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CE-SEC1-EXP1999-NAC7747

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC7747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Derecho a la educación / LEY GENERAL DE LA EDUCACIÓN - Proyecto Educativo Institucional / CURRICULO - Plan de estudios / LOGROS / MANUAL DE CONVIVENCIA - Actividades de recuperación Conforme al artículo 17 del Decreto 1860 de 3 de agosto de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional un reglamento o manual de convivencia, que es el que define los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. Conforme al artículo 33 ibídem los establecimientos educativos deben elaborar el currículo o conjunto de actividades organizadas y conducentes a la actualización de criterios, planes de estudio, programas, metodologías y procesos que contribuyan a la formación integral e identidad cultural, para lo cual gozan de autonomía. Dentro de dicho currículo se deben tener en cuenta, entre otros aspectos, los indicadores de logro que defina el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con el artículo 37 ibídem el currículo es parte integrante del proyecto educativo institucional. Según el artículo 38 ibídem, los planes de estudios en los establecimientos educativos deben relacionar las diferentes áreas con las asignaturas y los proyectos pedagógicos y deben contener, entre otros aspectos, los logros para cada grado o conjunto de grados, según los indicadores definidos en el proyecto educativo institucional. Conforme al artículo 47 ibídem en el plan de estudios debe incluirse el procedimiento de evaluación de los logros del alumno, entendido como el conjunto de juicios sobre el avance en la adquisición

de los conocimientos y el desarrollo de las capacidades de los educandos, atribuibles al proceso pedagógico; y dicha evaluación debe informarse en forma descriptiva para que los padres, los docentes y los mismos alumnos aprecien el avance en la formación y se adopten las medidas necesarias para continuar adecuadamente el proceso educativo. De igual manera se prevé que cada departamento establezca unos procesos y estrategias de recuperación de logros "bien sea durante todo el proceso, al terminar cada trimestre académico, al terminar el primer semestre lectivo, en noviembre antes de terminar el año lectivo, extra clase o curso vacacional de dos semanas en diciembre", a fin de que los educandos tengan la oportunidad de mejorar en la apropiación de los logros. Ya en el caso concreto del actor se precisó que "..es necesario que la comisión de evaluación prescriba al accionante las actividades pedagógicas complementarias necesarias para superar los logros pendientes en las asignaturas del grado 11 cursado en la institución durante el año de 1998 y de esta manera pueda obtener su título de bachiller. El programa de actividades debe ser acordado con los respectivos padres de familia y el alumno". Tal consideración está regulada en los artículos 45, literal a), del Manual de Convivencia, que prevé que para los casos de persistente insuficiencia académica el comité de Evaluación debe señalar las actividades pedagógicas, de investigación o complementarias que permitan superar las deficiencias; y 47, literal C), ibídem, que consagra la concertación entre el Colegio, el padre de familia y el alumno para efectos del programa de recuperación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ.

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-7747

Actor: JULIAN CAMILO IBARRA RUBIANO Demandado: COLEGIO AGUSTINIANO NORTE Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por la apoderada del actor contra el fallo de 27 de mayo de 1999, proferido por la Sección SegundaSubsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- JULIAN CAMILO IBARRA RUBIANO, obrando mediante apoderada y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de mayo de 1999, incoó la acción de tutela contra el Colegio Agustiniano Norte, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales a la educación y a la igualdad para obtener un título que lo capacite para seguir estudiando. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: El actor estudió la primaria y el bachillerato en el Colegio Agustiniano Norte. 2°: En el mes de agosto de 1.998 el actor presentó el examen del ICFES y obtuvo 300 puntos, lo cual le permitió presentarse a exámenes y a entrevistas en dos

