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CE-SEC1-EXP1999-NAC8053

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Via de hecho no se configura por el simple desacuerdo con la decisión judicial / VIA DE HECHO - Inexistencia De manera que, como corolario de lo antes expuesto, encuentra la Sala que no por el hecho de plantearse por el Juez una tesis diversa a la pregonada por quien sufrió los rigores de la decisión judicial, ésta puede catalogarse como vía de hecho. En el caso en estudio, la providencia que se cuestiona bajo el calificativo de vía de hecho, fue debidamente fundamentada y, además, constituye reiteración jurisprudencial de la misma Sala que la profirió, siendo, en consecuencia, que no puede decirse válidamente, que fue producto del mero capricho o de la arbitrariedad del Juzgador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: AC-8053

Actor: WALTER OSPINA ARTUNDUAGA Y OTRA Demandado: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante respecto de la providencia de fecha julio quince del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta-, mediante la cual no se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia mencionados como vulnerados en el escrito inicial.

I.- ANTECEDENTES A través de proceso ejecutivo ante el Juzgado 30 Civil del Circuito,

luego de surtido el reparto, los actores demandaron a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. en relación con la póliza de seguro sobre el automotor de su propiedad, el cual fue hurtado en la ciudad de Medellín Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1998, se libró mandamiento de pago a favor de los actores y en contra de la sociedad mencionada. Se interpusieron contra el proveído los recursos de reposición y de apelación, argumentando que no debió proferirse por la omisión de prueba escrita de la reclamación ; por tal razón la demanda debió haber sido rechazada. El recurso de reposición fue confirmatorio del mandamiento de pago por el Juzgado; concedido el de apelación, fue estudiado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, revocando el auto apelado, mediante providencia del 2 de junio de 1999. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la parte demandante pretende que se revise y corrija la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación al adoptar la decisión referida. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo impugnado, denegó la solicitud de tutela formulada por los accionantes argumentando la inexistencia de las llamadas vías de hecho, para lo cual se fundamentó en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, con ponencia del H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández, y de acuerdo a lo siguiente: a.- La decisión adoptada por la Sala de Decisión, respecto de la cual se predica vía de hecho, tiene soporte legal, por lo cual no puede ser objeto

de cuestionamiento por parte del juez de tutela. b.- El único documento tenido en cuenta por los accionados, constituye fundamento suficiente para la decisión adoptada, ya que además de la póliza debe entregarse la reclamación ante la aseguradora con los comprobantes, de acuerdo con las condiciones establecidas para cada tipo de póliza y lo exigido por el artículo 1077 del Código de Comercio. c.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 505 del C.P.C., la decisión de condena en costas se limitó a lo referido allí, por lo tanto la Sala de Decisión actuó conforme a lo establecido legalmente. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Ellos se resumen de la siguiente forma: a.- El cumplimiento de los requisitos de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, para otorgar mérito ejecutivo a la póliza de seguro no exigen que la reclamación deba ser por escrito. Recalca que los accionantes demostraron, a través de diferentes medios, el acaecimiento del siniestro y la cuantía del mismo, dando cumplimiento a lo exigido por los artículos mencionados. b.- Afirman que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C., el cual establece que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, apreciación omitida por el Tribunal de primera instancia, al solo tener en cuenta una de las nueve pruebas presentadas en el expediente, es decir, omitieron pruebas como la contenida en el folio 22, por la cual “se concluye, que los documentos relacionados como faltantes no son para cumplir lo ordenado en el artículo 1077 C. Co. sino para complementar procedimentales administrativos

de la aseguradora, que legalmente nada tienen que ver con la reclamación o pago de la indemnización.” c.- Enumera como pruebas aportadas al proceso y no tenidas en cuenta por la Sala accionada, las siguientes:

1. La póliza 38010000981501, la cual estipula pérdida total por hurto el valor de $18`000.000.oo., deducible el 10%, mínimo un

SMMLV.

2. Denuncia del hurto del vehículo, por medio de la cual se demuestra el siniestro, y sobre la que no cabe duda respecto de su legalidad.

3. Solicitud de documentos de la empresa MAPFRE, con la que se demuestra que dicha empresa recibió la reclamación formal del siniestro, y que los documentos exigidos por ella, son requisito para el pago de la indemnización.

4. La presentación de la reclamación se formalizó cuando se presentó, por parte del asegurado y de la beneficiaria, la denuncia del hurto del automóvil.

Con los anteriores argumentos, dice, prueba la configuración de las vías de hecho mencionadas en la acción de tutela. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Como derechos constitucionales fundamentales desconocidos por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., se citaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Considera la parte accionante, que al proceder a revocar el auto fecha 23 de septiembre de 1999, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito, el Tribunal incurrió en vía de hecho, configurada por lo siguiente: -. El soporte de la decisión carece de fundamento legal. -. Arbitraria valoración probatoria.

-. Defecto fáctico por sustentar la decisión en un supuesto legal que carece de apoyo probatorio. -. Defecto sustantivo al condenar en costas al demandante, cuando éste no fue el recurrente. Así las cosas, mediante el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, respecto de la cual se predica vía de hecho, pretenden los accionantes se reestudie el punto relativo a la exigencia o no de reclamación formal, como requisito para el inicio del proceso tendiente a la ejecución para el pago del siniestro. Pues bien, mientras que la parte ejecutante consideró que el derecho de los asegurados a promover ejecución para el pago del siniestro lo otorga el precepto del artículo 1080 del Código de Comercio que indica que dicho pago debe hacerse dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurador o beneficiario acredite su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1077 de la obra en cita, el Tribunal de Santafé de Bogotá, en la providencia aludida, consideró que para propiciar el proceso de ejecución, con fundamento en la póliza de seguros, se deben configurar varios elementos, así: -. Contrato de Seguro. -. Existencia objetiva de la póliza de seguros, que comporta la identificación de un asegurador y de un asegurado o beneficiario. -. Reclamación formal en la cual se exprese de modo inequívoco, el derecho a la indeminización. -. Ausencia de objeción seria y fundada. Respecto del proceso ejecutivo al que hace mención el escrito de tutela, el Tribunal accionado echó de menos el tercer elemento, de los citados con

anterioridad, y, bajo tal perspectiva, concluyó que el derecho a promover la ejecución se vio afectado, pues, si el asegurado no ha realizado tal reclamación aparejada de los documentos de que trata el Código de Comercio, se imposibilita al asegurador hacer objeción alguna. Como se vislumbra de lo antes expuesto, pretenden los accionantes que, bajo la calificación de vía de hecho otorgada a la providencia del Tribunal, el Juez de tutela opte por la tesis contraria a la planteada por la Corporación accionada, buscando convertir esta acción en una tercera instancia, propicia para reanudar el debate jurídico que culminó con la revocatoria de la providencia que había ordenado librar mandamiento de pago en contra de MAPFRE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S.A.

De manera que, como corolario de lo antes expuesto, encuentra la Sala que no por el hecho de plantearse por el Juez una tesis diversa a la pregonada por quien sufrió los rigores de la decisión judicial, ésta puede catalogarse como vía de hecho. En efecto, como no resulta posible la tutela contra providencia judicial, ya que el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que posibilitaba dicha acción, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 de fecha 2 de octubre de 1992 de la mencionada Corporación e, igualmente, lo fueron, por conformar una unidad normativa, los artículos 11 y 12 del mencionado Decreto, en la actualidad sólo es posible la tutela, en relación con providencias judiciales, respecto de la denominada VIA DE HECHO, entendida esta figura como la expedición, sin sustento jurídico, de decisiones judiciales fundamentadas

en el mero capricho del juzgador y, por lo tanto, atentatorias de derechos constitucionales. En el caso en estudio, la providencia que se cuestiona bajo el calificativo de vía de hecho, fue debidamente fundamentada y, además, constituye reiteración jurisprudencial de la misma Sala que la profirió, siendo, en consecuencia, que no puede decirse válidamente, que fue producto del mero capricho o de la arbitrariedad del Juzgador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE el fallo del 15 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE esta providencia a los accionantes y al

señor Juez 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.

TERCERO: En firme ésta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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