parte de aquélla de una orden emanada de una acción de tutela en la cual se resolvió lo referente a esa obligación de reintegro. 4.- Lo anterior se traduce en que, frente al proceso de jurisdicción coactiva, no se vislumbra la violación al debido proceso ni a la igualdad, que sería la posibilidad de que la acción de tutela fuera procedente. 5.- En relación con la decisión del tribunal de primera instancia, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue a la accionante por el posible quebrantamiento del juramento prestado, al haber interpuesto con anterioridad otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la Sala hace notar que si bien, de una parte, esta afirmación se fundamenta en lo expresado por la parte demandada, sin que existan en el expediente suficientes documentos que den certeza a la misma, de otra, la accionante no la cuestiona ni la pretende desvirtuar en su impugnación, razón por la cual, frente a este aspecto, también deberá confirmarse la decisión del tribunal, a fin de que las autoridades penales

diluciden la realidad de esta situación. Por lo anterior, el fallo de primera instancia debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- CONFIRMASE el fallo de 4 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo.- Notifíquese este fallo a la accionante y a la Contraloría General de la República, Seccional Nariño. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y envíese copia de esta última al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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