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CE-SEC1-EXP1999-NAC7719

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC7719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICIÓN - Término de respuesta en procesos judiciales No obstante que lo anterior implica que la respuesta a la petición formulada por la accionante se produjo y notificó unos días después de vencido el término previsto por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, la Sala anota que dicha regulación no es la aplicable a las solicitudes que se presenten ante los jueces en relación con los procesos judiciales que ellos adelanten, pues en esos casos las normas aplicables son las contenidas en el respectivo código de procedimiento, las cuales indican los términos dentro de los cuales el juez debe resolver las peticiones que se le presenten, así como la forma de notificación o comunicación. Es así como el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que, salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación, como es el caso de la decisión que resuelve una petición como la que es objeto de esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-7719

Actor: ELOÍNA PEÑA DE CONTRERAS Demandado: FISCAL 9 LOCAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 20 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual negó la tutela solicitada.

I.- ANTECEDENTES La ciudadana ELOINA PEÑA DE CONTRERAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscal 9 Local de San José de Cúcuta, en orden a que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y de defensa, vulnerados, en su concepto, por la omisión de esta autoridad al no haberle dado respuesta a la petición que le formuló el 8 de abril de 1999, en la cual solicita “se me dé información del estado del Sumario Radicado Nº. 0732 por el Delito de Lesiones Personales…”. II.- EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar y recibir información de la autoridad demandada, el tribunal de primera instancia negó la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 13 y 14): 1.- El 8 de abril de 1999 se elevó el derecho de petición ante el Despacho de la Fiscal 9, el cual sólo fue absuelto hasta el 4 de mayo siguiente, un día antes de la instauración de la presente acción, cuando los términos ante la Fiscalía estaban vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. 2.- Con todo, en respuesta a la solicitud formulada por el tribunal, la señora Fiscal 9 envió una comunicación de la cual se deduce que, aunque tarde, se cumplió con la respuesta solicitada por la accionante, copia de la cual se encuentra a folio 11. 3.- De acuerdo con lo anterior el objeto de la petición ya está satisfecho y el derecho de defensa que le asiste dentro del instructivo quedará garantizado una vez se constituya el apoderado que represente los derechos de

la querellante. 4.- En consecuencia, si bien se niega la tutela del derecho solicitado, por estar acreditada en el expediente la respuesta, no sobra advertir que las autoridades ante las cuales se instauren tales peticiones deben responderlas no solamente dentro del término de ley, sino en una forma directa, sin esperar que el interesado tenga que acudir ante la jurisdicción en procura de la defensa de sus derechos fundamentales. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación, la accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en síntesis, en los siguientes argumentos (fls. 19 y 20): 1.- La Fiscal 9 Local de San José de Cúcuta dejó vencer el término legal de 15 días hábiles establecido en la Constitución Política para dar contestación a la petición de 8 de abril de 1999. 2.- Sólo se contestó la citada petición horas después de haberse interpuesto la presente acción de tutela. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente: 1.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Este derecho general ha sido desarrollado, para efectos administrativos, por el Código Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 6º se prevé que las peticiones se

resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que no fuere posible, caso en el cual así se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 2.- En el caso de autos, de acuerdo con los documentos que obran a folios 24 y 25, la Fiscal 9 de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta respondió la petición formulada por la accionante mediante auto de 3 de mayo de 1999, comunicado por oficio de fecha mayo 4, puesto al correo y recibido el 7 de mayo (fl. 5 vto.). 3.- No obstante que lo anterior implica que la respuesta a la petición formulada por la accionante se produjo y notificó unos días después de vencido el término previsto por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, la Sala anota que dicha regulación no es la aplicable a las solicitudes que se presenten ante los jueces en relación con los procesos judiciales que ellos adelanten, pues en esos casos las normas aplicables son las contenidas en el respectivo código de procedimiento, las cuales indican los términos dentro de los cuales el juez debe resolver las peticiones que se le presenten, así como la forma de notificación o comunicación. Es así como el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que, salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres días hábiles para proferir las providencias de sustanciación, como es el caso de la decisión que resuelve una petición como la que es objeto de esta acción. 4.- Las circunstancias anotadas permitirían afirmar que a la

accionante le fue violado el derecho fundamental de petición. Sin embargo, además de que, de acuerdo con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se configure una vía de hecho, que no se presenta en este caso, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada”, se declarará la cesación de la actuación y fundada la solicitud de tutela únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 5.- En consecuencia, como en el caso de autos la respuesta se produjo el 4 de mayo, un día antes de instaurada la tutela, pero comunicada el 7 de mayo, dos días después de dicha interposición, la Sala considera que debe proceder a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, dar aplicación al citado artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero.- REVOCASE el fallo de 20 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, DECLARASE la cesación de la actuación, sin indemnización ni costas por no haberse causado Segundo.- Notifíquese esta decisión a la accionante y a la Fiscal 9 Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta.

Tercero.- En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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