CE-SEC1-EXP1999-NAC8052
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8052
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
LEGITIMIDAD E INTERES EN LA ACCION DE TUTELA - Representación legal y agencia oficiosa De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, la cual puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa. En el caso sub examine si bien es cierto que el señor Francisco Molina Roa dice actuar en nombre de su cónyuge, no lo es menos que en parte alguna del escrito de tutela advierte sobre la imposibilidad de ella para promover su propia defensa, razón por la cual no puede tenérsele como agente oficioso. En lo que atañe a la referida cónyuge no existe legitimación en el actor para incoar la acción. No ocurre lo mismo respecto de su menor hija a quien por ley sí corresponde su representación (artículo 62 del C.C.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8052
Actor: FRANCISCO MOLINA ROA Demandado: POLICÍA NACIONAL Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 15 de julio de 1999, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en cuanto denegó la tutela impetrada. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- FRANCISCO MOLINA ROA, obrando en nombre de su cónyuge SUSANA ORTIZ y de su hija menor DIANA PAOLA MOLINA ORTIZ, en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 1999, incoó la acción de tutela contra la Policía Nacional, por estimar que se les viene conculcando el derecho constitucional a la salud. I.2.- La violación antes enunciada la infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Que tanto su esposa como su hija se encuentran afiliadas a los servicios médicos y sociales de la Policía Nacional. 2º: Que debido a un descuido médico el día del parto (16 de junio de 1995), tanto su esposa como su hija quedaron en mal estado de salud, y la niña no se ha desarrollado normalmente por lo que requiere de una atención especial, la cual ha tenido que sufragar de su propio pecunio. En consecuencia, solicita que a través de la tutela se le reconozca una pensión para su hija y para su esposa y se le indemnicen los daños causados por los descuidos de la Clínica de la Policía Nacional. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud del actor consideró el a quo, principalmente, que la Policía Nacional ha obrado con diligencia dado que se ha venido prestando en forma oportuna e ininterrumpida la atención a que tienen derecho la esposa y la hija de aquél como beneficiarias del plan obligatorio de salud "POS".
Que respecto de los posibles daños causados con ocasión de la presunta falla en la prestación del servicio en que pudo haber incurrido la Policía Nacional al atender el parto y la pensión solicitada, el actor cuenta con la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre y cuando hubiere lugar y término vigente para ello. No obstante lo anterior, el a quo advierte a la Policía Nacional que la prestación del servicio de salud a las beneficiarias, se debe continuar en la forma en que lo ha venido haciendo, por cuanto se requiere toda la atención y la consideración en el tratamiento de la menor, pues, a ella le asiste el derecho de acceder al mismo en las condiciones requeridas. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor se limitó a expresar que impugnaba el fallo de tutela sin manifestar los motivos de inconformidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política se deduce, inequívocamente, que la acción de tutela sólo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada en sus derechos constitucionales fundamentales. Así lo previene expresamente el precepto superior. De igual manera, según se deduce del texto del artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, la “legitimidad e interés” en la acción de tutela se traduce en que ésta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, la cual puede actuar por sí misma o a través de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de asumir su propia defensa.
En el caso sub examine si bien es cierto que el señor Francisco Molina Roa dice actuar en nombre de su cónyuge, no lo es menos que en parte alguna del escrito de tutela advierte sobre la imposibilidad de ella para promover su propia defensa, razón por la cual no puede tenérsele como agente oficioso. Así las cosas, en lo que atañe a la referida cónyuge no existe legitimación en el actor para incoar la acción. No ocurre lo mismo respecto de su menor hija a quien por ley sí corresponde su representación (artículo 62 del C.C.). Como lo precisó el a quo y se deduce de la respuesta del Director de Sanidad de la Policía Nacional, la cual se entiende rendida bajo la gravedad del juramento y, por ende, amerita credibilidad (artículo 16 Decreto Ley 2591 de 1991), el servicio de salud se le ha venido prestando tanto a la esposa como a la hija del actor en forma permanente lo cual desvirtúa la violación alegada. Ya en lo que concierne a la indemnización de perjuicios por la supuesta negligencia en que incurrió la Policía Nacional en la atención del parto, existe medio de defensa judicial como lo es la acción de reparación directa a través de la cual se puede demostrar la responsabilidad de dicha institución y, como consecuencia, obtener la correspondiente indemnización, lo cual descarta la procedencia de la acción de tutela, por ser ésta esencialmente subsidiaria. Así las cosas, es del caso confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de agosto de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente