CE-SEC1-EXP1999-NAC7967
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC7967
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Regímenes sobre anticipos parciales de cesantías / DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia de Violación Entidad territorial reguló lo atinente a las causales que permiten el retiro parcial de cesantías, ateniéndose a la diferenciación de regímenes laborales que se distinguen sobre la base de la fecha de vinculación al servicio, para antes o después de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. Son dos los regímenes que regulan los sistemas de cesantías, según se trate de trabajadores ingresados o no antes del año de 1997 o con posterioridad al mismo, aplicándose lo estatuido por la ley 50 de 1990, sólo en lo atinente a la liquidación y consignación de cesantías. En cuanto a los anticipos parciales, explicó, el Decreto Reglamentario 2755 de 1966 señaló los casos y los requisitos para ello, habiéndose expedido, con base en el mencionado, el Decreto Municipal 1623 de 1993, al que ya se ha hecho referencia con antelación. De lo anterior, se desprende que siendo diferentes las situaciones de hecho, han sido reguladas por estatutos distintos, sin que por lo tanto entonces, pueda establecerse desigualdad en el trato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-7967
Actor: ANGEL MARÍA NAVIA QUINTERO
Demandado: JEFE DE LA UNIDAD DE TALENTO HUMANO DE LA
SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 18 de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó la tutela solicitada. I.- ANTECEDENTES El ciudadano ANGEL MARIA NAVIA QUINTERO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Santiago de Cali, en orden a que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de educación y a la igualdad, vulnerados, en su concepto, por la omisión de este funcionario y, en consecuencia, solicita se ordene al Director de dicha entidad autorizar el retiro parcial de sus Cesantías del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, para cancelar el pago de estudios superiores en la Universidad Santiago de Cali, con fundamento en los hechos que sintetizan a continuación (fls. 12 a 13): 1. - Es empleado de la Secretaría de Salud Pública del Municipio de Santiago de Cali, en donde ocupa el cargo de técnico de saneamiento. Alternando con esta actividad, en horas de la noche , adelanta estudios de derecho en la Universidad de Santiago de Cali, en donde ya ha cursado 8 semestres. 2. - Afirma, que el pago de la matricula de los semestres adelantados, ha sido posible gracias al retiro parcial de fondos que por concepto de prestaciones sociales tiene depositados en el Fondo de Cesantías Horizonte.
Dichos retiros han sido autorizados sin inconveniente alguno por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la dependencia demandada, previa verificación de la cantidad de fondos que se presentaran en su cuenta individual. 3. - Durante el presente año ha solicitado la autorización atrás descrita a la Jefe de la Unidad de Talento Humano de la entidad accionada, y ésta le ha sido negada, argumentándose para ello que el Decreto Municipal 1623 de 1993, no contempló como prioritario , a efectos de permitir retiros parciales de cesantías , el pago de matrículas universitarias. 4. - Finalmente, señala que el decreto aludido no debe ser aplicado en el caso de autos, “…porque dentro de sus considerandos, establece que se realiza por el limitado presupuesto del Municipio y en este evento no aplica porque el Municipio ya realizó el desembolso y el dinero está en una cuenta personal, criterio este que ha tenido la administración para autorizarme el pago en anteriores oportunidades”. II.- EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar y recibir información de la entidad demandada, el tribunal de origen negó la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 33 a 36): 1. - Advierte en primer término, que atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de cesantías parciales. Así mismo los Decretos números 1623 de 1993 “ Por medio del cual se fijan criterios de la Administración Central para tramitar la aprobación de cesantía parcial de los empleados y trabajadores del Municipio de Cali ”, y 1015 de 1996, que modifica al anterior, en
armonía con lo dispuesto en el Decreto 2755 de 1996 “ Por el cual se reglamenta el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto a la cesantía parcial de los trabajadores oficiales (empleados y obreros)”, no contemplan como motivo para solicitar anticipo de cesantías, el pago de matriculas a cargo del empleado. 2. - Así, pues, los anticipos o liquidaciones parciales de cesantías para empleados y obreros, solamente se decretan en los siguientes casos: a. Para la adquisición de su casa de habitación. b. Adquisición de lote. c. Liberación de gravámenes hipotecarios. d. Construcción de vivienda. e. Reparación y ampliaciones de su casa de habitación o la de su cónyuge. 3. - De otro lado, estimó que la norma invocada como violada es en realidad el artículo 102 de la ley 50 de 1990, en la cual sí se consagra la posibilidad del retiro o pago parcial de cesantías para el pago de la matricula en entidades de educación superior reconocidas por el Estado para el trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente, y sus hijos, lo que en su concepto evidencia que lo que se busca es la protección de una norma de carácter legal y no constitucional, por lo que no es procedente la acción de tutela impetrada. Tal norma, es decir el artículo 102 de la ley 50 de 1990, tampoco es aplicable al caso, por cuanto el actor aparece vinculado a la Administración Municipal desde antes del 31 de diciembre de 1996, fecha desde la cual , por
remisión expresa del artículo 1º del Decreto 1582 a los servidores públicos de nivel territorial que se vinculen laboralmente , sí se les aplica lo dispuesto sobre la materia por la ley 50 de 1990. 4. - Finalmente destaca que no se advierte en forma alguna la violación al derecho constitucional fundamental a la igualdad, por cuanto el hecho consistente en que en épocas anteriores se le hubiese reconocido al actor un anticipo de cesantías por el mismo concepto, no permite acreditar con certeza la vulneración de dicho derecho. III.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En su escrito de impugnación el accionante manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, en síntesis, en los siguientes argumentos (fls. 36 a 38): 1. - Existen dos regímenes prestacionales aplicables a los empleados que hacen parte de la Administración Municipal de Santiago de Cali, estos es, uno retroactivo y otro de liquidación anual y consignación en fondos de cesantías. En el último de ellos se consagra como causal para retirar parcialmente las cesantías el pago de matriculas universitarias, cosa que no ocurre en el primero, creándose así una situación de desigualdad entre los trabajadores pertenecientes a dicha Administración. Lo anterior, desconoce lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 609/ 98 Magistrado Ponente. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en donde se dijo: “ El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los Jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores en desarrollo del principio general de la igualdad, que de
conformidad con el artículo 13 ibídem, proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada. Por tanto el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o de castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución Por todo lo anterior no es cierta la afirmación realizada por el a-quo en el sentido de manifestar que “ no aparece acreditado en el proceso, la violación al derecho fundamental a la igualdad”. 2. - De otro lado, en cuanto al argumento del tribunal consistente en que en el caso de autos la tutela no es procedente, por cuanta lo que se busca mediante el ejercicio de ella es la protección de una norma de carácter legal y no constitucional como lo exige el artículo 86 del Ordenamiento Constitucional, es importante resaltar que infortunadamente el tribunal confundió el rango de la norma con el derecho que ella protege. En efecto, no obstante que el artículo 102 de la ley 50 del 90 es eminentemente de carácter legal, es incuestionable que de la aplicación de él o no se puedan generar situaciones que vulneren el derecho a la igualdad, que está considerado en forma expresa como un derecho constitucional fundamental y en tal medida está llamado a ser protegido mediante el mecanismo de la tutela. 3. - Sobre la procedencia de la tutela respecto del pago de prestaciones laborales, es cierto que ella en principio no está llamada a prosperar, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para obtener dicho reconocimiento. No obstante lo anterior, la tutela como mecanismo excepcional y
transitorio puede ser procedente cuando con ella se pretenda la protección y prevalencia de derechos fundamentales violados y amenazados, para la cual los mecanismos ordinarios sean insuficientes. 3. - Finalmente manifiesta, que si bien lo que busca mediante el ejercicio de la acción de tutela es el desembolso parcial de la cesantía para el pago de su matrícula universitaria, lo que subyace en su pretensión es obtener un pronunciamiento judicial que analice a fondo la violación del derecho a la igualdad, producido en virtud de la aplicación de los dos regímenes prestacionales a que se ha hecho mención. Igualmente, lamenta que el tribunal de origen no se halla pronunciado respecto de la violación al derecho constitucional fundamental de la educación, que se concretó en no haber podido pagar su matrícula universitaria, por no ser autorizado el retiro parcial de sus cesantías para tal efecto. Máxime, cuando es al Estado es a quien le corresponde proveer los mecanismos necesarios para que las personas puedan acceder a ella y no entiende cómo “ entrando al siglo XXI, el Legislador recurra a normas de 1996 donde se consideraba más importante la construcción de una casa que la formación intelectual de un individuo. Hoy las situaciones han cambiado y el derecho como regulador de las relaciones humanas no puede ser ajeno a estos cambios” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso en estudio se ha alegado por el accionante como amenazados los derechos constitucionales a la educación y a la igualdad. Bien es cierto que el primero de los prenombrados, contribuye a la realización integral del ser humano y, por ello, merece todo apoyo el esfuerzo
que se realiza con miras al logro de tal propósito. Se adujo en el escrito de tutela,, que tal derecho no puede seguir siendo ejercitado debido a la omisión de la administración municipal de Santiago de Cali ( Valle del Cauca), en reconocer y entregar oportunamente la liquidación parcial de la cesantía que el interesado posee en el fondo de pensiones y cesantías Horizonte, dinero que se ha solicitado para el pago de la matrícula correspondiente al noveno semestre de derecho en la Universidad Santiago de Cali. Al respecto encuentra la Sala, que el alcalde mayor de Santiago de Cali, expidió el Decreto 1623 de noviembre 22 de 1993, por medio del cual señaló criterios para aprobar los anticipos de cesantías parciales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la administración central municipal. A dicho acto administrativo se remitió la jefe de la Unidad de Talento Humano del Municipio para negar la solicitud de retiro parcial de cesantías, a través del Fondo de Cesantías Horizonte S.A., aduciendo que la causal invocada para dicha solicitud, pago de educación superior, no estaba incluida como criterio para tal reconocimiento. Encuentra la sala que el decreto municipal ha tenido vigencia desde el año de 1993 y, como acto administrativo que es, lo acompaña la presunción de legalidad inherente a las decisiones de la administración. Además, no observando en el texto del mismo desconocimiento ostensible de preceptos constitucionales , se deduce que su inaplicación al caso en estudio no resulta procedente , pues la entidad territorial reguló lo atinente a las causales que permiten el retiro parcial de
cesantías, ateniéndose a la diferenciación de regímenes laborales que se distinguen sobre la base de la fecha de vinculación al servicio, para antes o después de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. En cuanto al también alegado derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ciertamente éste propende por la no discriminación , por los factores allí enunciados , de ningún ser humano. De manera que, corresponde al juez de tutela, examinar en cada caso sí la actuación de las autoridades y de los particulares, o la aplicación de la normatividad, cumplen con los criterios de igualdad por los que propugna el precepto constitucional. Se menciona en el escrito de tutela , como situación que atenta contra el derecho a la igualdad, el hecho de que a los trabajadores ingresados con posterioridad al año de 1991, sí se les autoriza el desembolso parcial de cesantías para estudio. Sin embargo ocurre que, de la situación plasmada por el interesado como indicativa de la discriminación en su caso, no encuentra la Sala elementos de juicio para deducir prueba del desconocimiento del derecho a la igualdad. En efecto, tal como lo explicó la Jefe de Unidad de Talento Humano en la respuesta que dio al tribunal de primera instancia, son dos los regímenes que regulan los sistemas de cesantías, según se trate de trabajadores ingresados o no antes del año de 1997 o con posterioridad al mismo, aplicándose lo estatuído por la ley 50 de 1990, sólo en lo atinente a la liquidación y consignación de cesantías. En cuanto a los anticipos parciales, explicó, el Decreto Reglamentario 2755 de 1966 señaló los casos y los requisitos para ello, habiéndose expedido,
con base en el mencionado, el Decreto Municipal 1623 de 1993, al que ya se ha hecho referencia con antelación. De lo anterior, se desprende que siendo diferentes las situaciones de hecho, han sido reguladas por estatutos distintos, sin que por lo tanto entonces, pueda establecerse desigualdad en el trato. Finalmente, aunque el accionante insiste en el objeto de la solicitud de retiro parcial de la cesantía, no corresponde al Juez de Tutela, desconocer la reglamentación adoptada por la entidad territorial, para, en su lugar, ordenar tener como criterio adicional para la prosperidad de la petición, el pago de estudios superiores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- Confírmase el fallo de 18 de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo.- Notifíquese esta decisión al accionante y al Jefe de la Unidad de Talento Humano de la Secretaría de Salud Municipal de Santiago de Cali. Tercero.- En firme esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, y envíese copia de la misma al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente