CE-SEC1-EXP1999-NAC8031
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8031
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial La respuesta dada al accionante, por contener una clara declaración de voluntad de la Administración Municipal de Cali, comporta un verdadero acto administrativo, una decisión contra la cual el accionante cuenta con un medio judicial de defensa, idóneo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., dentro de la cual puede discutir las razones jurídicas que esgrime tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, y esta sola circunstancia hace improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8031
Actor: AUTOPACIFICO LTDA.
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Se decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad accionante contra el fallo de 3 de junio del presente año, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela de los derechos a la igualdad, de petición y debido proceso, incoada por él.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad AUTOPACIFICO LTDA, mediante escrito presentado por su representante legal el día 21 de mayo del año en curso ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la
protección de sus derechos fundamentales de igualdad, de petición y del debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución, en contra del Alcalde Municipal de Santiago de Cali. Expuso como fundamento factual de su solicitud, en resumen, lo siguiente: La sociedad AUTOPACIFICO LTDA adquirió, mediante una cuantiosa inversión, 18 (sic) microbuses NKR, modelo 1.999, los cuales fueron admitidos en la Empresa de Transportes Pance S.A. para la prestación del servicio público de transporte, dado que poseía capacidad transportadora. En efecto, a dicha empresa de conformidad con lo dispuesto en el decreto municipal 2349 de 31 de diciembre de 1.997, previa solicitud que formulara, por medio de la resolución número 095 de 5 de junio de 1.998, expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali, se le unificó su capacidad transportadora, con un mínimo de 167 y un máximo de 200 unidades. Teniendo en cuenta dicha capacidad, TRANSPORTES PANCE S.A. expidió las cartas de aceptación formal de los vehículos adquiridos por AUTOPACIFICO LTDA, y luego procedió a presentarlas ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, para que certificara la capacidad transportadora de dicha empresa, siguiendo el procedimiento señalado en el Acuerdo núm. 051 de 1.993, expedido por la Junta Liquidadora del INTRA. Pese a la oportuna radicación de las solicitudes, la capacidad transportadora de la empresa de TRANSPORTES PANCE S.A. no fue certificada con el argumento, esgrimido por el Subsecretario de Ordenamiento
Automotor, de haber recibido orden verbal del Secretario de Tránsito y Transportes Municipal de no autorizar más ingresos de vehículos. Tal información se materializó luego el 11 de febrero de 1.999 en la respuesta dada por el mismo funcionario a otra empresa, AUTOS Y TAXIS 10, la cual había solicitado igualmente el certificado de capacidad transportadora. Mediante el decreto municipal 037 de 18 de enero de 1.999 el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, con la firma del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal, derogó el decreto 2349 de 31 de diciembre de 1.999, disponiendo en el artículo 2° la suspensión del ingreso al servicio público colectivo de pasajeros, tipo buses, busetas, microbuses y camperos, suspensión esta que el mencionado Secretario había puesto en vigencia cinco días antes de la expedición de la nueva disposición, “...perjudicando injustamente a quienes les fue negado dicho procedimiento a través de hechos omisivos que rehusaron y denegaron un acto propio de las funciones de dicho funcionario”. Con lo referido se puede concluir que de hecho la Secretaría de Tránsito Municipal negó la certificación de la capacidad transportadora de la Empresa de Transportes Pance S.A. sin que mediara razón jurídica para ello, estando en vigencia una reglamentación que gozaba de la presunción de legalidad. Al poner en vigencia el decreto 037 del 19 de enero de 1.999, en forma irregular desde el 14 de enero, se viola el debido proceso, por cuanto la ley establece en forma clara cuál es el procedimiento que se debe realizar para la expedición de la capacidad transportadora, así como define cuál
debe ser el procedimiento en caso de que se promulguen nuevas disposiciones, según lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1.887. Por medio de una comunicación fechada el 29 de marzo de 1.999, en ejercicio del derecho de petición y como representante legal de AUTOPACIFICO LTDA., se dirigió al Alcalde Municipal de Cali en solicitud de que ordenara a la Secretaría de Tránsito y Transporte la expedición de las certificaciones de la capacidad transportadora de Transportes Pance S.A. y que, una vez expedida ésta, se procediera a permitir el registro inicial de los 19 vehículos de AUTOPACIFICO LTDA., petición que no le ha sido resuelta, configurándose una violación flagrante del derecho fundamental de petición. Sin embargo, el Alcalde dio traslado de dicha solicitud al Secretario de Tránsito y Transporte para que avocara su conocimiento y estudio, en el menor tiempo posible, en cuanto a la procedencia de expedir la certificación de la capacidad transportadora referida y por ello permitir el registro inicial de los 19 vehículos de propiedad de AUTOPACIFICO LTDA. El derecho de igualdad también fue violado, pues la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal no le dio igual tratamiento a las solicitudes de certificación de capacidad transportadora recibidas con posterioridad al 13 de enero, ya que el día 14 del mismo mes tomó la decisión arbitraria de no dar trámite a dichas solicitudes. O sea, que a las recibidas antes del 13 sí se les dió trámite.
II. ACTUACIÓN Admitida la solicitud de tutela se ordenó notificar tanto al señor Alcalde como al Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, requiriéndolos para que se pronunciasen sobre el contenido de la solicitud
y rindiesen un informe al respecto. El Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali atendió el requerimiento que se le hizo, en términos que, resumidos, son los siguientes:
1. Quien hizo la radicación de 30 solicitudes para la matrícula inicial de igual número de vehículos de servicio público fue el Gerente General de la Empresa TRANSPORTES PANCE S.A. y no la sociedad comercial AUTOPACÍFICO LTDA, dedicada a la compra y venta de vehículos automotores.
A esa solicitud se le dio respuesta el 4 de marzo de 1.999, mediante escrito donde se le explican las razones y fundamentos jurídicos para negar dicha solicitud, esto es, el incumplimiento de requisitos y el procedimiento que impone la normatividad vigente. Del mismo modo, el Subgerente General de la sociedad AUTOPACIFICO LTDA elevó petición en el mismo sentido en escrito radicado el 7 de mayo de 1.999, el cual le fue contestado el 28 de mayo de 1.999. De este modo, no se infiere violación alguna al derecho fundamental de petición, por cuanto la Secretaría de Tránsito y Transporte ha respondido todas las peticiones elevadas en el mismo sentido y dentro de los términos señalados en la ley.
2. Tampoco se ha violado el debido proceso, dada la carencia del cumplimiento por las solicitudes de los requisitos de los artículos 73 y 75 del Acuerdo 0051 de 1.993, expedido por la Junta
Liquidadora del INTRA.
3. Asimismo, no se ha violado el derecho a la igualdad ya que las peticiones elevadas ante esa Secretaría en el mismo
sentido no se han tramitado por encontrarse en igualdad de condiciones a la del accionante; y a quienes radicaron sus solicitudes entre el 24 de diciembre de 1.998 y el 12 de enero de 1.999 se les tramitó la solicitud de matrícula inicial. Por lo demás, no es cierto que la situación de la empresa accionante sea similar a la de la Cooperativa de Transportes y Servicios La Ermita, pues lo que ésta solicitó fue la modificación de una ruta y la autorización de dos nuevas rutas, cuyo procedimiento estaba establecido en el decreto 1787 de 1.990, vigente para cuando se radicó la solicitud, en octubre de 1.997.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Previa la reseña de los hechos en que se sustenta la solicitud de tutela y de la respuesta dada por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio Santiago de Cali, y de pronunciarse sobre la consagración y alcance de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, el Tribunal de primera instancia rechazó por improcedente la acción de tutela en cuanto a los derechos a la igualdad y al debido proceso, y la denegó en lo que hace al derecho de petición, a cuyo efecto
razonó de la siguiente manera:
1. El accionante pide protección para los derechos de la empresa que representa, a la igualdad, de petición y al debido proceso, que son fundamentales por definición constitucional y se encuentran consagrados en los artículos 13, 23 y 29 de la Carta. Las personas jurídicas, como en el caso, pueden ser titulares de ellos y se hallan legitimadas para
ejercerlos a través de la acción de tutela.
2. El derecho a la igualdad es el de todas las personas a recibir trato igual que las demás y a no ser discriminadas. El derecho al debido proceso corresponde también a toda persona y se concreta a ser oída en toda diligencia administrativa o judicial y a que del caso conozca el funcionario competente, conforme a normas preestablecidas y de conformidad con los procedimientos especiales. Y el derecho de petición es el de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta pronta y adecuada a lo solicitado.
3. En el caso, el accionante denuncia violación a la igualdad aduciendo que a partir del 14 de enero de este año, con fundamento en normas ilegales o que no se hallaban en firme, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal dio a los nuevos postulantes un trato diferente al que había dado a otras personas que habían solicitado la certificación con anterioridad. Violación al debido proceso, por lo mismo que se desconocieron los procedimientos vigentes y se aplicaron normas aún no publicadas. Al derecho de petición, debido a la no contestación de la solicitud dirigida al Alcalde.
4. Frente a los derechos de igualdad y violación del debido proceso se da la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1.991, conforme al cual la acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judiciales.
Es perfectamente claro que la solicitud de certificación a que se refieren los hechos, por las razones que fueran, fue denegada por la Administración que decidió no permitir el ingreso de más vehículos al parque
automotor de servicio público, como lo reconoce el propio accionante, pues es en esa negativa en lo que consiste su contrariedad. Se está, entonces, frente aun acto administrativo para cuya invalidación el accionante cuenta con la correspondiente acción contenciosa administrativa, razón por la cual la acción de tutela es improcedente.
5. En cuanto al derecho de petición, según se desprende de algunos anexos acompañados a la contestación, la solicitud dirigida por Autopacífico Ltda. a la Secretaría de Transito y Transporte el día 30 de marzo de 1.999 fue oportuna y adecuadamente contestada, y lo fue mediante el oficio de 15 de abril de este año, que el Secretario dirigió al Gerente de la Empresa, en el que se hicieron las precisiones del caso.
IV. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION El accionante cuestiona la improcedencia de la acción, declarada por el Tribunal, señalando que la realidad es la de que se ha infringido el debido proceso de un procedimiento establecido por la ley, que debe realizar la Secretaria de Tránsito y Transporte, siendo claro que no existe acto administrativo sino una omisión de no dar, a una solicitud realizada en debida forma, el tramite señalado por la ley.
La acción de tutela es la procedente para defender sus derechos, máxime cuando se trata de evitar perjuicios mayores, como la realización de una inversión cuantiosa; y, de existir otro medio de defensa judicial, debe ser al menos tan eficaz como lo es la tutela La Secretaria de Tránsito y Transporte no ha refutado, ni el Tribunal se refirió a ello, la prueba de que el Subsecretario de Ordenamiento
Automotor dejó constancia de que por orden del Secretario de Tránsito y Transporte no se había dado trámite a la solicitud de la Empresa de Transportes Pance S.A. Tampoco dicho Secretario ha aclarado los motivos por los cuales dio esa orden el 14 de enero, sin estar facultado para ello. Por esa razón cabe decir que el Tribunal no justificó realmente la aplicación del supuesto legal en que se sustentó para declarar la improcedencia de la acción. En relación con la afirmación del Tribunal de que a AUTOPACIFICO LTDA. se le dio oportuna respuesta, expresa que éste no verificó si ello era real o no, habiendo debido parecerle extraño que la comunicación presentada carecía de recibido por AUTOPACIFICO LTDA y que era contrario a lo que ésta afirmaba. La solicitud dirigida al Alcalde fue radicada el día 30 de marzo a las 2:30 p.m., y no el 22 de abril como él lo menciona, Por eso sería ilógico que 7 días después “el señor Alcalde le estuviera solicitando que lo hiciera nuevamente”. Si el Tribunal hubiese observado esa incoherencia habría apreciado que era absolutamente falso que el Secretario de Tránsito y Transporte le hubiera enviado dicha respuesta a AUTOPACIFICO LTDA, como tampoco que sea verdad que le hubiera contestado conforme a derecho. Con dicha falsedad no sólo se viola la buena fe sino que se infringen normas del derecho penal, al inducir a un funcionario en error para obtener sentencia contraria a la ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Examinadas la solicitud de tutela, la documentación aportada, las razones del fallo y la impugnación, la Sala confirmará el fallo
cuestionado, mas con fundamento en las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior significa, como lo ha dicho la Sala, que el primer examen que debe realizar el juzgador, frente a una solicitud de tutela, es si se encuentra, o no, ante la posible violación de un derecho fundamental. Porque si la violación se refiere a derechos que no sean fundamentales, éstos carecen de la garantía de su protección mediante la acción de tutela y, por ello, ningún otro análisis debe realizar para rechazarla. En tratándose de derechos fundamentales, corresponde, ante todo, examinar si para la protección de ese derecho existe otro medio de defensa judicial. Porque la Carta consagra la improcedencia de la acción de tutela cuando para la defensa o protección de derechos de tal naturaleza existan otros medios de defensa judicial, al disponer que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6° del decreto 2591 de 1.991 manda que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Es decir, que si ante el juez se demanda la protección de un derecho que efectivamente es fundamental, pero el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, no tiene otro camino que declarar improcedente la acción de tutela. Empero, frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, la Constitución hace la salvedad de que la acción pueda utilizarse como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, cabe examinar cuál es la situación frente a cada uno de los derechos cuya protección se solicita, y al efecto se tiene:
1. Violación del debido proceso.
Insiste el representante legal de la sociedad accionante en que se le ha violado el debido proceso en la actuación administrativa iniciada para solicitar el certificado de capacidad transportadora de la empresa
TRANSPORTES PANCE S.A.
Al respecto, la Sala advierte que, en relación con la sociedad comercial AUTOPACIFICO LTDA., tal violación resulta imposible por la sencilla razón de que con anterioridad a la expedición del decreto 037 de 18 de enero de 1.999, que derogó el decreto 2349 de 31 de diciembre de 1.997, dicha empresa no ha demostrado haber hecho solicitud en el sentido indicado. Por ello, si alguna violación hubo del debido proceso por no haber sido expedida dicha certificación a la Empresa TRANSPORTES PANCE S.A., sería ésta la legitimada tanto para incoar la acción de tutela como para ejercitar las acciones contenciosas a que hubiere lugar. No obstante la argumentación del impugnante de que no existe acto administrativo, sino una omisión por parte de la Secretaría de Tránsito y Transportes del Municipio de Santiago de Cali, que “sólo se ha limitado a no darle el trámite respectivo sujeto a la ley a una solicitud realizada en debida forma por la empresa”, lo cierto es que no fue AUTOPACIFICO LTDA. sino el Gerente General de la Empresa TRANSPORTES PANCE S.A. quien formuló la respectiva solicitud y que a él se le dio respuesta en el sentido de que la petición elevada el
14 de enero sobre matrícula inicial de unos vehículos tipo microbús no cumplía con los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 73 y 75 del Acuerdo 0051 de 1.993. Del mismo modo, al Gerente General de TRANSPORTES PANCE S.A. con fecha 4 de marzo de 1.999 se le dio respuesta a su solicitud de autorización de matrícula de treinta (30) microbuses para ser vinculados a la empresa Transportes Pance S.A., negándosela por no contar con la capacidad transportadora suficiente para incluir estas unidades (folios 313). Contra esas decisiones - en las que parece tener interés AUTOPACIFICO LTDA, pues todo indica que dentro de los treinta (30) microbuses cuya autorización de matrícula se solicitó estaban incluidos los que son de propiedad suya - , tenía TRANSPORTES PANCE S.A acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, donde bien podía o puede demostrar la violación del debido proceso. Por lo demás, el problema no radica en la expedición o no de un certificado de capacidad transportadora, el cual puede obtenerse en cualquier tiempo, capacidad que, de hecho, podía demostrarse con la resolución 095 de 5 de julio de 1.998 por medio de la cual se unificó la capacidad transportadora de dicha empresa. De lo que se trata en la realidad es de que la empresa TRANSPORTES PANCE S.A. lo que solicitó el día 14 de enero de 1.999 fue la matrícula de 30 vehículos de servicio público tipo microbús. De ello no dejan dudas, en primer lugar, la solicitud presentada el 14 de enero, donde se lee: “De manera comedida solicitamos la
radicación mediante reloj de 30 solicitudes para la matrícula inicial de igual número de vehículos de servicio público, tipo microbús afiliados a Transportes Pance S.A.” (folio 327) y, en segundo lugar, el escrito presentado por el Gerente General de dicha empresa ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santiago de Cali, cuando en el numeral 2.4 de los Fundamentos de Hecho dice textualmente: “2.4. El 14 de enero de 1.999 solicité a la luz de la mencionada Resolución de capacidad transportadora, la matrícula de 30 vehículos de servicio público tipo microbús afiliados a la empresa TRANBSPORTES PANCE S.A.” ( destaca y subraya la Sala), lo cual es muy diferente a solicitar un certificado de capacidad transportadora.
2. Violación del derecho a la igualdad.
Sostiene el represente legal de la accionante que se le ha violado el derecho de igualdad “...ya que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal no dio igual tratamiento a las solicitudes de CERTIFICACION DE CAPACIDAD TRANSPORTADORA recibidas con posterioridad al 13 de enero, ya que a partir del día 14 del mismo mes tomó la decisión arbitraria de no darle trámite a dichas solicitudes...”. Al respecto, caben las mismas consideraciones hechas anteriormente, puesto que la sociedad comercial AUTOPACIFICO LTDA. no ha demostrado haber presentado solicitudes de Certificación de Capacidad Transportadora, lo cual se desprende de la simple razón de que no es empresa transportadora. Por lo mismo, mal podía ser discriminada frente a otras empresas de transporte de servicio público que hubiesen presentado solicitudes en tal sentido antes del 14 de enero de 1.999.
Pero, además, aparte del enunciado de dicha violación, la accionante se cuidó de señalar a cuáles empresas se les dio un trato privilegiado en la expedición de dichas certificaciones por haberlas solicitado antes del 14 de enero de 1.999 y a cuáles se discriminó exigiéndoles requisitos distintos por haber presentado sus solicitudes con posterioridad a dicha fecha. Ya se vio cómo TRANSPORTES PANCE S.A. no solicitó certificación alguna en el sentido aludido sino que su petición estuvo encaminada a la “matrícula” de 30 microbuses, entre los cuales, 19 pertenecían a AUTOPACIFICO LTDA., como puede comprobarse con la lectura de la petición de tutela formulada ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, en los primeros días de marzo del presente año, por el propietario del establecimiento AUTOS Y TAXIS 10, que a la letra dice: "PETICION. “Estos derechos fundamentales radicados en cabeza del tutelante hacen que la acción sea procedente para su protección inmediata a fin de evitar mayor perjuicio, solicitando concretamente al señor Juez a que dentro del término de ley obligue a la entidad demandada a que conteste, dando autorización de ingreso de las 30 microbuses (11 a nombre de AUTOS Y TAXIS 10HAROLD MORALES BUITRAGO y 19 a nombre de AUTOPACIFICO LTDA) para completar la capacidad transportadora máxima concedida por la resolución 095 de junio 5 de 1.998 a la Empresa TRANSPORTES PANCE S.A. con carta de aceptación de la misma a mi favor, cuya solicitud fue
presentada mucho tiempo antes de la vigencia del Decreto 037 de Enero 18 de 1.999”.(sic. Destaca la Sala) Esta acción de tutela, incoada por violación de los derechos fundamentales de la igualdad y del debido proceso, con base en hechos idénticos a los de la presente, por ser los mismos, fue denegada por el Juez 7° Civil del Circuito de Cali, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por sentencia del 5 de mayo de 1.999. Significa lo anterior que la presente acción de tutela ha sido presentada dos veces por los mismos hechos, aunque no pueda sostenerse que haya temeridad pues el accionante es aquí una persona jurídica distinta. Al confirmar la decisión que denegó la referida tutela, el Tribunal Superior de Cali dijo: “Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que la pretendida violación del derecho fundamental del Debido Proceso por parte de la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad, no se ha producido pues en forma alguna puede predicarse que su decisión de no darle trámite al registro de los pluricitados microbuses no aparece como de facto, esto es, con fundamento o apoyo en el ordenamiento jurídico vigente. “El derecho a la igualdad no aparece vulnerado por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali al no haberse probado por el accionante que a igual situación de hecho se le dio solución diferente. La discriminación, requisito esencial del derecho a la igualdad no fue acreditado.” (sic) 3.Violación del derecho de petición. El derecho de petición, cuya protección se solicita, se
desenvuelve dentro de dos extremos: De un lado, el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular; y, por otro, el de obtener pronta resolución. En el caso presente, la Sala observa que AUTOPACIFICO LTDA. dirigió en relación con los hechos que motivan la acción de tutela, dos comunicaciones, así: La primera, fechada el 29 de marzo de 1.999, aparece suscrita por el gerente general de AUTOPACIFICO LTDA., y en ella solicita al Alcalde del Municipio de Cali, que ordene a la Secretaría de Tránsito y Transportes “...se expida la certificación de la capacidad transportadora, y una vez expedida esta se proceda a permitir la matrícula los 19 vehículos de Autopacífico S.A., tipo microbús y 11 vehículos de la empresa Autos y Taxis 10” (sic - folios 296 a 305). Esta petición fue respondida mediante oficio de fecha 15 de abril, donde se le dice que “su petición de expedir la certificación de la capacidad transportadora de la Empresa Transporte Ponce S.A., se la estamos adjuntando” y que, en cuanto a la matricula de los microbuses ya se les dio respuesta al Gerente de la Empresa de Transportes Pance S.A. y al Administrador del establecimiento de comercio Autos y Taxis 10. Como conclusión se le indica que “Por todo lo anterior, no podemos acceder a matricular dichos automotores, pues en su momento los peticionarios no cumplieron con los requisitos de ley para el registro de los mismos”. (folios 294 a 295). Sin duda alguna, esta respuesta satisface el derecho de petición. La respuesta dada al accionante, por contener una clara
declaración de voluntad de la Administración Municipal de Cali, comporta un verdadero acto administrativo, una decisión contra la cual el accionante cuenta con un medio judicial de defensa, idóneo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., dentro de la cual puede discutir las razones jurídicas que esgrime tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, y esta sola circunstancia hace improcedente la acción de tutela. En el escrito de impugnación el representante legal de la accionante manifiesta que no hay prueba de que esa respuesta haya sido dada realmente, y que la copia de la supuesta contestación, que era falsa, indujo en error al Tribunal. Al respecto, la Sala estima que, mientras no se le demuestre la falta de autenticidad de esa copia, la cual fue presentada conjuntamente con un escrito que por emanar de un funcionario en ejercicio de su competencia debe presumirse cierto y veraz, y ante la imposibilidad de adelantar una debate para establecer su falsedad o veracidad, debe aceptar tal documento como elemento de convicción acerca de la respuesta dada al derecho de petición. El representante legal de la sociedad accionante se encuentra obligado a formular la correspondiente denuncia penal si considera que ha habido infracción a la ley penal, sin que pueda pretender que el breve trámite de la impugnación puede suplir su deber de ciudadano. Una segunda comunicación fue dirigida por el Subgerente de AUTOPACIFICO LTDA. al Secretario de Tránsito y Transporte de Cali, señalando como referencia: “ASUNTO: Oficio del señor Alcalde, fechado el 27 de abril de
1.999, referente a nuestra solicitud de Abril 22 de 1.999” (folio 292), donde hace algunas observaciones sobre la petición de certificado de capacidad transportadora presentada por Transportes Pance S.A. y señala que el decreto 037 de enero 19 de 1.999, en su artículo 2°, “congeló la capacidad transportadora de las empresas de transporte público urbano municipio de Cali y NO los registros iniciales de los vehículos como se ha interpretado por su despacho”, y reitera que la petición de enero 14 de 1.999 “...no tenía otro sentido que el asegurar la utilización de la capacidad transportadora de la empresa Transportes Pance S.A”. (folios 292-2939). A esta comunicación se le dio igualmente respuesta, con oficio de 28 de mayo de 1.999, donde se le hace saber, en relación con la solicitud de matrícula inicial presentada el 14 de enero de 1.999 por TRANSPORTES PANCE S.A. que las peticiones debían cumplir con los requisitos de los artículos 73 y 75 del Acuerdo 0051 de 1.993. Este oficio, visible a los folios 289 a 291, termina con una frase que permite entender que la primera petición sí fue respondida, al expresar “El oficio al cual hace usted referencia del señor Alcalde dirigido a este despacho, va encaminado a que acorde con las normas legales se le dé atenta respuesta a su petición como en efecto se ha procedido” (destaca la Sala ). En esas circunstancias, tampoco advierte la Sala que exista violación del derecho de petición. Las razones anteriores constituyen razón suficiente para confirmar la decisión del a quo, si bien por motivos diferentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 3 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Cesar, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 19 de agosto de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente