CE-SEC1-EXP1999-NAC7406
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC7406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / LEGITIMACION EN LA CAUSAInexistencia / AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA - Demostración El impugnante en la solicitud de tutela dice obrar en favor de OTILDA ROSA PUELLO SALGADO, de la cual afirma que es analfabeta. Sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que la actora es analfabeta, no lo es menos que ello no impide que la misma pueda otorgar poder con las formalidades previstas para estos casos en el Código de Procedimiento Civil, estampando su huella si manifiesta no saber firmar o acudiendo a la firma a ruego. La falta de legitimación e interés para actuar del impugnante, torna por sí sola improcedente la acción impetrada, ya que tampoco adujo obrar en calidad de agente oficioso ni en la solicitud manifestó que la citada señora no estuviera en condiciones para ejercer su propia defensa. Y el analfabetismo no imposibilita al interesado para ejercer su propia defensa, ya que, conforme al inciso 3° del artículo 14 ibídem, cuando el solicitante no sabe escribir la acción puede ser ejercida verbalmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-7406
Actor: OTILDA ROSA PUELLO SALGADO
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por quien dice obrar como apoderado de la actora contra el fallo de 10 de marzo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto accedió a la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El abogado JOSE GREGORIO RAMOS DEL PORTILLO, quien dice obrar como ciudadano y en favor de la señora Otilda Rosa Puello Salgado, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de febrero de 1999, incoó la acción de tutela contra el Departamento de Bolívar, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales contenidos en los artículos 11, 12, 49 y 53 de la Constitución Política. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el solicitante, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: El Departamento de Bolívar mediante la Resolución núm. 01035 de 30 de junio de 1995 le reconoció la pensión de vejez al señor Juan Serrano Meléndez, compañero permanente de Otilda Rosa Puello Salgado. Al fallecimiento de aquél le fue sustituida la pensión a ésta a través de la Resolución núm. 2069 de 5 de noviembre de 1996. 2º: A la fecha el Departamento de Bolívar le adeuda a la citada señora tres años de mesadas pensionales reconocidas en la Resolución núm. 01035 de 30 de junio de 1995; las mesadas correspondientes al período comprendido entre agosto de
1995 a noviembre de 1996; los gastos funerarios por la muerte del compañero permanente de aquélla; y las mesadas de agosto de 1998 hasta la fecha. 3º: El estado de salud de la señora Otilda Rosa Puello Salgado es grave, por cuanto padece de problemas serios de hipertensión (desestabilización del ritmo cardíaco) y de naturaleza psicológica - emocional, razón por la cual es paciente habitual del Hospital de Marialabaja (Bolívar). 4º: La situación económica de la citada señora es precaria, dado que al no percibir otro ingreso diferente al de la pensión, ha tenido que contraer infinidad de obligaciones por concepto de canónes de arrendamiento, alimentación, servicios públicos e incluso pasajes cuando viaja a Cartagena para averiguar por los pagos de las mesadas pensionales adeudadas. 5º: El retraso del pago de las mesadas pensionales a la ya nombrada señora constituye una omisión a todas luces violatoria de los derechos constitucionales fundamentales invocados. En consecuencia, solicita que se ordene al señor Gobernador del Departamento de Bolívar pagar los gastos funerarios y las mesadas pensionales adeudadas, con los reajustes vigentes en un término definido e improrrogable. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a la solicitud de tutela consideró el a quo, principalmente, lo siguiente: El no pago de las mesadas pensionales a la señora Otilda Rosa Puello Salgado está vulnerando lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución política. La situación de la citada señora no es un caso aislado, ya que son más de 80
solicitudes de tutela las que se han presentado en este año ante la Secretaría del Tribunal y ante los Juzgados de Barranquilla, tanto por los jubilados como por los empleados activos del Departamento, por los mismos hechos. Según el informe presentado por el Gobernador del Departamento de Bolívar, no se ha escatimado esfuerzo alguno para obtener los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones que tiene en este momento el Departamento; que la grave situación financiera por la que atraviesa el mismo es producto de la pignoración de las rentas a las entidades bancarias de ese Departamento durante administraciones anteriores; que para solucionar el déficit financiero se ha ido reduciendo la nómina y se está solicitando un sobreendeudamiento por valor de $25.000 millones de pesos. El Tribunal Administrativo de Bolívar en reciente fallo de tutela determinó no tutelar el derecho a la seguridad social del señor Oscar Forestieri Moreno, pero el mismo en providencia de 26 de noviembre de 1998 fue revocado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la situación financiera del Departamento de Bolívar no era justificación válida para el no pago oportuno de las mesadas pensionales. Posteriormente hubo un pronunciamiento diferente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el cual se denegó el amparo solicitado por la actora. Por lo anterior, no es posible definir el conflicto de las numerosas tutelas que se han presentado ordenando al Departamento de Bolívar que cancele las mesadas pensionales adeudadas a los jubilados en el término de 48 horas, dado que no se puede desconocer la crisis financiera por la que está atravesando. Pero sí se le
exigirá a la Administración Departamental que una vez se produzca el desembolso de los créditos que está gestionando cancele en forma prioritaria a los jubilados, o antes si el Departamento obtiene recursos provenientes de otras fuentes. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante además de reiterar los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que el fallo de tutela no respondió ni analizó los conceptos de violación allí invocados. Con la tutela se persigue una fecha concreta para la cancelación de las 58 mesadas pensionales adeudadas a la señora Otilda Rosa Puello Salgado, pero en el fallo de tutela se ordenó un plazo condicional, el cual se constituye en indefinido, de tal modo que las circunstancias de la citada señora son virtualmente las mismas antes y después de la decisión del a quo, pues éste concuerda exactamente con las excusas que suele manifestar el Gobernador del Departamento de Bolívar. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política se deduce, inequívocamente, que la acción de tutela sólo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo previene expresamente el precepto superior. De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, la cual puede actuar por sí misma o a través
de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa, evento este último en que se requiere que se manifieste tal circunstancia en la solicitud. El impugnante dice obrar como ciudadano, pero en tal condición no tiene legitimidad ni interés para impetrar la acción, pues de los hechos de la solicitud no se infiere que a él se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. También el impugnante en la solicitud de tutela dice obrar en favor de OTILDA ROSA PUELLO SALGADO, de la cual afirma que es analfabeta. Sobre el particular, cabe señalar que si bien es cierto que la actora es analfabeta, no lo es menos que ello no impide que la misma pueda otorgar poder con las formalidades previstas para estos casos en el Código de Procedimiento Civil, estampando su huella si manifiesta no saber firmar o acudiendo a la firma a ruego. La falta de legitimidad e interés para actuar del impugnante, torna por sí sola improcedente la acción impetrada, ya que tampoco adujo obrar en calidad de agente oficioso ni en la solicitud manifestó que la citada señora no estuviera en condiciones para ejercer su propia defensa. Y el analfabetismo no imposibilita al interesado para ejercer su propia defensa, ya que, conforme al inciso 3º del artículo 14 ibídem, cuando el solicitante no sabe escribir la acción puede ser ejercida verbalmente. En conclusión, debe revocarse el fallo impugnado, para disponer, en su lugar, el rechazo de la tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva
de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: RECHAZASE la tutela impetrada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de mayo de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente