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CE-SEC1-EXP1999-NAC7085

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC7085
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Naturaleza / DERECHO DE

ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES PUBLICOS - Aplicación Restringida de Garantías Esta Sección se encuentra de acuerdo con lo expresado por el tribunal de origen, en el sentido de que si bien la Carta Política de 1991 se consagró la libertad de asociación sindical de los trabajadores públicos como derecho fundamental, reconociéndoles las mismas garantías sindicales que se encuentran consagradas para los trabajadores particulares, tales como fueros, permisos, facultades de negociación, etc., en el primero de los casos ellas deben interpretarse y aplicarse dentro de un ámbito más restringido, "...en razón a las labores que ellos deben desempeñar y a sus relaciones con los organismos del Estado, donde debe primar su adecuado funcionamiento”. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Inexistencia de Violación El examen de las piezas procesales pone en evidencia que a los permisos sindicales que fueron solicitados en fechas 28 de septiembre de 1998, 7, 15 y 28 de octubre del mismo año, 27 de noviembre de 1998 y 26 de enero de 1999, se les dio oportuna respuesta dentro de los dos días siguientes al de su presentación, en la mayoría de los casos concediéndolos, en otros negándolos debido a que "...los demás días implicaría afectar notoriamente el servicio", y frente al último de ellos, en cuanto hacía referencia, entre otros aspectos, a los días de permiso para el viaje al exterior de la peticionaria, se le manifestó que "...este se le resolverá una vez explique con mayor precisión las fechas, destinos

y actividades que se cumplirán", haciéndole notar que "el Sindicato por usted representado solicita unos permisos que van hasta el mes de junio, y usted, como profesional de la Psicología, sabe muy bien que en materia de salud no podemos anticiparnos de tal manera que sea válido presumir que no vamos a necesitar su concurso. Es más, ante la catástrofe del Quindío y Risaralda, se están enviando equipos interdisciplinarios liderados básicamente por psicólogos y psiquiatras para que, apoyados por los trabajadores sociales, sicólogos y otros, den asistencia al personal de sobrevivientes, así como a las viudas y a los huérfanos y a otros integrantes del núcleo familiar...", lo cual, a juicio de la Sala, constituyó razón más que suficiente y valedera para haberse adoptado tal determinación, a la que en momento alguno puede atribuírsele el carácter de un proceder tendiente a desconocer el derecho constitucional de asociación sindical que pregona la accionante ni un atentado contra el mismo. ACCION DE TUTELA DE ORGANIZACION SINDICAL - Falta de Legitimación / TUTELA DE ASOCIACION SINDICAL - Inexistencia Prueba Representación Legal La Sala considera que el a quo obró correctamente al haber dispuesto en el auto admisorio de la acción que se reconocía como accionante a la actora en nombre propio y no como representante, en su calidad de presidenta, de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades adscritas ASODEFENSA, en la cual manifestó también actuar, toda vez que la accionante no acompañó con el escrito

introductorio de la acción la prueba de la representación legal de dicha persona jurídica, pues en casos como el sub examine la Corte Constitucional ha expresado que "si bien es cierto, el sindicato puede agenciar, en cuanto representa, además de los intereses colectivos, los de los trabajadores miembros, no ocurre a la inversa, es decir, no puede aceptarse que individuos, por el sólo hecho de pertenecer a un sindicato, actúen en nombre de éste, pues si de intereses colectivos se trata - como en esta oportunidad acontece - cabe acreditarse la representación legal de la persona jurídica".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-7085

Actor: MARÍA CLARA BAQUERO SARMIENTO Demando: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 24 de febrero de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual negó la tutela solicitada.

I.- ANTECEDENTES La ciudadana MARIA CLARA BAQUERO SARMIENTO, actuando en nombre propio y manifestando hacerlo igualmente como presidenta de la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas “ASODEFENSA”, interpuso acción de tutela contra el Director General de la

Policía Nacional, en orden a que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad de asociación sindical, a la igualdad y al trabajo, vulnerados, en su concepto, por la omisión de este funcionario, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación (fls. 1 a 11): 1.- Manifiesta que se encuentra vinculada al Ministerio de Defensa como empleada pública civil desde el día 31 de agosto de 1977, y desde el 8 de mayo de 1987 como empleada pública civil no uniformada de la Policía Nacional, en donde actualmente presta sus servicios como sicóloga. 2.- A partir del 2 de octubre de 1995 fue trasladada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional “INSSPONAL”, en virtud de lo dispuesto por el Decreto ley 352 de 1994, para cuyo efecto se realizó nuevo nombramiento y posesión. 3.- El 19 de febrero de 1997 fundó, con otras personas más, una agremiación sindical de primer grado por rama de actividad económica denominada Asociación Sindical de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas “ASODEFENSA”, la cual actualmente preside. 4.- Por ostentar dicho carácter, es miembro de su junta directiva y, por ende, goza de fuero sindical. Dicho órgano del sindicato se encuentra conformado por 10 miembros (5 principales y 5 suplentes) así como por 2 más que integran la “Comisión de reclamos”, es decir, el sindicato está integrado por 12 personas que para desarrollar sus actividades tienen derecho a ese amparo.

5.- Afirma estar cobijada por el régimen disciplinario previsto en la Ley 200 de 1995; el prestacional del título VI del Decreto ley 1214 de 1990 y el salarial de la Ley 4ª de 1992 y decretos que la desarrollan. 6.- Las principales actividades sindicales las cumple en días y horas hábiles, generalmente en la ciudad de Santafé de Bogotá, porque es aquí donde, por lo general, están ubicadas las oficinas públicas con las que frecuentemente mantiene relaciones institucionales. 7.- No obstante, debe desarrollar otras importantes actividades sindicales en diferentes ciudades, pueblos y veredas colombianas, como por ejemplo en la Base Militar de Tres Esquinas, localizada en el Departamento de Caquetá, en medio de la selva. 8.- Como presidente de la mencionada asociación sindical debe cumplir con su actividad sindical en esos sitios porque en ellos trabajan empleados civiles no uniformados pertenecientes al sector de la defensa. 9.- Para desarrollar libremente sus funciones sindicales, tales como la posibilidad de reunirse etc., la ley reconoció en forma expresa en favor de los sindicatos de trabajadores particulares y empleados oficiales, el derecho a que sus directivos puedan disfrutar de permisos sindicales y otras garantías. 10.- En virtud de ello, ha solicitado y obtenido permisos sindicales autorizados por el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional y el Ejército Nacional, pero el Director General de la Policía Nacional optó por vulnerar sus derechos de libre asociación y reunión, en algunas ocasiones mediante la injustificada e inmotivada negativa de los permisos sindicales y, en otras tantas, a través de manipulaciones para su otorgamiento.

11.- Agrega que el citado funcionario ordenó al Secretario General de la Policía que autorizara unos permisos sindicales que no se habían solicitado y negara aquéllos que realmente se habían pedido, eludiendo así el verdadero espíritu de la Constitución y las leyes laborales. Tales decisiones han sido expedidas sin motivación que las justifique, además de que la Institución no las comunica a los respectivos titulares y cuando lo hace lo realiza tardíamente, lo cual impide atender en forma eficaz las funciones sindicales al desbaratar los cronogramas ya establecidos para el cumplimiento de las mismas. 12.- Señala que el 26 de enero del presente año ASODEFENSA solicitó de manera específica los permisos sindicales correspondientes a los meses de enero a julio del mismo, así: María Clara Baquero Sarmiento, los jueves y viernes de cada semana y los días 29, 30 y 31 de marzo de 1999 y, Raúl Rojas Flórez y Esperanza Valdés Amórtegui, los días viernes de cada semana. 13.- Según la conciliación efectuada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y sus entidades adscritas, el Director de la Policía Nacional tiene la obligación de decidir sobre los permisos sindicales dentro de los dos días siguientes a la fecha de su presentación, como se ha venido realizando sin tropiezo alguno en las fuerzas militares. 14.- El día jueves 28 de enero de 1999, fecha en la cual expiraba el mencionado plazo, el Secretario General de la Policía Nacional autorizó a la Presidente su desplazamiento para los días jueves y viernes de esa semana.

15.- El 3 de febrero siguiente, ocho días después de haber formulado la solicitud, el mismo funcionario manifestó que por las particulares condiciones de alteración del orden público nacional y como consecuencia del movimiento telúrico ocurrido en los departamentos del eje cafetero, se daba respuesta afirmativa a la solicitud sólo por esa semana para los días 4 y 5 de febrero, quedando pendientes los demás puntos planteados en la solicitud. 16.- En efecto, el 10 de febrero del año en curso la accionante recibió respuesta a su solicitud, en la cual se le otorgaba permiso a ella y a los señores Raúl Rojas Flórez y Esperanza Valdés Amórtegui por los días 11, 18 y 25 de febrero del presente año, para dar estricto cumplimiento a las actividades sindicales. 17.- En este orden de ideas, el Director Nacional de la Policía injustificada e inmotivadamente no concedió los permisos solicitados por ASODEFENSA para la presidente en relación con los viernes, días indispensables para gozar de la posibilidad real de organizar y efectuar las reuniones en otros municipios de Colombia. Así mismo, no concedió los permisos solicitados para el Fiscal y la Secretaria General, pero sí lo hizo en relación con los jueves, días estos que no fueron solicitados. 18.- Manifiesta, además, que se le está causando un perjuicio irremediable, porque si se pierden determinados días de actividad sindical estos no podrán ser recuperados, amén de no contar con un medio eficaz para evitarlo, ya que aunque la decisión fue proferida por el Secretario General de la Institución, la misma proviene del Director de la misma que para el caso es la máxima

autoridad, circunstancia que impide ejercer el derecho de contradicción, mediante recurso de apelación. 19.- Igualmente anota que para ejercitar las acciones procedentes la ley en caso alguno obliga a interponer el recurso de reposición, pero si se llegase a utilizar ese medio de impugnación en el caso aquí planteado, el Director de la Policía contaría con un término de dos meses para decidirlo, con lo cual se seguiría causando el perjuicio irremediable ya explicado, al no poder atender durante los aludidos permisos sindicales las actividades que les son inherentes. 20.- De manera tal que la tramitación de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tampoco es solución eficaz, puesto que su duración es de varios años. II.- EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar y recibir información de la entidad demandada, el tribunal de primera instancia negó la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 105 a 112) : 1.- Sabido es que el derecho de asociación sindical quedó expresamente reconocido como derecho constitucional fundamental en el Capítulo II de la Carta Política, como especie que es del derecho general de asociación que es inherente a la personalidad del hombre, por su simple condición de ser humano, según lo establece el artículo 38 ibídem. Este derecho no se limita al simple reconocimiento jurídico por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse sino que, además, para ponerlo en funcionamiento, se ha dotado a los entes sindicales y, específicamente, a sus directivas, de las garantías necesarias para hacer factible su cabal ejercicio. 2.- Dentro de esos instrumentos se encuentran los permisos

sindicales que se definen como uno de los mecanismos esenciales de protección, como quiera que permiten la ejecución y el desarrollo del derecho de asociación, porque a través de su concesión se facilita el normal funcionamiento de la organización sindical, toda vez que los directivos pueden en virtud de estos permisos ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, con el fin de cumplir con las tareas propias de representación en la empresa, tales como la negociación colectiva, la huelga y otras semejantes. 3.- En razón a su importancia, el legislador se ha encargado de protegerlo judicialmente cuando se desplieguen conductas tendientes a desconocerlo o limitarlo. Así mismo, la jurisprudencia ha enfatizado que la acción de tutela puede emplearse para obtener por parte del juez constitucional una orden tendiente a que cesen las conductas encaminadas a desconocerlo o limitarlo y al efecto cita la sentencia T322 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra. 4.- En el caso de autos, del escrito incoatorio se desprende que la accionante invocó, sin acreditar, la personería correspondiente y su representación, como se advirtió en auto de febrero 15 de 1999, la calidad de presidente de ASODEFENSA, organización que agrupa a los miembros del Ministerio de Defensa y sus entidades adscritas, incluidas las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, siempre y cuando sean servidores públicos (trabajadores oficiales, personas que laboran mediante contratos de prestación de servicios y

empleados públicos) civiles y no uniformados (art. 1º de los Estatutos de Asodefensa). 5.- Debe resaltarse que la Carta Política de 1991 consagra constitucionalmente el derecho de asociación sindical de los servidores públicos, reconociéndoles las misma garantías sindicales de los trabajadores particulares, tales como permisos, facultad de negociación, etc., aunque con un ámbito más restringido, en virtud de las labores que ellos desempeñan y por su especial relación con los organismos del Estado. A este respecto, es clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando dice: “…la Carta reconoce que en general los servidores públicos gozan de sus derechos constitucionales, como toda persona y todo trabajador, aun cuando éstos pueden ser limitados en algunos aspectos, debido a que la relación de trabajo al interior de la administración pública comporta un contenido de interés general (C.P. art. 123, inc. 2º )…” (Corte Constitucional, sentencia C-377 / 98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). 6.- De la prueba allegada legal y oportunamente al proceso se desprende que el Secretario General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas por el Director de la Institución, no ha transgredido en manera alguna el derecho de asociación sindical, ya que ha obrado cabalmente, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos legales, pronunciándose sobre la solicitud de permisos sindicales dentro del término previsto en el Acta de Concertación de fecha octubre 17 de 1997, exponiendo razonadamente los motivos por los cuales no ha decidido en forma conjunta la totalidad de los

permisos requeridos en el escrito de fecha 26 de enero del presente año, razones éstas ajustadas a la primacía del servicio público encomendado a la Institución Policiva. No obstante ello, se ha autorizado el desplazamiento de la funcionaria accionante a medida que se han ido acercando las fechas acordadas, con el fin de no afectar el programa de visitas a las unidades, pese a que es necesaria su intervención como profesional de la sicología en la catástrofe que afectó a los departamentos del eje cafetero. III.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación, la accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en síntesis, en los siguientes argumentos (fls. 124 a 128): 1.- El tribunal no accedió a proteger los derechos cuya protección se invoca porque no estudió la vulneración de los mismos en su conjunto sino que miró en forma aislada el episodio de una petición: el del último permiso solicitado. 2.- Por esa misma razón omitió verificar la prueba documental allegada al plenario, con la cual se demuestra no sólo la violación sistemática de los derechos constitucionales aducidos, sino también la amenaza que corren los mismos, como se infiere tanto de la acción como de la omisión del Director de la Policía Nacional, por los hechos expuestos en el texto de la demanda. 3.- En la oportunidad respectiva la accionante allegó copia del Oficio núm. 00290 SEGEN930 de 17 de febrero de 1999, mediante el cual, como consecuencia de la tutela instaurada, el Director de la Policía Nacional concedió

una parte de los permisos sindicales solicitados, omitiendo conceder o negar los restantes, “esperando a ver qué pasa”. Considera, entonces, que el contenido de ese oficio constituye en sí mismo una confesión y un reconocimiento de la vulneración del derecho de asociación sindical por parte de la Dirección de la Policía Nacional, toda vez que al no definirse oportunamente dentro de los dos días siguientes a la presentación de los permisos solicitados, se afecta el libre y adecuado funcionamiento de la organización sindical y, a la vez, se impide la programación de sus actividades con la anticipación adecuada. 4.- De otro lado, el Director de la Policía Nacional, como consecuencia de la notificación de la tutela aquí instaurada, procedió por primera vez a motivar una decisión, en el caso concreto la consistente en que todavía no se podía decidir sobre la totalidad de permisos solicitados de abril a junio de 1999, utilizando como argumentos para tomar tal determinación suposiciones como la ocurrencia de otro terremoto o ideas como la de que “…no podemos anticiparnos a prever requerimientos que puedan surgir en los meses subsiguientes”. Circunstancias que no obstante la entidad que puedan tener, no deben presentarse como obstáculos lo suficientemente válidos para la totalidad de eventos, toda vez que es sabido que, generalmente, las empresas y demás organizaciones establecen unos cronogramas para organizar sus actividades, a pesar de que “no se puedan anticipar a prever requerimientos que puedan surgir en los meses subsiguientes”. 5.- El tribunal se equivoca también al dar plena credibilidad a la afirmación hecha por la Policía Nacional, según la cual los permisos se han

venido otorgando “pese a que es necesaria su intervención como profesional de la psicología en la catástrofe del Quindío y Risaralda”, pues en momento alguno se ha solicitado el servicio de la accionante para atender a los damnificados del terremoto que afectó al eje cafetero. 6.- Finalmente, anota que no se le notificó el auto admisorio de la tutela mediante el cual no se le reconoce el carácter de representante legal de ASODEFENSA y señala, así mismo, que el primer anexo que anunció en el escrito con el que promovió la demanda fue justamente el certificado de existencia y representación legal del movimiento sindical en mención, así como también expresó que aportaba un fallo de tutela como antecedente jurisprudencial, “anexos éstos que olvidó aportar”. No obstante lo anterior, al haber solicitado que se oficiara al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que enviara prueba de la existencia y representación de ASODEFENSA, como efectivamente lo hizo el citado Ministerio, se demostró plenamente la calidad con la que actuó, a nombre también de la aludida organización sindical. 7.- Por lo tanto, reitera que el silencio guardado por la Policía Nacional frente a las solicitudes de permisos sindicales que aún no han sido resueltas, vulnera en forma ostensible el derecho de libre asociación, pues en la práctica se está burlando el término de dos días establecido en la Concertación suscrita por las partes y se torna en indefinido. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la

demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente: 1.- De conformidad con los expresos términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Los citados términos de la norma constitucional que creó la acción de tutela, se traducen en el carácter subsidiario, residual y excepcional que el Constituyente quiso atribuirle a esta nueva acción, en el sentido de que su creación no pretende en manera alguna desconocer las acciones que el ordenamiento jurídico colombiano ha consagrado tradicionalmente para resolver las diferentes controversias, de acuerdo con la especialidad de que se trate y para las cuales existe un juez natural según las mismas especialidades, de tal manera que dichas acciones tradicionales son reconocidas como principales y frente a ellas la tutela sólo surge como instrumento subsidiario y residual para aquellos casos en los cuales no aparezca consagrada una acción principal que permita la protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, sin que pueda pretenderse, a través de dicha acción de tutela, reemplazar o evitar la acción principal, así como tampoco subsanar la inactividad del interesado que haya dejado precluir los términos previstos en la ley para hacer uso de ella. 3.- Lo anterior se traduce, en términos procesales, en que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está constituido por la condición

de que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo cual equivale, a su vez, a que una causal de improcedencia de la acción es la “existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, como lo precisa el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 4.- No obstante lo expresado, los mismos citados artículos 86 de la Constitución y 6º, numeral 1, del Decreto 2591, consagran como excepción a la mencionada causal de improcedencia, el hecho de que la acción “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual los términos claros y contundentes de las disposiciones citadas implican que el efecto de la acción de tutela, traducido en la orden que imparta el juez, sólo “permanecerá vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”, quien “en todo caso” deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, hasta el punto de que “si no la instaura, cesarán los efectos de éste”, como lo indica también expresamente el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual ratifica la voluntad del Constituyente y del Legislador extraordinario en el sentido de que la acción de tutela no está concebida para reemplazar, desconocer, suplantar o evitar las acciones principales cuya competencia corresponde a los “jueces naturales” que el ordenamiento jurídico ha previsto para cada caso. 5.- En el caso de autos las inconformidades de la impugnante frente al fallo de primera instancia se concretan en los siguientes puntos o aspectos:

a) El a quo no estudió debidamente las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se evidencia la violación de los derechos constitucionales aducidos en sustento de la acción, principalmente el de libertad de asociación sindical, pues del oficio que en el trámite de la acción remitió al tribunal el Secretario General de la Policía Nacional se evidencia que no se le dió respuesta a la solicitante de los permisos dentro de los dos días siguientes a la fecha de su presentación, conforme a lo previsto en el documento contentivo de la conciliación llevada a cabo entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además, debe tenerse en cuenta que, en muchos casos, los permisos solicitados se negaron sin motivación alguna, otros se concedieron para fechas distintas de las peticionadas y, en algunos casos, el otorgamiento de los mismos se comunicó en forma tardía, todo lo cual afecta el libre y adecuado funcionamiento de la organización sindical e impide la programación de sus actividades. b) No se comparten las razones aducidas por la Policía Nacional en el trámite de la acción ejercida, en el sentido de que los restantes permisos solicitados aún no se han decidido, por cuanto eventualmente puede presentarse otro terremoto, o no se puedan anticipar o prever requerimientos que puedan surgir en los meses subsiguientes, toda vez que a la accionante ni siquiera se le ha solicitado prestar sus servicios, como sicóloga que es, para atender a los damnificados del eje cafetero. La impugnante tampoco está de acuerdo con el hecho de que no se le haya reconocido en el trámite de la acción que actuaba no sólo en nombre propio, sino igualmente en calidad de presidenta de la Asociación Sindical de

Servidores Públicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Policía Nacional y sus Entidades Adscritas ASODEFENSA, por las razones consignadas en el numeral 5 del anterior acápite de esta providencia. En relación con las anotadas razones de inconformidad para con el fallo impugnado, la Sala considera lo siguiente: Esta Sección se encuentra de acuerdo con lo expresado por el tribunal de origen en la parte motiva de dicho fallo, en el sentido de que si bien en la Carta Política de 1991 se consagró la libertad de asociación sindical de los trabajadores públicos como derecho fundamental, reconociéndoles las mismas garantías sindicales que se encuentran consagradas para los trabajadores particulares, tales como fueros, permisos, facultades de negociación, etc., en el primero de los casos ellas deben interpretarse y aplicarse dentro de un ámbito más restringido, “… en razón a las labores que ellos deben desempeñar y a sus relaciones con los organismos del Estado, donde debe primar su adecuado funcionamiento”, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En concordancia con lo expuesto, la Sala también comparte lo concluido por el tribunal de origen en el fallo impugnado, en los siguientes términos: “ … el Secretario General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas por el Director de la institución, no ha transgredido en manera alguna el derecho de asociación sindical, ya que ha obrado cabalmente, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos legales, pronunciándose sobre la solicitud de permisos sindicales dentro del término previsto en el Acta de Concertación de

fecha octubre 17 de 1997 (fl. 30), exponiendo los motivos por los cuales no ha decidido en forma conjunta, sobre la totalidad de los permisos requeridos en el escrito de fecha 26 de enero del presente año, razones éstas ajustadas a la primacía del servicio público encomendado a la Institución Policiva. No obstante ello, se ha autorizado el desplazamiento de la funcionaria accionante, a medida que se han ido acercando las fechas acordadas, con el fin de no afectar el programa de visitas a las unidades, pese a que es necesaria su intervención como profesional de la psicología en la catástrofe del Quindío y Risaralda. “Así pues, no se le está impidiendo en forma arbitraria, la concesión de los permisos sindicales, como tampoco ha existido el perjuicio irremediable invocado, toda vez que la parte actora ha podido desplazarse en los días autorizados, a cumplir con las actividades sindicales programadas”. En efecto, el examen de las piezas procesales pone en evidencia que a los permisos sindicales que fueron solicitados en fechas 28 de septiembre de 1998 (fl. 46), 7, 15, y 28 de octubre del mismo año (fls. 49, 50 y 53), 27 de noviembre de 1998 (fl. 56) y 26 de enero de 1999 (fls. 60 a 62), se les dio oportuna respuesta dentro de los dos días siguientes al de su presentación (fls. 48, 50, 52, 55, 59, 63, 64, 65 y 89 a 90), en la mayoría de los casos

concediéndolos, en otros negándolos debido a que “... los demás días implicaría afectar notoriamente el servicio”, y frente al último de ellos, en cuanto hacía referencia, entre otros aspectos, a los días de permiso para el viaje al exterior de la peticionaria, se le manifestó que “... este se le resolverá una vez explique con mayor precisión las fechas, destinos y actividades que se cumplirán”, haciéndole notar que “el Sindicato por usted representado solicita unos permisos que van hasta el mes de junio, y usted, como profesional de la Psicología, sabe muy bien que en materia de salud no podemos anticiparnos de tal manera que sea válido presumir que no vamos a necesitar su concurso. Es más, ante la catástrofe del Quindío y Risaralda, se están enviando equipos interdisciplinarios liderados básicamente por psicólogos y psiquiatras para que, apoyados por trabajadores sociales, sicólogos y otros, den asistencia al personal de sobrevivientes, así como a las viudas y a los huérfanos y a otros integrantes del

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