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CE-SEC1-EXP1999-NAC7998

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC7998
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Falta de legitimación por activa / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Existencia Unicamente la empresa de transporte a la cual se encuentran afiliados los vehículos, en principio, estaría legitimada para controvertir los actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas de las autoridades de transporte relacionados con la prestación de dicho servicio público. Además, existe medio de defensa judicial a través del cual, en caso de que tengan asidero jurídico los cargos endilgados, se puede obtener no solamente el otorgamiento de las respectivas tarjetas de operación sino el pago de los perjuicios ocasionados con la inmovilización de los vehículos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-7998

Actor: ARMANDO MARTINEZ OVALLE Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el apoderado de los actores contra el fallo de 30 de julio de 1999, proferido por la Sección Segunda - Subsección "B" - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- ARMANDO MARTINEZ OVALLE, ALVARO ERNESTO MIRANDA SANCHEZ,

MARIA LEONILDE BONILLA DE BENITEZ, ARMANDO ANTONIO MORENO

LEON, JOSE HELI QUIROGA SERRANO, JOSE ANTONIO GONZALEZ SANTANA, RAFAEL ANTONIO CORTES GARZON, ALCIDES PALMAR CHAUR y JESUS MARIA CAMPOS PULIDO, obrando en sus propios nombres y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de julio de 1999, incoaron la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Ministerio de Transporte, por estimar que se les violaron los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, a la presunción de la buena fe y a la libertad de empresa. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infieren los actores, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que son propietarios de los vehículos microbuses identificados con las placas núms. SRC-534, SGD-723, SGD-415, SVE-787, SKF-205, SKF-206, SRC-577, SVE-661, SYK-454 y SQA-094, los cuales fueron afiliados a la empresa COOTRANSROSAL LTDA. en el año de 1993, con el fin de poder trabajar transportando pasajeros en el corredor de Facatativá, Subachoque, Santa Fe de Bogotá, D.C. y viceversa. 2º: Que en el mes de julio de 1993 el Ministerio de Transporte autorizó la matrícula de los referidos vehículos permitiéndoles trabajar transportando los usuarios de la precitada región, contando para ello con una autorización provisional

mientras se expedía la correspondiente tarjeta de operación. 3º: Que sin mediar acto administrativo alguno el aludido Ministerio otorgó a cada vehículo tarjeta de operación con fecha de vencimiento a 1995, por lo cual prestaron el servicio de transporte público ininterrumpidamente hasta dicho vencimiento; e iniciaron los trámites para la obtención de la nueva tarjeta a través del Gerente de la empresa COOTRANSROSAL LTDA, y fue así como les fueron entregadas tarjetas de operación con vigencia 1995 - 1997, con las que continuaron laborando hasta el mes de noviembre de 1996, fecha en la cual les fueron retenidas las aludidas tarjetas con el argumento de que no habían sido expedidas legalmente. 4º: Que en virtud de lo anterior COOTRANSROSAL LTDA. realizó las gestiones correspondientes ante el Ministerio de Transporte, logrando que a partir de la fecha precitada se expidieran autorizaciones mensuales mientras les otorgaban las tarjetas de operaciones. 5º: Que el 13 de noviembre de 1998, en diciembre del mismo año y en marzo de 1999 los vehículos fueron inmovilizados temporalmente por las autoridades de policía de carreteras. 6º: Que no obstante que el 16 de abril de 1999 el Director Regional de Cundinamarca certificó que los vehículos de los actores habían solicitado la legalización de las tarjetas de operación y que tal petición se encontraba en trámite, el 15 de mayo del presente año fueron inmovilizados definitivamente. 7º: Aducen, finalmente, que la comunidad, alcaldías y usuarios de Subachoque,

Facatativá, El Rosal y lugares intermedios han presentado sendas solicitudes a la empresa COOTRANSROSAL LTDA a fin de que se incremente la prestación del servicio, el cual fue mermado por la arbitraria decisión del Ministerio de Transporte. En consecuencia, solicitan que se les tutelen los derechos invocados, ordenándosele al Ministerio de Transporte que autorice a los vehículos de los actores para transitar en el corredor de Facatativá, Subachoque, Santa Fe de Bogotá, D.C. y viceversa, mientras se expiden las tarjetas de operación a cada uno de los mismos. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de los actores consideró el juzgador de primer grado, principalmente, que éstos carecen del derecho para accionar por cuanto quien detenta la licencia de funcionamiento de transporte y a su vez presentó la solicitud de expedición de las tarjetas de operación es la empresa COOTRANSROSAL LTDA. Que, por tal razón, la legitimada en la causa para oponerse y demandar la nulidad de las decisiones administrativas que negaron la expedición de dichas tarjetas de operación es la citada empresa, dado que es la titular de la licencia de funcionamiento, y no los dueños o propietarios de los vehículos vinculados a la misma. Estima el a quo que dejando de lado dicha exigencia procedimental tampoco se advierte violación alguna de los derechos constitucionales invocados, por cuanto el derecho al trabajo no resulta desconocido cuando la acción de la autoridad pública se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a las leyes, como ocurrió en el caso en comento, además de que dicho derecho no es fundamental de protección

inmediata, sino que su protección se logra a través de las leyes que lo desarrollan y lo reglamentan. Que en cuanto al derecho a la igualdad no se encuentra probado en el proceso que personas en iguales condiciones y circunstancias de los actores hubiesen recibido un tratamiento diferente por parte de la autoridad pública en un idéntico asunto. A juicio del Tribunal no aparece acreditado que la empresa o los propietarios de los vehículos no hayan tenido la oportunidad de ejercer dentro del procedimiento contravencional el derecho a ser oídos y vencidos en juicio; además de que existe una investigación penal debido a que al parecer muchas de las tarjetas de operación otorgadas en 1993 estaban soportadas en supuesta documentación falsificada tal como lo afirma el gerente de la empresa COOTRANROSAL LTDA, razón por la cual no pueden pretender derivar de estas irregularidades derecho alguno. Que en lo referente a los derechos a la propiedad privada, a la presunción de buena fe y al de la libertad de empresa no son derechos constitucionales fundamentales, toda vez que no hacen parte del Título II de la Carta Política, además de que no se trata de derechos inherentes a la naturaleza y a la dignidad humana. Finalmente concluye el a quo que tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se evidencia un perjuicio irremediable, además de que los actores no son los titulares de los mismos, sino la empresa a la que se encuentran afiliados los vehículos de su propiedad, la cual no se hizo parte ni coadyuvó la presente acción.

III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El apoderado de los actores además de reiterar los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que el fallo de tutela contradice el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, que determina que la acción la puede ejercer cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma o por medio de representante legal. Que es evidente la legitimidad de los actores por cuanto son socios de la empresa COOTRANSROSAL LTDA., y algunos de ellos son miembros del Consejo Administrativo, según consta en el certificado de la Cámara de Comercio. Que el juez de tutela al alegar la ilegitimidad en la causa ha debido inhibirse de fallar de fondo la presente acción de tutela. Que pese a que se adelanta una investigación penal, a la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre la ilegalidad o falsedad de las tarjetas de operación de los vehículos de los actores; y que no es cierta la afirmación hecha por el Ministerio de Transporte en el sentido de que no se encontraban legalmente vinculados los vehículos a la empresa COOTRANSROSAL LTDA., pues, las pruebas allegadas al expediente demuestran lo contrario. Argumenta el apoderado de los actores que la actuación administrativa por la cual la Administración expidió las correspondientes tarjetas de operación a los diez vehículos, determinó unos derechos de carácter particular y concreto, no sólo a la empresa a la cual están afiliados los mismos sino igualmente a sus propietarios, por lo que existe una evidente irregularidad del Ministerio de Transporte en el hecho de que con posterioridad a la expedición de las autorizaciones correspondientes para

los mencionados vehículos se alegue la imposibilidad de los mismos de prestar el servicio público y la incapacidad transportadora de la empresa, cuando tal capacidad había sido modificada y ampliada por la misma Administración al otorgar las tarjetas de operación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si conforme al artículo 14 del Decreto 1927 de 1991 “El servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, se autorizará solamente a las personas jurídicas debidamente constituidas de acuerdo con las leyes colombianas”; según el artículo 15 ibídem la licencia de funcionamiento se le otorga a dicha persona jurídica; y, de acuerdo con el artículo 70 ibídem, “La tarjeta de operación es el documento que habilita a los vehículos automotores para prestar el servicio público de transporte bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con su respectiva licencia de funcionamiento( Resalta la Sala fuera de texto),se puede concluir que únicamente la empresa a la cual se encuentran afiliados los vehículos, en principio, estaría legitimada para controvertir los actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas de las autoridades de transporte relacionados con la prestación de dicho servicio público. Ahora, admitiendo, en gracia de discusión, que los actores pueden prescindir de la empresa a la cual están afiliados sus vehículos para impetrar la acción de tutela si consideran que sus derechos están siendo amenazados o vulnerados por el Ministerio de Transporte, en relación con los hechos alegados en la solicitud existe medio de defensa judicial a través del cual, en caso de que tengan asidero jurídico

los cargos endilgados, se puede obtener no solamente el otorgamiento de las respectivas tarjetas de operación sino el pago de los perjuicios ocasionados con la inmovilización de los vehículos, lo cual descarta la existencia de un perjuicio con la connotación de irremediable, amén de que dentro del expediente no existe prueba alguna tendiente a demostrar las circunstancias de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad que se requieren para la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. Por lo anterior la Sala se abstiene de analizar las supuestas transgresiones a que aluden los actores. En consecuencia, es del caso confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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