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CE-SEC1-EXP1999-NAC7981

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC7981
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICIÓN - No es posible revivir la actuación mediante peticiones reiteradas / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia por falta de prueba justificada de la fuerza mayor Con esta comunicación, que la alumna no alega desconocer, quedó definida su situación académica en sede de la Universidad, de suerte que no es posible revivirla mediante la presentación de nuevas peticiones, sea de conmutación, de nuevas evaluaciones, etc., o mediante la vía de la acción de tutela, precisamente porque su petición fue debidamente satisfecha, desvirtuándose así cualquier violación al derecho de petición. Si la eventual violación al debido proceso se diera con el supuesto hipotético de que el Consejo Superior de la Fundación Universitaria no dio el valor probatorio esperado por la accionante a los documentos presentados por ella para demostrar la alegada fuerza mayor, habrá de concluirse que tal hipótesis, en modo alguno no puede constituir vulneración de dicho derecho puesto que el Reglamento Estudiantil condiciona la posibilidad de aceptar las circunstancias de fuerza mayor comprobadas por el estudiante, a que el Consejo Superior las “encuentre justificadas a su prudente juicio”. Y ya se ha visto cómo el Consejo Superior descartó la solicitud de conmutación con base en el “bajo rendimiento académico de la estudiante”, lo que equivale a decir que, a su prudente juicio, la estudiante no justificó la fuerza mayor alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y

nueve

Radicación número: AC-7981

Actor: GLORIA AVILA SOTELO Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LUIS AMIGO Se decide la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA AVILA SOTELO contra la providencia del 7 de julio del año en curso, mediante la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la tutela por ella impetrada.

ANTECEDENTES La señora GLORIA AVILA SOTELO acudió en acción de tutela contra la Fundación Universitaria Luis Amigo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo siguiente:

1. Hechos Por vía de apelación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento Estudiantil de la Universidad, ante la negativa de las autoridades universitarias de la Sucursal de Santa Fe de Bogotá, solicitó se le conmutara la pérdida del derecho al Programa Docente que cursaba por el condicionamiento a cursar en el período siguiente las asignaturas reprobadas.

El 2 de julio de 1.997 la Universidad le informó que el 5 de agosto de ese año se estudiaría su caso, para lo cual se le solicitó el envío de la documentación que lo sustentara, lo cual atendió. Sin embargo, pasados dos años no ha obtenido respuesta . Como estudiante del último período académico era potencialmente beneficiaria del juicio favorable del Consejo de la Facultad, pues, en su caso, el día de la evaluación final de la Práctica Reeducativa se le presentó una fuerza mayor al caer gravemente enferma, lo cual acreditó con la certificación médica legal y oportunamente obtenida. Del mismo modo, frente a la materia Dinámica de Grupo

durante el proceso evaluativo se presentaron varias circunstancias irregulares atribuibles a la doctora MARGARITA GOMEZ, quien nunca se ocupó de modo responsable de asistir a la asesoría sino que la atendía en su consultorio de CAPRECOM, como una paciente más, y sin revisarle sus trabajos siempre los extraviaba. La situación fue tan irregular que el Rector debió llamarla telefónicamente para que le hiciera la evaluación final, habiendo dejado los puntos a la Coordinadora Académica, para luego decirle, sin ofrecerle razones, que no admitía su evaluación final. El 23 de enero del presente año, cuando era oportuna su solicitud, se dirigió a la Universidad con el fin de solicitar su reintegro para cursar de nuevo las materias Práctica Reeducativa y Dinámica de Grupo, pero se le respondió verbalmente que era muy tarde para atender su petición porque ya había comenzado el semestre.

2. Derechos violados La accionante indica simplemente que le han sido conculcados los derechos de petición y del debido proceso.

3. Peticiones Solicita la accionante que se ordene a la entidad demandada que estudie la situación de fuerza mayor que se le presentó el día de la evaluación final de la materia Práctica Reeducativa, así como la revisión del proceso evaluativo de la materia Dinámica de Grupo, bien para que se disponga la realización de la evaluación final de las mismas, bien para que se le autorice el reingreso a la Universidad para cursarlas de nuevo, en las condiciones que señala.

ACTUACION Admitida la solicitud de tutela se dispuso oficiar al Presidente del Consejo Superior de la Fundación Universitaria Luis Amigo para que remitiera

copia de la actuación cumplida respecto de la petición de junio 19 de 1.997, presentada por Gloria Avila Sotelo. Debiendo, además, acreditar la existencia y representación legal de la mencionada Fundación. En respuesta, el Presidente de la Fundación demandada remitió copia de la actuación cumplida respecto a la petición formulada por la señora Gloria Avila Sotelo, de fecha 19 de junio de 1.997, junto con “fotocopias del trámite efectuado desde su iniciación, para que el señor Magistrado tenga una idea concreta sobre lo que ha sucedido con la estudiante en mención...”. Con la respuesta se acompañaron, entre otros documentos, a) Una comunicación, fechada el 6 de agosto de 1.997, donde el Presidente del Consejo Superior de la Fundación, cuya sede es la ciudad de Medellín, comunica al Director del Centro Regional en Bogotá que el Consejo Superior ratifica en todas sus partes la comunicación que dicho Director había enviado a la alumna el 23 de enero de 1.997, “de acuerdo al bajo rendimiento académico de la estudiante en mención...” (folio 49). b) Comunicación suscrita por el Director del Centro Regional de Bogotá y dirigida a la alumna Gloria Avila Sotelo, de fecha 23 de enero de 1.997, en respuesta a sus “comunicaciones de fecha diciembre 11 y 12 de 1.996 y enero 21 de 1.997, respectivamente”. Allí se le dice, en primer término, que la asignatura de Práctica cursada por ella “fue reprobada a causa de su deficiente desempeño académico”, en consecuencia, se “ratifica la nota de reprobada”. En segundo

lugar y en cuanto a la asignatura Terapia de Grupo, la cual repetía por segunda vez, que también fue reprobada a causa de su bajo rendimiento, de tal manera que “se ratifica la nota de reprobada”. Por tal razón, se le dice, según el artículo 125 del Reglamento, ha perdido el derecho al Programa de Pedagogía Reeducativa, pues de tres asignaturas que cursaba perdió dos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia que es objeto de la alzada, después de reseñar los antecedentes de la solicitud (fundamentos de hecho, las pretensiones de la accionante, la respuesta y la documentación acompañada por la Fundación Universitaria demandada) denegó el amparo impetrado, con base en las siguientes consideraciones: En lo referente a la violación del derecho de petición, la acción instaurada debe denegarse, en primer lugar, porque la accionante estaba informada de la decisión adoptada en su contra por la entidad cuestionada, en la medida de que con el oficio núm. 003150 de 23 de enero de 1.997 se le informó que a su situación académica se le aplicó lo dispuesto en el artículo 125, literal C., del Reglamento; y, en segundo lugar, porque así sea en forma verbal, se le dio respuesta a la petición formulada el 23 de enero de 1.999, cuando se le dijo que ya era muy tarde para atender su petición, porque ya había comenzado el semestre. En lo que respecta a la violación del debido proceso, por no haberle admitido la fuerza mayor por enfermedad debidamente acreditada con

exámenes médicos, de autos aparece que en relación con la evaluación de la asignatura Terapia de Grupo, ella fue citada para el 22 de noviembre de 1.996. Y como la incapacidad que se le dio el 7 de noviembre de 1.996 fue de 8 a 10 días, o sea, que en caso extremo iba hasta el 17 de noviembre de 1.996, ello indica que para la época de la evaluación la incapacidad ya había terminado. Respecto a la asignatura Práctica Reeducativa, el hecho de que no hubiese podido presentar la exposición para el trabajo el día 15 de noviembre de 1.996 por haber presentado en ese mismo y día y supuestamente a la misma hora el examen de Etica con el Profesor Chávez, no constituye circunstancia de fuerza mayor, pues era previsible y se podía superar de otra forma, de suerte que la incapacidad médica ya no tenía la trascendencia, oportunidad y consecuencia que le quiere dar la accionante a su situación académica. En conclusión, los hechos anotados por la accionante no constituyen fuerza mayor, y así la acción no encuentra sustento en los artículos 86 de la Constitución, ni en los decretos 2591 de 1.991 y 306 de 1.992. Además, se está frente a hechos cumplidos, supuesto que hace improcedente la acción de tutela, al tenor del artículo 6º, numeral 4, del decreto 2591 de 1.991. LA IMPUGNACION En el escrito de impugnación, la accionante señala que la posición que ha asumido la Universidad al negarle el reintegro antes de los tres años de sanción, con el respaldo del fallo de tutela, viola los artículos 67, 13 y 25

de la Constitución, así como el principio de proporcionalidad al negarle el derecho a terminar su carrera lo más pronto, para mejorar su calidad de trabajo como docente y lograr un salario para vivir más dignamente con su familia. Si tuvo fallas en la Universidad y no pudo responder a cabalidad con el rendimiento y mejorar sus estudios, fue porque tuvo problemas de salud; e inclusive la pérdida de materias le afectó y le causó un trauma sicológico del cual ya se ha podido recuperar, estando mejor. Por ello solicita que “se sirvan interceder a la Fundación Universitaria Luis Amigo me concedan el derecho al reintegro o conmutación en este semestre...para nivelar las dos materias que me faltan para obtener mi título”. El reintegro para el año entrante de pronto ya sea tarde por su edad y si se espera a que venzan los tres años, “me obligan a ver las 10 materias del nuevo programa de pedagogía reeducativa”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Sea lo primero observar que la impugnación sólo podrá examinarse frente al “contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo del juez”, como lo prevé el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, de modo que las violaciones aducidas por la accionante en el escrito respectivo, referidas a la violación del derecho a la educación, a la igualdad y al trabajo, no podrán ser objeto de análisis, porque ello sería violatorio del derecho de defensa y de contradicción que asiste a la entidad demandada.

Ahora bien, como la accionante invocó la violación de los derechos de petición y del debido proceso, será sólo respecto de estos derechos

fundamentales, para cuya protección está efectivamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela, que la Sala emprenderá el estudio de la impugnación presentada contra el fallo que es objeto de alzada.

2. La Sala comparte la perspectiva mediante la cual el Tribunal de primera instancia decidió la acción de tutela impetrada, y para el efecto considera pertinente observar lo siguiente: En relación con su situación académica la alumna Gloria Avila Sotelo, mediante escritos presentados los días 11 y 12 de diciembre de 1.996 , con las mismas razones aducidas en la acción de tutela, solicitó la revisión de los procesos de evaluación cumplidos en relación con las asignaturas Pedagogía Reeducativa y Terapia de grupo. Sus solicitudes fueron negadas, en primera instancia, por el Director del Centro Educativo Regional de Bogotá, mediante el oficio número 003150 del 23 de enero de 1.997.

Contra esa decisión, la accionante interpuso el recurso de apelación, exponiendo en forma concreta las causas que originaron las evaluaciones que se le hicieron en la mencionadas asignaturas y, posteriormente, el 19 de junio de 1.997, solicitó se le conmutara la pérdida del derecho al Programa Docente que cursaba por el condicionamiento a cursar en el período siguiente las asignaturas reprobadas. El Presidente del Consejo Directivo, mediante oficio de 2 de julio de 1.997, comunicó a la alumna haber recibido su solicitud “que hace referencia a las dificultades en algunas materias por motivo de enfermedad” y la cual sería resuelta por el Consejo Superior el día 5 de agosto, razón por la cual

debía enviarle todos los documentos escritos que tuviera a su disposición, cartas, informe médico, para con base en eso tomar la mejor decisión. Efectivamente, la docente acompañó los documentos en su poder y el Consejo Directivo, una vez estudiada su situación, decidió respaldar lo decidido por el Director del Centro Regional y así se lo hizo saber a éste en escrito del 6 de agosto de 1.997, donde se le dice que “..de acuerdo con el bajo rendimiento académico de la estudiante en mención, ratificamos en todas sus partes la comunicación enviada por usted a la misma con fecha enero 23/97 y numerada con el # 003150, por lo tanto puede comunicarle a la alumna que debe atenerse al Reglamento Estudiantil y solicitar su reintegro en tres años”. Con esta comunicación, que la alumna no alega desconocer, quedó definida su situación académica en sede de la Universidad, de suerte que no es posible revivirla mediante la presentación de nuevas peticiones, sea de conmutación, de nuevas evaluaciones, etc., o mediante la vía de la acción de tutela, precisamente porque su petición fue debidamente satisfecha, desvirtuándose así cualquier violación al derecho de petición. Ahora bien, la accionante alega que el 23 de enero de 1.999 se dirigió nuevamente a la Universidad para solicitar su reintegro o reingreso a la Universidad para cursar de nuevo las materias Práctica Reeducativa y Terapia de Grupo y que esta petición no le ha sido contestada por escrito, aunque sí, de manera verbal, le dijeron que ya era muy tarde para atender su petición porque ya

había comenzado el semestre. Frente a esta nueva petición, cabe decir que no es nueva sino reiteración de la que ya había hecho y le había sido decidida, puesto que el Consejo Superior le dijo, en agosto de 1.997, que debía atenerse al Reglamento Estudiantil y “solicitar su reintegro en tres años”, los cuales no han transcurrido. Por lo demás, aunque la accionante anuncia en el escrito de tutela que acompaña “Petición del 23 de enero de 1.999” ésta no aparece por parte alguna en el expediente, razón por la cual no puede tampoco predicarse violación del derecho de petición en este caso, no sólo porque se le dio una respuesta verbal sino porque ha manifestado ser conocedora de dicha respuesta, al exponerla en el escrito de tutela. Por otra parte, y desde la óptica de la violación del debido proceso, el Capítulo XVII del Reglamento Estudiantil consagra lo atinente a “Notificaciones, Recursos y Trámite de solicitudes”, el cual se ha cumplido a cabalidad, según la secuencia de hechos presentada por la accionante, en especial, por la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 144 y que le fue resuelto en su oportunidad. Es más, la accionante invoca un derecho al reintegro con fundamento en el artículo 126 del referido Reglamento, que es del siguiente tenor: “Artículo 126. Conmutación. La medida formativa de pérdida del derecho a un Programa Docente, podrá ser conmutada por el respectivo Consejo de Facultad, habida cuenta del eficiente rendimiento académico anterior del estudiante, por el condicionamiento a cursar en el periodo académico

siguiente solamente las asignaturas reprobadas. “Parágrafo. El Consejo de Facultad podrá hacer la conmutación sin tener en cuenta los requerimientos enunciados para los estudiantes del último periodo académico del programa, cuando a su prudente juicio encuentra justificadas las circunstancias de fuerza mayor comprobadas por el estudiante”. Si la eventual violación al debido proceso se diera con el supuesto hipotético de que el Consejo Superior de la Fundación Universitaria no dio el valor probatorio esperado por la accionante a los documentos presentados por ella para demostrar la alegada fuerza mayor, habrá de concluirse que tal hipótesis, en modo alguno no puede constituir vulneración de dicho derecho puesto que el Reglamento Estudiantil condiciona la posibilidad de aceptar las circunstancias de fuerza mayor comprobadas por el estudiante, a que el Consejo Superior las “encuentre justificadas a su prudente juicio”. Y ya se ha visto cómo el Consejo Superior descartó la solicitud de conmutación con base en el “bajo rendimiento académico de la estudiante”, lo que equivale a decir que, a su prudente juicio, la estudiante no justificó la fuerza mayor alegada. Por lo demás, la conmutación o el reintegro para cursar materias reprobadas no sólo es potestativo del Consejo de Facultad sino que no constituye un derecho fundamental. Como corolario de lo expresado se confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 7 de julio

de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 19 de agosto de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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