CE-SEC1-EXP1999-NAC7809
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC7809
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Derecho de Petición / CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA - Respuesta de la administración / ACCION DE TUTELACesación de la actuación impugnada A folios 1 a 4 del cuaderno núm. 2 obra una comunicación dirigida el 24 de mayo de 1.999 al actor por la citada entidad, en la cual además de indicarle las irregularidades en que incurrió éste en sus escritos de petición al no señalar el objeto de las peticiones ni las razones en que se apoyaban, le anexa copia simple de la respuesta dada al Personero Municipal de Soacha en relación con el manejo que se le dio a los recursos asignados a la Red de Buen Trato al Menor. Ello pone en evidencia que a través de la citada comunicación se dio respuesta a las peticiones del actor estando en curso el trámite de la impugnación, lo cual amerita que se disponga la cesación de la actuación impugnada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1.991, al no existir elemento de juicio que permita el pago de indemnización y de costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1o.) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-7809
Actor: EULALIO RAMIREZ BRANDT
Demandado: SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN
COMUNITARIA MUNICIPAL DE SOACHA (CUNDINAMARCA)
Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 28 de mayo de 1999, proferido por la Sección Segunda - Subsección "B" - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- EULALIO RAMIREZ BRANDT, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 1999, incoó la acción de tutela contra la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunitaria Municipal de Soacha (Cundinamarca), por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 23 y 44, inciso 2º, de la Constitución Política. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las hace consistir el actor, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: El actor mediante escrito de 12 de abril de 1999 solicitó al Secretario de Desarrollo Social y Participación Comunitaria Municipal de Soacha (Cundinamarca), funcionario encargado del programa Red del Buen Trato al Menor para el año 1998, información sobre los manejos económicos que le dio al presupuesto asignado por la Administración Municipal a dicho programa. 2º: En reiteradas oportunidades el actor se hizo presente en la oficina del precitado funcionario sin obtener respuesta alguna sobre la información solicitada, razón por la cual el 14 de mayo del presente año elevó otra solicitud en el mismo sentido, sin que hasta la fecha haya recibido contestación. 3º: No obstante que la violación de los derechos de los niños se ha
incrementado en esta zona, la Alcaldía Municipal de Soacha no ha desarrollado un cabal programa para la población infantil. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela el a quo consideró, principalmente, que al actor no se le vulneró el derecho de petición por cuanto la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunitaria Municipal de Soacha (Cundinamarca), dio respuesta a su solicitud, aunque fue de manera extemporánea, el 24 de mayo de 1999. En efecto, a folio 1 del cuaderno núm. 2 obra una respuesta de la citada entidad dirigida al actor en la citada fecha, en la cual le expresa que el escrito contentivo de su petición no cumple con los requisitos previstos en el artículo 5º del Decreto Ley 01 de 1.984, ya que no se determinó el objeto de la petición ni las razones en que se apoyó la misma; pero no obstante ello le anexó copia del Oficio núm. SDS 380-99 remitido al Personero Municipal, a través del cual da cuenta de las inversiones realizadas al Programa de Prevención y Atención al Maltrato del Menor. Respecto de la violación de los derechos fundamentales de los niños el actor los deriva de la no respuesta al derecho de petición elevado el 12 de abril de 1999. Al habérsele dado contestación al mismo no se puede endilgar tal violación. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante además de reiterar los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela, adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que el derecho de petición no ha sido satisfecho por la Secretaría de Desarrollo Social y Participación
Comunitaria de Soacha (Cundinamarca), puesto que dicha entidad no le ha dado respuesta alguna a la solicitud de 12 de abril de 1999. Al actor no se le ha notificado ni personal, ni por correo certificado la respuesta a que se hace mención en el fallo de tutela, por lo cual se solicita que el a quo expida fotocopia de dicha respuesta en la cual conste que sí fue recibida por aquél o sí fue enviada por correo certificado. El actor además de ser periodista del periódico - SOACHA INFORMA -, es fundador del programa "Red del Buen Trato al Menor" y elevó tal petición por el inconformismo generalizado frente al programa y particularmente por la Personería de dicho Municipio. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme obra a folio 4 del cuaderno principal, el actor mediante escrito de 12 de abril de 1.999 dirigido al Secretario de Desarrollo Social y Participación Comunitaria Municipal de Soacha, manifestó lo siguiente: “Por considerar de gran interés el contenido de la carta dirigida a usted por parte del señor Personero Municipal de Soacha, doctor Miguel Angel Amaya Pedraza, y con la cual le pide una explicación por escrito sobre el manejo y destinación de algunos dineros; asumo como mío su contenido y, de manera respetuosa solicito a usted me dé respuesta de la carta que le anexo….” A folio 5 obra copia del escrito dirigido por el Personero Municipal de Soacha al citado Secretario, a que se alude en el escrito antes transcrito. A folio 6 del expediente obra un escrito dirigido por el actor el 14 de mayo de 1.999 al mismo funcionario y con el mismo objeto de la petición de 12 de abril de 1.999.
Es cierto, que no obra en el expediente constancia alguna de que la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunitaria Municipal de Soacha le hubiera notificado respuesta alguna en relación con las solicitudes antes mencionadas, y, particularmente, la de 12 de abril de 1.999. Y no existe constancia alguna de que dicha entidad lo hubiera requerido a fin de que ajustara sus solicitudes al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5º del C.C.A. Sin embargo, tampoco observa la Sala que en el escrito contentivo de la solicitud de 12 de abril de 1999, a la cual se refiere el actor en el escrito de impugnación, hubiera indicado una dirección a la cual se le pudiera dar respuesta a la misma. Pero, independientemente de lo anterior, a folios 1 a 4 del cuaderno núm. 2 obra una comunicación dirigida el 24 de mayo de 1.999 al actor por la citada entidad, en la cual además de indicarle las irregularidades en que incurrió éste en sus escritos de petición al no señalar el objeto de las peticiones ni las razones en que se apoyaban, le anexa copia simple de la respuesta dada al Personero Municipal de Soacha en relación con el manejo que se le dio a los recursos asignados a la Red de Buen Trato al Menor. Ello pone en evidencia que a través de la citada comunicación se dio respuesta a las peticiones del actor estando en curso el trámite de la impugnación, lo cual amerita que se disponga la cesación de la actuación impugnada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1.991, al no existir elemento de juicio que permita el pago de indemnización y de costas.
Cabe resaltar que la respuesta en referencia satisface las pretensiones del actor formuladas en sus solicitudes, en el sentido de que con éstas se buscaba que la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunitaria Municipal de Soacha explicara la manera cómo había invertido los recursos a ella asignados para la protección infantil, que es a lo que se contrae dicha respuesta. Finalmente, cabe tener en cuenta que no existe prueba alguna dentro del expediente relacionada con violación de los derechos de los niños por parte de la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunitaria Municipal de Soacha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: DECLARASE la cesación de la actuación impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y REMITASE COPIA
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1º de julio de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente