🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1999-NAC6984

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC6984
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Inexistencia de perjuicio irremediable Los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional que creó la acción de tutela, se traducen en el carácter subsidiario, residual y excepcional que el Constituyente quiso atribuirle a esta nueva acción, en el sentido de que su creación no pretende en manera alguna desconocer las acciones que el ordenamiento jurídico colombiano ha consagrado tradicionalmente para resolver las diferentes controversias, de acuerdo con la especialidad de que se trate y para las cuales existe un juez natural según las mismas especialidades, de tal manera que dichas acciones tradicionales son reconocidas como principales y frente a ellas la tutela sólo surge como instrumento subsidiario y residual para aquellos casos en los cuales no aparezca consagrada una acción principal que permita la protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, sin que pueda pretenderse, a través de dicha acción de tutela, reemplazar o evitar la acción principal, así como tampoco subsanar la inactividad del interesado que haya dejado precluir los términos previstos en la ley para hacer uso de ella. La Sala no encuentra que se configure el perjuicio con la característica de irremediable para que proceda el estudio de fondo de la situación, pues, en la parte resolutiva de la primera de las resoluciones cuestionadas, se ordena al accionante "demoler lo construido en el fondo del predio, debiendo guardar un retiro de 3.00 metros" (artículo 2°) y "cerrar las ocho ventanas que ocasionan servidumbre de vista hacia el predio No. 80C - 39 de la carrera 38" (artículo 3°), lo cual no implica la

demolición de la totalidad del inmueble. Además, se sanciona con una multa al accionante (artículo 6°), la cual, por sí misma, tampoco constituye un perjuicio irremediable. En consecuencia, el fondo de la controversia debe resolverse con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el mismo accionante adelanta, dentro de la cual, inclusive, ha tenido la oportunidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-6984

Actor: FELIPE JUAN ECHEVERRÍA CONSUEGRA

Demandado: INSPECCION DIECINUEVE DE POLICIA DISTRITAL Y LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 11 de noviembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano FELIPE JUAN ECHEVERRIA CONSUEGRA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la INSPECCION DIECINUEVE DE POLICIA DISTRITAL y la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por la presunta violación de los derechos constitucionales

fundamentales “del debido proceso; el derecho fundamental a vivir sin sobresaltos, sin maltratos, sin penas, ni suplicios de tipos sicológicos (sic) de ninguna especie; el derecho a la dignidad e intimidad personal, consagrados en los artículos 29, 12 y 42 de nuestra carta mayor”, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación (fls. 1 a 3): 1.- Mediante Resolución núm. 987 de 24 de noviembre de 1997, proferida por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se le impuso una multa por la suma de $13.760.400,oo, y se ordenó la demolición del inmueble donde habita con su esposa, sus hijos y su anciana madre. 2.- En concordancia con lo anterior, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, aportando las pruebas correspondientes 3.- Mediante Resolución núm. 298 de 4 de mayo de 1998, le fue negado el recurso de reposición, se confirmó en todas sus partes la Resolución 0987 de 1997 y se ordenó a la Inspección de Policía Distrital de la Comuna Diecinueve demoler el inmueble situado en la calle 81 núm. 35D 89, donde convive con su familia. 4.- Por oficio núm. 217 de 5 de septiembre de 1998, proferido por la Inspectora Diecinueve de Policía Distrital, se le notificó nuevamente la continuación de la diligencia de demolición de obra, programada para el 18 de septiembre de 1998, a las 9:00 a.m. 5.- El 24 de julio de 1998, a través de apoderado, presentó

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el acto administrativo contemplado en las resoluciones anteriormente referidas, proceso que se radicó bajo el núm. 12671. 6.- Mediante memorial presentado ante la Inspectora de la Comuna Diecinueve, su apoderado solicitó la suspensión de la diligencia de demolición por existir pleito pendiente entre las partes, solicitando, a la vez, esperar el pronunciamiento del tribunal administrativo acerca de la acción impetrada y anexando copia de la demanda ante el tribunal, copia del auto admisorio de la misma y certificación de la secretaría acerca de la acción que allí cursaba. La contestación de la inspectora fue tajante en el sentido de que “…Eso no era prueba ni argumento válido para ella suspender la diligencia de demolición, y que a mi me quedaba el recurso de presentar una DEMANDA DE ACCION DE REPARACION DIRECTA, después que ella demoliera…”. No obstante, ese día suspendió la diligencia y mediante oficio núm. 281 fechado el 19 de octubre y recibido el 21 del mismo mes, fija nuevamente fecha para la diligencia de demolición, a pesar de haberle insistido en la excepción de pleito pendiente, de haberse prejudicializado el acto administrativo expedido por la Alcaldía de Barranquilla y de agotar ante ella todos los argumentos constitucionales, legales y humanitarios para que no insistiera en su acción. II.- EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar y recibir informe de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el tribunal rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta,

con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 109 a 111): 1.- Resulta improcedente la solicitud de amparo examinada por cuanto es evidente que el accionante tiene a su alcance un camino o vía judicial eficaz para lograr la materialización de sus eventuales derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Frente a la consideración de que el accionante ya hizo uso de mecanismos judiciales alternativos para el reconocimiento de los derechos que a su entender le han sido vulnerados y en vista de que no se está en presencia de un perjuicio que pueda catalogarse de irremediable, es claro que la tutela debe rechazarse por improcedente. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación el apoderado del accionante reitera los argumentos expresados en la primera instancia, haciendo énfasis en lo siguiente (fls. 119 a 123): 1.- No se respeta el proceso que cursa en el tribunal, mediante el cual el accionante impugnó, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión final que adoptó la Administración, y se le niega todo derecho a defenderse de la diligencia de demolición que quiere llevar a cabo la Inspectora de la Comuna Diecinueve. 2.- Si el accionante debe esperar a la ejecución de la condena, “demolición y multa”, para poder impetrar una acción de reparación directa, se le da sólo la posibilidad de una defensa para el futuro y se le restringe el derecho a

defenderse en el presente, con quebranto absoluto del artículo 29 de la Constitución Política. 3.- Existe una prejudicialidad del acto administrativo contemplado en las Resoluciones 0987 y 228, al existir una demanda en curso ante el tribunal de lo contencioso administrativo, y la Administración Distrital debe abstenerse, en acatamiento del derecho de defensa, de la acción de demolición y cobro de multas hasta tanto no se dirima judicialmente el pleito. 4.- Mientras el proceso esté en curso y la litis no se resuelva, la Administración Distrital debe acatar el debido proceso y dar aplicación al artículo 97-10 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente: 1.- De conformidad con los expresos términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Los citados términos de la norma constitucional que creó la acción de tutela, se traducen en el carácter subsidiario, residual y excepcional que el Constituyente quiso atribuirle a esta nueva acción, en el sentido de que su creación no pretende en manera alguna desconocer las acciones que el ordenamiento jurídico colombiano ha consagrado tradicionalmente para resolver las diferentes controversias, de acuerdo con la especialidad de que se trate y para

las cuales existe un juez natural según las mismas especialidades, de tal manera que dichas acciones tradicionales son reconocidas como principales y frente a ellas la tutela sólo surge como instrumento subsidiario y residual para aquellos casos en los cuales no aparezca consagrada una acción principal que permita la protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, sin que pueda pretenderse, a través de dicha acción de tutela, reemplazar o evitar la acción principal, así como tampoco subsanar la inactividad del interesado que haya dejado precluir los términos previstos en la ley para hacer uso de ella. 3.- Lo anterior se traduce, en términos procesales, en que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está constituido por la condición de que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo cual equivale, a su vez, a que una causal de improcedencia de la acción es la “existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, como lo precisa el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.- No obstante lo expresado, los mismos citados artículos 86 de la Constitución y 6º, numeral 1, del Decreto 2591, consagran como excepción a la mencionada causal de improcedencia, el hecho de que la acción “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual los términos claros y contundentes de las disposiciones citadas implican que el efecto de la acción de tutela, traducido en la orden que imparta el juez, sólo “permanecerá vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente

utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”, quien “en todo caso” deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, hasta el punto de que “si no la instaura, cesarán los efectos de éste”, como lo indica también expresamente el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual ratifica la voluntad del Constituyente y del Legislador extraordinario en el sentido de que la acción de tutela no está concebida para reemplazar, desconocer, suplantar o evitar las acciones principales cuya competencia corresponde a los “jueces naturales” que el ordenamiento jurídico ha previsto para cada caso. . 5.- En el caso de autos es evidente, pues así lo afirma el mismo accionante, que la actuación controvertida dentro de la presente acción de tutela está expresada en las Resoluciones núms. 987 de 24 de noviembre de 1997 y 298 de 4 de mayo de 1998, expedidas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante las cuales se le impuso una multa y se ordenó la demolición del inmueble ubicado en la calle 81 núm. 35D - 89 de la misma ciudad, así como los oficios núms. 189 de 21 de julio, 217 de 5 de septiembre y 281 de 19 de octubre de 1998, expedidos por la Inspectora Diecinueve de Policía Distrital, por medio de los cuales se le notificaron las diferentes fechas fijadas para llevar a cabo la diligencia de demolición ordenada. 6.- En relación con las dos resoluciones citadas, el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, de la cual ya hizo uso y se encuentra en trámite, según su propia afirmación y los documentos allegados con el escrito introductorio de la tutela. Frente a esta situación, es claro que, de acuerdo con los principios constitucionales y legales mencionados, la tutela es improcedente, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de esta última y excepcional posibilidad, si bien en el escrito de tutela no se afirma expresamente que se ejerce con ese carácter de mecanismo transitorio, del contexto del mismo podría considerarse que es esa la intención, pues allí se asevera que en el inmueble habita el accionante con su esposa, sus niños y su anciana madre y que acude a la tutela como “acción humanitaria”. No obstante lo anterior, la Sala no encuentra que se configure el perjuicio con la característica de irremediable para que proceda el estudio de fondo de la situación, pues, en la parte resolutiva de la primera de las resoluciones cuestionadas, se ordena al accionante “demoler lo construido en el fondo del predio, debiendo guardar un retiro de 3.00 metros” (art. 2º) y “cerrar las ocho ventanas que ocasionan servidumbre de vista hacia el predio No. 80C-39 de la carrera 38” (art. 3º), lo cual no implica la demolición de la totalidad del inmueble. Además, se sanciona con una multa al accionante (art. 6º), la cual, por sí misma, tampoco constituye un perjuicio irremediable. En consecuencia, el fondo de la controversia debe resolverse con ocasión de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho que el mismo accionante adelanta, dentro de la cual, inclusive, ha tenido la oportunidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. 7.- Respecto de los oficios expedidos por la Inspectora Diecinueve de Policía Distrital, contra ellos no proceden las acciones contencioso administrativas, por tratarse de actos de ejecución, por lo cual frente a los mismos la acción de tutela podría ser procedente. Sin embargo, la Sala encuentra, sin mayor esfuerzo, que el contenido de tales oficios se ajusta plenamente a la ley, en la medida de que ellos se limitan a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 2º de la Resolución núm. 298 del 4 de mayo de 1998, mediante la cual se decidió que una vez notificada dicha resolución, que agotó la vía gubernativa, se enviara la actuación a esa Inspección de Policía para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la Resolución núm. 987 del 24 de noviembre de 1997. En esas circunstancias, la Inspectora de Policía simplemente está dando cumplimiento a dichos actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del C.C.A., de acuerdo con el cual “salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento”, sin que se presente alguna de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria contempladas en el artículo 66 del citado estatuto contencioso administrativo y sin que, por lo mismo, sea válida la pretensión de prejudicialidad

planteada por el accionante, pues es claro que la demanda instaurada contra los actos administrativos no impide su ejecución, salvo que se configure alguna de las mencionadas causales de pérdida de fuerza ejecutoria. En consecuencia, si la Inspectora Diecinueve de Policía ha actuado de acuerdo con la ley, en cuanto a la ejecución de las resoluciones demandadas, no puede afirmarse que al accionante se le estén violando los derechos fundamentales que aduce como transgredidos. En consecuencia, el fallo de primera instancia debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- CONFIRMASE el fallo de 11 de noviembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Segundo: Notifíquese esta decisión al accionante, a la Inspectora Diecinueve de Policía de Barranquilla y al Alcalde Distrital de dicha ciudad.

Tercero: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, y envíese copia de esta última al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...