Universidades para estudiar Arquitectura y fue admitido en el mes de noviembre de 1.998 en la Universidad de La Salle, en la cual se matriculó, pues estaba seguro de que pasaría el último año de bachillerato. 3-. Cuadno los profesores del colegio mencionado se enteraron de que había sido admitido en dicha Universidad, lo persiguieron académicamente hasta hacerle perder el año. Fue así como por irregularidades de los profesores perdió 7 logros y no pudo graduarse. 4-. Dichas irregularidades consistieron en que los profesores no le calificaron trabajos, lo cual se hizo conocer no solo del Padre Rector sino de la Secretaria de Educación del Distrito. 5-. El Comité que evaluó al actor está integrado por 22 profesores y tan sólo asistieron 6 titulares de las materias perdidas, coincidencialmente los enemigos de aquél. La Secretaria de Educación del Distrito encontró fallas, le halló la razón al estudiante y le ordenó al Colegio resolverle su situación académica, para lo cual remitió 11 puntos que no han sido resueltos, impidiéndosele así al actor definir su situación académica de bachiller y militar, lo cual lo obliga a asistir irregularmente a clases en la Universidad. II.- EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la tutela impetrada y para ello razonó, principalmente, de la siguiente manera: El Decreto núm. 1860 de 3 de agosto de 1.994, expedido por el Gobierno Nacional, contiene los derechos y deberes de la comunidad educativa y establece los compromisos que los miembros de la misma deben adquirir y conocer desde el momento de la matrícula.

El artículo 47 del Manual de Convivencia establece los criterios operativos para recuperar y alcanzar los logros. De dicha norma se deduce que existen actividades pedagógicas ordinarias complementarias para superar las deficiencias en todos los grados, incluido el undécimo, en el cual se hallaba el actor. Estas actividades pedagógicas ordinarias complementarias se le brindaron al actor, sin éxito, según aparece en el Oficio obrante a folios 55 a 61, suscrito por el Rector del Colegio Agustiniano Norte, dirigido al Tribunal. Como el actor quedó pendiente de obtener logros en 7 asignaturas, el Comité de Evaluación y Promoción decidió que el alumno reprobó el grado y que debía reiniciar logros de grado 11 en 1.999, conforme al artículo 53 del Decreto 1860 de 1.994. A juicio de la Sala al estudiante se le ofrecieron los recursos posibles y reglamentarios para alcanzar los logros sin que hubiera obtenido resultados positivos. Ahora, respecto del concepto emitido por la Comisión del Cuerpo Técnico de Supervisores de la Secretaría de Educación del Distrito, a que alude la tutela, dicho concepto contiene directrices para el Colegio encaminadas a la revisión amplia de la Manual de Convivencia y recomienda algunos estudios y maodificaciones que demandan un mediano plazo, que según las Directivas del Plantel ya se vienen cumpliendo, pero que no permiten dar solución alguna inmediata a la situación del actor. En el referido concepto se concluye que la Comisión de Evaluación debe prescribir para el joven Jualián Camilo Ibarra Rubiano las actividades pedagógicas complementarias necesarias para superar los logros pendientes, para que de esta

manera pueda obtener su título de bachiller; y que el programa de actividades debe ser acordado con los respectivos padres de familia y el alumno. Es decir, que la Comisión del Cuerpo Técnico de Supervisores de la Secretaría de Educación del Distrito recomienda al Colegio hacer revisión y ajustes al Manual de Convivencia, pero no determina cuáles de sus disposiciones vigentes se desconocen o se infringen con la situación del actor y con fundamento en las cuales se debe adoptar el remedio. Se limita a considerar, como ya se dijo, que la Comisión de Evaluación prescriba al estudiante las actividades pedagógicas complementarias para superar los logros pendientes, actividades éstas que ya se le brindaron al estudiante habiendo persistido éste en su insuficiencia, con resultados negativos, quedando con logros pendientes en 7 asignaturas (inglés, química, ética, dibujo, física, expresión corporal y cálculo), conforme a la respuesta del Rector del Colegio, a la cual se le da credibilidad con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION III.1-. La apoderada del actor al impugnar el fallo de tutela adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: No se puede fallar sobre los presupuestos de “verdad sabida y buena fe guardada” y mucho menos cuando como en el presente caso, está demostrado que el Colegio Agustiniano Norte falsea la verdad para justificar su proceder sistemático de perseguir al actor y así poderle negar todos los derechos: primero, directamente ante el Colegio; luego, ante la Secretaría de Educación del Distrito y, ahora, ante la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. La falsedad consiste en que el Colegio Agustiniano Norte afirma en la contestación de la tutela que el alumno se matriculó en grado 11° de bachillerato teniendo 8 logros pendientes del grado 10, lo cual no es cierto porque en el certificado de estudios correspondiente a este grado, expedido el 10 de diciembre de 1.998, en el cual se discriminan las áreas y materias cursadas por el actor en 1.997, aparece una leyenda que dice “BUENO” y una anotación de “EXCELENTE”. Además, las actividades pedagógicas complementarias ordinarias debieron estar consignadas en un acta firmada por todos los integrantes del respectivo comité, la cual no aparece en parte alguna, luego lo9 afirmado por el Colegio es inexistente. En la respuesta del Colegio al Tribunal se deduce que el mismo no sabe si el alumno asistió o no asistió a las prácticas y cursos de los logros. III.2-. En la etapa procesal correspondiente a la impugnación el actor confirió poder al abogado Francisco Javier Ocampo Villegas, a quien habrá de reconocérsele personería en la parte resolutiva de este proveído, el cual expresó, en esencia, lo siguiente: El a quo fue asaltado en su buena fe por el Rector del colegio demandado, ya que es inexacto que el actor hubiera pasado al grado 11° con ocho logros pendientes del grado 10°. Este pasó a dicho grado sin deber logro alguno y sin tener materias pendientes. Basta confrontar los registros que se acompañan. El fallo no se atuvo al Manual de Convivencia, a la Ley 115 de 1994 ni al Decreto

1860 del mismo año. Al actor no se le ha permitido tener la oportunidad de superar los logros, conforme lo dispone el Decreto 1860 de 1.994. Un hecho antecedente desconocido en el proceso de tutela es el de que el Colegio está tomando represalias contra el actor porque éste se negó a recibir el sacramento de la confirmación y es públicamente conocido en el Colegio el hecho de su afición por la música llamada “metálica”, la que no es de buen recibo por parte de las directivas del plantel, las cuales siempre han buscado que el actor cambie de institución, como lo han dejado entrever en varias oportunidades. El actor obtuvo la calificación cualitativa suficiente para poderse graduar de bachiller del Colegio Agustiniano Norte. Objetiva y legalmente el actor sólo debe los logros de ética y dibujo. Para demostrar esto se solicita que, con destino al proceso de la referencia, se le requiera al Colegio Agustiniano Norte que indique con precisión de cuántos logros están compuestas las asignaturas denominadas química, física, expresión corporal, dibujo, cálculo, ética e inglés, en lo que al curso undécimo respecta en relación con el programa educativo allí establecido. No se puede partir de la buena fe del Padre Rector en detrimento de la del estudiante. La supuesta buena fe se puede desvirtuar con pruebas y con la interpretación de las normas. La apoderada inicial del actor en la solicitud de tutela reconoce que éste perdió “7 logros”, debido a irregularidades de los profesores, los cuales no calificaron los trabajos por él presentados. Cabe resaltar que lo que la apoderada denomina logros son en realidad asignaturas

o materia. Es así como dentro de las irregularidades que menciona está la de que el actor fue evaluado por 6 profesores titulares de las materias perdidas, cuando la Comisión de Evaluación debió ser conformada, por 22 profesores. En esta etapa procesal el nuevo apoderado del actor cambia los hechos de la solicitud inicial para manifestar que éste fue objeto de represalias por su negativa a recibir el sacramento de la confirmación y por su afición a la música “metálica”; y que sólo debe los logros correspondientes a las materias de ética y dibujo, pero no de las demás asignaturas o materias que se le reportaron como perdidas, lo que daría lugar a un tratamiento diferente de acuerdo con el Manual de Convivencia. No obstante de que, como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, es la solicitud de tutela y no la impugnación, la oportunidad procesal para señalar los derechos que se estiman vulnerados y los hechos en que se fundamentan las violaciones, pues de lo contrario se desconocería el derecho de defensa del plantel educativo, el cual no tendría oportunidad de pronunciarse sobre tales hechos nuevos ni de aportar las pruebas correspondientes para controvertirlos, como quiera que en la tutela inicial se planteó como cargo central la existencia de irregularidades en la evaluación del actor por parte de los profesores titulares de las materias perdidas, el análisis frente a dicho cargo conduce indefectiblemente a establecer si se cometieron o no dichas irregularidades, lo cual también supone determinar si el actor perdió o no las asignaturas que sirven de sustento a la sanción impuesta. Para un mejor análisis de la cuestión sometida a consideración de la Sala es preciso

tener en cuenta lo siguiente: Conforme al artículo 17 del Decreto 1860 de 3 de agosto de 1.994, reglamentario de la Ley 115 de 1.994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional un reglamento o manual de convivencia, que es el que define los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. Conforme al artículo 33 ibídem los establecimientos educativos deben elaborar el currículo o conjunto de actividades organizadas y conducentes a la actualización de criterios, planes de estudio, programas, metodologías y procesos que contribuyan a la formación integral e identidad cultural, para lo cual gozan de autonomía. Dentro de dicho currículo se deben tener en cuenta, entre otros aspectos, los indicadores de logro que defina el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con el artículo 37 ibídem el currículo es parte integrante del proyecto educativo institucional. Según el artíoculo 38 ibídem, los planes de estudios en los establecimientos educativos deben relacionar las diferentes áreas con las asignaturas y los proyectos pedagógicos y deben contener, entre otros aspectos, los logros para cada grado o conjunto de grados, según los indicadores definidos en el proyectos educativo institucional. Conforme al artículo 47 ibídem en el plan de estudios debe incluirse el procedimiento de evaluación de los logros del alumno, entendido como el conjunto de juicios sobre el avance en la adquisición de los conocimientos y el desarrollo de las capacidades de los educandos, atribuibles al proceso pedagógico; y dicha evaluación debe informarse en forma descriptiva para que los padres, los docentes

y los mismos alumnos aprecien el avance en la formación y se adopten las medidas necesarias para continuar adecuadamente el proceso educativo. En el Capítulo 8 del Manual de Convivencia del Colegio Agustiniano Norte se consagra el sistema de evaluación cualitativa en todos los niveles y grados y se prevé que en el diseño curricular del colegio cada asignatura para cada nivel tiene un grupo de logros que deben ser apropiados, adquiridos y desarrollados por los alumnos; y que existen unos logros básicos para el proceso de aprendizaje que deben adquirirse durante el año lectivo (artículo 44, literal a). De igual manera se prevé que cada departamento establezca unos procesos y estrategias de recuperación de logros (bien sea durante todo el proceso, al terminar cada trimestre académico, al terminar el primer semestre lectivo, en noviembre antes de terminar el año lectivo, extra clase o curso vacacional de dos semanas en diciembre), a fin de que los educandos tengan la oportunidad de mejorar en la apropiación de los logros (artículos 44, literal b, y 47 ibídem). Según el artículo 44, literales c) y d), ibídem, el año lectivo está dividido en tres períodos académicos y en cada uno de los mismos se realiza un encuentro con los padres de familia para el estudio del informe en el cual se presentan los logros básicos requeridos dentro del proceso formativo en cada una de las asignaturas, con una valoración afirmativa o negativa. Significa lo precedente que el alumno y los padres de familia tienen conocimiento durante todo el año lectivo acerca de cómo va aquél en los logros requeridos para cada asignatura y así mismo el aluno tiene oportunidad de recuperarse para

alcanzar el número de dichos logros. De los documentos que obran en el cuaderno núm 2 se extrae que en el informe referente al seguimiento académico en cada uno de los trimestres se dejó constancia de que el alumno JUALIAN CAMILO IBARRA RUBIANO presentó dificultades académicas y de los logros que no alcanzó en cada una de las asignaturas (folios 21 y 22). De tal manera que si desde el primer trimestre el aluno presentó problemas académicos, ello descarta el hecho de la solicitud de tutela según el cual a raíz de que los profesores se enteraron de que aquél había sido admitido en la Universidad lo persiguieron académicamente, pues la admisión se produjo, según el actor, en agosto de 1.998 y, como ya se dijo, del informe contentivo del seguimiento académico se deduce que desde el primer trimestre del año lectivo de 1.998 el alumno presentó dificultades académicas, lo cual fue conocido por el alumno y por la madre de éste. A folios 58 a 60, 62 a 63, 67, 69 a 72, 78, 90 a 91 y 92 ibídem obran los informes de los profesores correspondientes a las asignaturas de cálculo, expresión corporal, inglés, dibujo técnico, física, ética y valores y química, debidamente soportados con los anexos correspondientes (control de planillas de asistencia, evaluaciones, trabajos, etc.) los cuales ponen de manifiesto el desinterés del actor frente a cada una de dichas materias, ya que en los distintos períodos académicos no presentaba los trabajos asignados, o los presentados no se ajustaban a las exigencias

previamente señaladas para los mismos, no participaba en clase, no contestaba las evaluaciones que se le hacían, no se presentaba a las clase o a las numerosas oportunidades señaladas para la recuperación de los logros (folios 47 a 57, 61, 64 a 66, 68, 74 a 77, 80 a 81); y descarta los argumentos del último apoderado del actor. En el caso sub-examine el Colegio Agustiniano Norte, con fundamento en el artículo 45 del Manual de Convivencia, a través del Comité de Promoción, dispuso que el actor reprobó el curso porque después de realizadas las actividades de recuperación persistió la insuficiencia en la obtención de los logros en las 7 asignaturas antes analizadas, razón por la cual “debe reiniciar logros de grado once en 1.999” (folio 12 cuaderno núm 2). Revisadas los distintos criterios operativos para la oportunidad de recuperación de los logros a que alude el artículo 47 del Manual de Convivencia concluye la Sala que la determinación adoptada por el Comité de Promoción se ajustó al referido Manual, ya que durante todo el año lectivo de 1.998 se establecieron momentos ordinarios de recuperación, en los cuales no se alcanzaron por el actor los logros requeridos; y no había lugar a prever momentos de recuperación extra clase, que se establecen también dentro del año lectivo correspondiente, a que alude el literal b) del artículo 47, pues el número de asignaturas en las cuales no obtuvo los logros necesarios no se lo permitía. Es cierto, como lo afirma la apoderada del actor, que en virtud de las quejas

formuladas contra el Colegio Agustiniano Norte ante la Secretaría de Educación Distrital, ésta mediante oficio núm. 550-1682 de 8 de abril de 1.999 le hizo observaciones al Manual de Convivencia de dicho colegio (folios 33 a 34), pero del contenido de tales observaciones se infiere que ellas no son más que sugerencias para el futuro, y no un listado de órdenes que se le hayan impartido al Colegio para el caso del actor, de cuyo cumplimiento se haya sustraído aquél, como se plantea en la solicitud. En efecto, se le sugiere al citado plantel educativo que debe revisar que las actas estén firmadas por sus integrantes; revisar lo concerniente al conducto regular ya que en el artículo 34 del Manual de Convivencia no se menciona al consejo Académico; separar las funciones de las Comisiones de Evaluación y Promoción; revisar el artículo 47, literal c), para que no haya pérdida de año y si flexibilidad en el manejo del tiempo para la recuperación de logros y promoción; tener en cuenta que dicho Manual no contempla la pérdida de cupo o el cambio de institución; describir los informes para que hagan comprensibles los boletines trimestrales; operativizar las funciones de las comisiones; revisar el artículo 26 del Manual a fin de que se analice la posibilidad de que en los beneficios del estudiante se incluya el reconocimiento del puntaje del ICFES, y analizar la posibilidad de semestralizar los grados 10° y 11°, lo cual permite una promoción más flexible y ágil. Ya en el caso concreto del actor se precisó que “...es necesario que la comisión de

evaluación prescriba al joven JULIAN CAMILO IBARRA RUBIANO las actividades pedagógicas complementarias necesarias para superar los logros pendientes en las asignaturas del grado 11 cursado en la institución durante el año de 1998 y de esta manera pueda obtener su título de bachiller. El programa de actividades debe ser acordado con los respectivos padres de familia y el alumno”. Tal consideración está regulada en los artículos 45, literal a), del Manual de Convivencia, que prevé que para los casos de persistente insuficiencia académica el Comité de Evaluación debe señalar las actividades pedagógicas, de investigación o complementarias que permitan superar las deficiencias; y 47, literal c), ibídem, que consagra la concertación entre el Colegio, el padre de familia y el alumno para efectos del programa de recuperación. De tal manera que corresponde al Colegio, al padre de familia y al alumno acordar el programa de actividades para que se pueda llevar a efecto la determinación adoptada por el Colegio Agustiniano Norte el 25 de noviembre de 1.998, que dio lugar a la presente acción. Cabe resaltar que en el expediente no existe prueba alguna tendiente a demostrar que el Colegio Agustiniano Norte se haya rehusado a concertar con el padre de familia y el actor sobre el plan de actividades a desarrollar para recuperar los logros que éste no alcanzó a obtener en las citadas asignaturas, correspondientes al grado 11° curado en el año lectivo de 1.998. A juicio de los impugnantes la presunción de buena fe que tuvo el a quo en relación con la contestación que a la solicitud de tutela presentó el Padre Rector del Colegio

Agustiniano Norte se desvirtúa con el hecho de que en el escrito contentivo de aquélla se afirmó que el actor había llegado a grado 11° con 8 logros pendientes de grado 10° y que si esos fuera cierto el certificado expedido para este último grado no contendría las valoraciones que de “BUENO” y “excelente” allí aparecen. Sobre el particular advierte la Sala que las explicaciones dadas por el referido Padre Rector en torno de dicha afirmación encuentran respaldo en las disposiciones legales y en los documentos obrantes en el cuaderno núm. 2. En efecto, en el escrito obrante a folios 98 a 101 del expediente el Padre Rector del Colegio Agustiniano Norte explica que en el año de 1.997 hubo una errónea interpretación de algunos artículos del Decreto 1860 de 1.994 por parte de los colegios oficiales y privados en cuanto a que los estudiantes sólo podía reprobar el año escolar en los grados sexto, noveno y undécimo, lo cual fue aclarado posteriormente por la Corte Constitucional en el sentido de que se pueden reprobar todos los grados. Que como el actor había dejado 8 logros pendientes en el grado 10° en el año de 1.997, grado éste que se creía no podía se reprobado, él y otros compañeros fueron promovidos al grado 11° para que en el año siguiente, es decir, en 1.998 recuperaran tales logros, lo que en efecto ocurrió en 1.998, razón por la cual el certificado correspondiente al grado 10° fue expedido en 1.998 y contiene las valoraciones de BUENO y EXCELENTE. A folio 20 del cuaderno núm. 2 obra copia del “INFORME GENERAL 1.997 Aspecto

Intelectual correspondiente al actor donde se deja constancia de que éste acumuló “OCHO (8)” logros en total en química, física, trigonometría, español, inglés, comportamiento, dibujo y ética. A folio 2 ibídem obra un acta del comité de Evaluación de 4 de diciembre de 1.998 en la cual si bien es cierto que se estudió el caso de un alumno diferente del actor, no lo es menos que de su contenido se infiere que dicho alumno también dejó en grado 10° logros pendientes en 1.997 y se le permitió recuperarlos en otro año lectivo, ya que dicha situación, según se afirma en tal actoa, “ha sucedido con otros alumnos”. Del texto del artículo 52 del Decreto 1860 de 1.994 se infiere que los alumnos que presenten deficiencias para alcanzar los logros pueden ser promovidos al siguiente grado y deberán realizar las actividades complementarias especiales que requieran para satisfacer los mismos. De igual manera del contenido del artículo 47 del Manual de Convivencia se deduce la posibilidad de que en el siguiente año lectivo se puedan recuperar logros del año lectivo anterior. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo de duda en las explicaciones dadas por el Padre Rector del Colegio Agustiniano Norte en relación con el certificado expedido en 1.998 para el grado 10° cursado por el actor en 1.997. Finalmente, según el artículo 45, literal c), del Manual de Convivencia el Comité de Promoción está organizado por conjuntos de grados así: Preescolar, 1° a 3°, 4° a 6°, 7° a 9° y 10° a 11°, integrados por el Rector, el Coordinador General, el Coordinador

de Grado, el Coordinador Académico y / o Disciplinario y la Orientdora Escolar, conforme se refleja en el cuadro visible a folios 126 a 127 del cuaderno núm. 2, dentro del cual aparecen relacionados 7 miembros. Según obra en el Acta de Promoción de 1.988 para grados 10° y 11°, a la reunión en la cual se adoptó la decisión que afectó al actor asistieron el Coordinador general, la Coordinadora Académica, la representante del Departamento de Orientación, el Coordinador de Convivencia Social, el Coordinador de Grado 11° y la Coordinadora Grado 10° (folio 10 a 13 del cuaderno núm. 2). Es decir que, contrario a lo afirmado por la apoderada del actor, si había quórum. El análisis precedente conduce a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Tiénese al abogado FRANCISCO JAVIER OCAMPO VILLEGAS como apoderado del actor, de conformidad con el poder obrante a folio 114. CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de junio de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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