CE-SEC1-EXP1999-NAC7190
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC7190
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Improcedencia de acumulación de procesos Dentro de las normas del Decreto Ley 2591 de 1991 que reglamentan la acción de tutela no está consagrado el incidente de acumulación de procesos. El legislador no previó dicho incidente pues, conforme a las regulaciones que sobre el mismo trae el C. de P.C. (artículos 157 a 159), se deduce que su resolución conlleva una dilación en el trámite de los procesos respecto de los cuales ha de operar, lo que atentaría contra las características de "preferente y sumario" que, según el texto del artículo 1° de dicho Decreto debe tener el procedimiento contentivo del tal acción y que se garantizan con la observancia, entre otros, de los principios de celeridad y eficacia, razón por la cual se ha previsto que los plazos sean "perentorios e improrrogables", conforme lo previenen los artículos 3° y 15 ibídem. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Cuándo se protege a través de tutela / ACCION DE TUTELA - Improcedencia pago de mesadas pensionales / MESADAS PENSIONALES - Improcedencia de pago a través de tutela El derecho a la seguridad social, que está consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, no es fundamental y sólo puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando esta en intima relación con un derecho fundamental, como el de la vida, y éste se encuentra en inminente peligro, o el de la igualdad ante circunstancias de debilidad manifiesta. En el caso sub examine, en parte alguna del expediente obra prueba tendiente a demostrar que la vida del actor se
encuentra amenazada o en inminente peligro de perderse por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; o que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, que entrañan una desigualdad, razón por la cual el asunto no puede ventilarse a la luz de las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, ya sea que ésta se ejerza directamente o, como en este caso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial sentencia de 18 de marzo de 1999, Expediente AC-7070 Magistrado Ponente Rafael Ariza Muñoz; Sentencia de 1 de octubre de 1998, Expediente AC-6377, del mismo Ponente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-7190
Actor: FABIOLA CERA CASTILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 29 de enero de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto accedió a la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- FABIOLA CERA CASTILLO, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de enero
de 1999, incoó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Departamento de Bolívar, por estimar que se le violaron los derechos consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir la actora, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: La actora obtuvo pensión de jubilación a través de la Resolución núm. 3347 de 18 de octubre de 1991, expedida por la Caja de Previsión Social Departamental. Dicha pensión está a cargo del Departamento de Bolívar. 2º: Las mesadas pensionales le fueron canceladas regularmente a la actora hasta el 30 de julio de 1998, fecha en la cual se suspendió el pago de las mismas. Tal situación le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto no cuenta con otro ingreso para sufragar tanto los gastos para su manutención y la de su familia como para atender las enfermedades que son tan frecuentes en personas de la tercera edad. Con el no pago oportuno de las mesadas pensionales por parte del Departamento de Bolívar se está violando el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, solicita que se le tutele el derecho fundamental a la seguridad social y que se le ordene al señor Gobernador de Bolívar que cancele el valor de las mesadas pensionales adeudadas ( de agosto a diciembre de 1998 y enero de 1999), junto con los intereses moratorios. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a la solicitud de la actora consideró el a quo, principalmente, lo siguiente:
La situación de la actora no es un caso aislado, ya que son más de 80 solicitudes de tutela las que se han presentado en este año ante la Secretaría del Tribunal y ante los Juzgados de Barranquilla, tanto por los jubilados como por los empleados activos del Departamento, por los mismos hechos. Según el informe presentado por el Gobernador del Departamento de Bolívar, no se ha escatimado esfuerzo alguno para obtener los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones de tipo laboral tanto de los funcionarios activos como de los pensionados y las demás que posee en este momento el Departamento; que la grave situación financiera por la que atraviesa el Departamento de Bolívar es producto de la pignoración de las rentas a las entidades bancarias de ese Departamento durante administraciones anteriores; que para solucionar el déficit financiero se ha ido reduciendo la nómina y se está solicitando un sobreendeudamiento por valor de $25.000 millones de pesos. Por lo anterior, no es posible definir el conflicto de las numerosas tutelas que se han presentado ordenando al Departamento de Bolívar que cancele las mesadas pensionales adeudadas a los jubilados en el término de 48 horas, dado que no se puede desconocer la crisis financiera por la que está atravesando. Pero sí se le exigirá a la Administración Departamental que una vez se produzca el desembolso de los créditos que está gestionando cancele en forma prioritaria a los jubilados, o antes si el Departamento obtiene recursos provenientes de otras fuentes. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La impugnante además de reiterar los planteamientos expuestos en la solicitud de
tutela adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que ha debido quedar establecido en el fallo de tutela, que el pago de las pensiones de los jubilados es prioritario ante cualquier otro pago que efectúe el Departamento, pues de lo contrario se estaría violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 53, inciso 3º, de la Constitución Política. No es verdad que el Departamento de Bolívar no pueda cumplir con todas sus obligaciones, puesto que a diario en los distintos medios de comunicación el propio Gobernador reconoce que ha hecho pagos a los empleados de la Contraloría Departamental, Asamblea, al Hospital Universitario, inversiones en el sur de Bolívar y diversos contratos que son de conocimiento público por su amplia difusión y propaganda. Por tal razón, debe modificarse la sentencia en el sentido de que se reconozca el pago de las mesadas pensionales atrasadas, no diferidas para cuando el Gobernador consiga dinero, pues con esa ambigüedad las cosas quedarían en la misma condición en la que se encontraban antes de la iniciación de la tutela. IV-. SOLICITUD DE ACUMULACION El apoderado de la Gobernación del Departamento de Bolívar presentó un escrito ante la Secretaría General de esta Corporación solicitando que se acumulen al proceso de la referencia los expedientes radicados bajo los núms. 7194, 7193, 7192, 7191, 7189, 7188, 7187, 7186, 7174, 7175, 7163, 7176, 7177 y 7165, que se encuentran en los Despachos de los Consejeros doctores Mario Alario Méndez, Mario Alario Méndez, Javier Díaz Bueno, Delio Gómez Leyva, Ernesto
Rafael Ariza Muñoz, Silvio Escudero Castro, Manuel Urueta Ayola, Ricardo Hoyos Duque, Dolly Pedraza de Arenas, Germán Rodríguez Villamizar,, Germán Rodríguez Villamizar, Libardo Rodríguez Rodríguez, Dolly Pedraza de Arenas y Jorge Saade Márquez, respectivamente, para que se resuelva la impugnación en ellos formulada. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la solicitud de acumulación de procesos formulada por el apoderado del Departamento de Bolívar, la Sala advierte que dentro de las normas del Decreto Ley 2591 de 1991 que reglamentan la acción de tutela no está consagrado el incidente de acumulación de procesos. El legislador no previó dicho incidente pues, conforme a las regulaciones que sobre el mismo trae el C. de P.C. (artículos 157 a 159), se deduce que su resolución conlleva una dilación en el trámite de los procesos respecto de los cuales ha de operar, lo que atentaría contra las características de “preferente y sumario” que, según el texto del artículo 1º de dicho Decreto debe tener el procedimiento contentivo de tal acción y que se garantizan con la observancia, entre otros, de los principios de celeridad y eficacia, razón por la cual se ha previsto que los plazos sean "perentorios e improrrogables", conforme lo previenen los artículos 3º y 15 ibídem. Además, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subjetivo, en la cual se regulan situaciones netamente particulares, que por lo mismo difieren unas de otras en circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como en la necesidad y clase
de protección de los derechos constitucionales fundamentales que se reclama, todo lo cual hace improcedente la acumulación de procesos en dicho trámite. Por tal razón debe denegarse la referida solicitud. En cuanto al fondo del asunto cabe señalar que la Sala en sentencia de 18 de marzo de 1999 (Expediente núm. AC-7070, Actora: Mercedes Cecilia de Pombo de Vélez, Magistrado ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a un caso similar al que hoy ocupa su atención, razón por la cual se remite a lo allí expuesto para reiterarlo: Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 1o. de octubre de 1998 (expediente núm. AC6377, Actor: Germán Marín, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), ha precisado, y ahora lo reitera, que el derecho a la seguridad social, que está consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, no es fundamental y sólo puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando está en íntima relación con un derecho fundamental, como el de la vida, y éste se encuentra en inminente peligro, o el de la igualdad ante circunstancias de debilidad manifiesta. En el caso sub examine, en parte alguna del expediente obra prueba tendiente a demostrar que la vida del actor se encuentra amenazada o en inminente peligro de perderse por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; o que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, que entrañan una desigualdad, razón por la cual el asunto no puede ventilarse a la
luz de las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, ya sea que ésta se ejerza directamente o, como en este caso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, el artículo 53 ibídem, que también se invoca como violado, guarda relación con el derecho al trabajo, como quiera que en él se consagra la obligación del Congreso de expedir el Estatuto del Trabajo, atendiendo los criterios y principios que allí se señalan, y la obligación del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. En relación con dicho derecho esta Corporación ha considerado que a pesar de estar consagrado como fundamental por la Constitución Política, por no ser uno de los que ésta en su artículo 85 definió como de aplicación inmediata, sólo puede ser protegido a través de las acciones y procedimientos que prevén las leyes sobre la materia, en este caso la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, de la cual puede hacer uso el actor para obtener el pago de las mesadas pensionales y prima de navidad que se le adeudan, con sus respectivos intereses e indexación a que haya lugar. Cabe resaltar que lo que el actor ha pretendido obtener con la tutela instaurada es el pago de las mesadas pensionales y prima de navidad atrasadas y en relación con este aspecto la Sala ha reiterado en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 1o. de octubre de 1998 (Expediente núm. AC6347, Actor: Héctor Fabio Paz Gartner, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa); 15 de octubre de 1998
(Expediente núm. AC-6420, Actora: Carmelina Agualimpia de Murillo, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola); y de 18 de febrero de 1999 (Expediente núm. AC-6861, Actor: José Isabel Gómez Castro, Consejero ponente doctor Manuel
S. Urueta Ayola), lo siguiente: "...el pago de mesadas atrasadas no es por sí mismo un derecho fundamental y ... la satisfacción del mismo sólo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, lo cual es apenas obvio, pues su contenido es eminentemente económico ...".
Ahora, como el actor incoa la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, cabe tener en cuenta que el perjuicio a que se refiere aquél no tiene la connotación de irremediable, por cuanto no aparecen demostradas las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección, razón ésta suficiente para despachar desfavorablemente esta pretensión. En conclusión, debe revocarse el fallo impugnado, para disponer, en su lugar, la denegatoria de la tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia." Las precisiones que se hicieron en los apartes de la sentencia antes transcritos son válidas en el caso sub examine, razón por la cual debe revocarse el fallo impugnado, para disponer, en su lugar, la denegatoria de la tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado, y, en su lugar, se dispone: DENIEGASE la tutela impetrada. DENIEGASE la acumulación de procesos solicitada por el apoderado del Departamento de Bolívar, con base en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA
Ausente