CE-SEC1-EXP1999-NAC6937
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC6937
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE - Medios de Defensa Judicial / ACCION DE TUTELA - Falta de Legitimación por Pasiva / PROCESO PENALDerecho a la honra y el buen Nombre Conforme al artículo 352 del Código de Procedimental Penal se debe recibir indagatoria a la persona respecto de la cual haya antecedentes o circunstancias consignadas en la actuación que la comprometan penalmente, lo lógico es que el actor fuera vinculado mediante dicha diligencia si los testigos a que se refiere el Fiscal en su declaración lo señalaron como autor o partícipe de los hechos investigados. Ahora, si los testigos bajo juramento faltaron a la verdad y pretenden comprometer penalmente al actor, no es el Fiscal 174, contra quien va dirigida la acción de tutela, el que está afectando su buen nombre o su honra sino tales testigos. En consecuencia, necesariamente debe esperarse a que se resuelvan los recursos que interpuso el actor en el proceso o al resultado final del mismo y si el actor demuestra no tener responsabilidad alguna en los hechos investigados puede recobrar su buen nombre y honra y reclamar el pago de los perjuicios que le hayan ocasionado. Lo anterior pone de manifiesto que la acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con medios de defensa judicial, ya sea en el mismo proceso penal que se adelanta en su contra, en el cual puede, como ya dijo, demostrar su inocencia, dejando así a salvo su honra y su buen nombre, o en otro que se adelante en virtud de los hechos que falsamente le fueron endilgados por los testigos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-6937
Actor: HILVO CARDENAS RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 4 de febrero de 1999, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- HILVO CARDENAS RUIZ, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría General del el 25 de enero de 1999, incoó la acción de tutela contra la Fiscalía 174 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá, D.C., por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: Bajo la radicación núm. 368854 de la Fiscalía 174 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá, D.C., se adelanta investigación penal por el supuesto delito de estafa contra los señores Hugo Valderruten Villanueva y Luis Fernando Beleño Robles. La supuesta persona
ofendida es la Asociación Nacional de Pensionados de ComunicacionesAPENCON -, de la cual es presidente el actor. Dicha Asociación aglutina a quienes fueron trabajadores de Telecom, Adpostal, Inravisión, Ministerio de Comunicaciones y Caprecom, y los actuales trabajadores de Telecom son los antiguos compañeros del actor. 2º: Ni el anterior presidente de la citada Asociación, señor Luis Fernando Beleño Robles, ni el actor, que es el actual presidente, han presentado demanda de parte civil dentro del proceso penal antes referido, pues, por el contrario, han allegado prueba documental para demostrar la inexistencia del delito. Pese a ello el Fiscal 174 reconoció como tal a quien no tiene esa calidad, es decir, al señor Néstor Guerrero Figueroa, el cual no sólo hizo vincular injustamente a la investigación penal al señor Luis Fernando Beleño sino también al actor, y fue así como se ordenó la indagatoria de éste para el día 1o. de febrero de 1999. 3º: La existencia del proceso penal iniciado por el Fiscal y la vinculación del actor y del anterior presidente ha provocado natural alarma entre los pensionados y trabajadores de comunicaciones, lo cual lesiona de manera grave la honra y el buen nombre del actor, quien es un dirigente de 30 años de trayectoria en defensa de los trabajadores y pensionados de las comunicaciones y de otros sectores importantes del país, que lo han reconocido como hombre honrado, abogado competente y honesto. 4º: El actor fue Diputado a la Asamblea de Cundinamarca por 4 años y en dos oportunidades candidato al Senado de la República, para cuyo éxito es requisito indispensable gozar de buen nombre y buena fama.
En consecuencia, solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, que dentro del proceso penal existen diferentes recursos por medio de los cuales los ciudadanos pueden solicitar y obtener la protección de sus derechos. No se ha demostrado la violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra ya que a través de los elementos probatorios en el proceso penal es posible demostrar la inocencia de una persona que se somete a indagatoria, además de que el hecho de la asistencia a esa diligencia no quiere decir que la persona sea culpable o inocente. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que lo que se ha hecho por el Tribunal es solicitar la llamada “prueba diabólica”. La fama y el buen nombre son bienes intangibles que protege la Constitución Política y cuya existencia se presume en el ciudadano y esa es la razón de ser de presunciones como la de inocencia que garantiza la misma Constitución Política. En el proceso se demostró y la misma afirmación del Fiscal lo acredita, que se agotaron las vías posibles y los recursos sin que se hayan garantizado los derechos porque al no resolver los recursos se está dejando sin oportunidad al afectado para acudir al superior para que modifique la decisión. Vincular a una persona a un proceso penal es una decisión que afecta la reputación de una manera grave y permanente ante el público y si la vinculación es innecesaria, para eso se estableció la tutela. No es intrascendente para una persona que está actuando bien en el medio social
que le sea vulnerada su personalidad jurídica y moral mediante vinculación como sindicado a un proceso por estafa. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser confirmado, por las siguientes razones: A folios 17 a 18 del expediente obra el escrito del Fiscal 174 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Santa Fe de Bogotá, D.C., dirigido al a quo para dar contestación a la solicitud de tutela incoada. En dicho escrito se afirma que el actor fue vinculado penalmente a la investigación porque los señores Néstor Guerrero Figueroa y Eliseo Rojas Bonilla, declararon bajo la gravedad del juramento que el actor era partícipe de los hechos investigados. Si conforme al artículo 352 del Código Procedimental Penal se debe recibir indagatoria a la persona respecto de la cual haya antecedentes o circunstancias consignadas en la actuación que la comprometan penalmente, lo lógico es que el actor fuera vinculado mediante dicha diligencia si los testigos a que se refiere el Fiscal en su declaración lo señalaron como autor o partícipe de los hechos investigados. Ahora, si los testigos bajo juramento faltaron a la verdad y pretenden comprometer penalmente al actor, no es el Fiscal 174, contra quien va dirigida la acción de tutela, el que está afectando su buen nombre o su honra sino tales testigos. En consecuencia, necesariamente debe esperarse a que se resuelvan los recursos que interpuso el actor en el proceso o al resultado final del mismo y si el actor demuestra no tener responsabilidad alguna en los hechos investigados puede recobrar su buen nombre y honra y reclamar el pago de los perjuicios que le hayan ocasionado.
Lo anterior pone de manifiesto que la acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con medios de defensa judicial, ya sea en el mismo proceso penal que se adelanta en su contra, en el cual puede, como ya dijo, demostrar su inocencia, dejando así a salvo su honra y su buen nombre, o en otro que se adelante en virtud de los hechos que falsamente le fueron endilgados por los testigos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de febrero de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente