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CE-SEC1-EXP1999-NAC8055

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8055
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - No se obtiene mediante acción de tutela La Sala observa que se pretende el restablecimiento de un derecho de rango legal, como es el reconocimiento de la sustitución pensional que persigue la accionante. Debe tenerse en cuenta que, como lo señala el Tribunal a quo, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente, además, ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se pudo acudir en procura del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. Esa vía, en el presente caso, estuvo representada por la acción contencioso administrativa correspondiente que pudo ejercitarse para lograr la nulidad de la resolución núm. 2314 de 20 de agosto de 1973, oportunidad procesal que no puede reemplazar o revivir la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8055

Actor: NURYS MARÍA JIMÉNEZ AHUMADA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La Sala decide la impugnación presentada por Nurys María Jiménez Ahumada contra la sentencia de 25 de junio del año actual, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó por improcedente la solicitud de amparo

constitucional incoada contra el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. La pretensión y los hechos en que se funda Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso porque la precitada entidad, luego del deceso de su compañero permanente, otorgó, mediante la resolución núm. 2314 de 20 de agosto de 1973, la sustitución pensional a la señora Gilma Sossa, esposa del fallecido pero con quien convivió por poco tiempo, privándola de los medios requeridos para sostener a la familia que ella conformó con Julio Enrique Oliver Aguirre.

En repetidas oportunidades ha solicitado la reforma de la decisión administrativa, recibiendo siempre una respuesta negativa con lo cual se viola el derecho al debido proceso. Con apoyo en los hechos denunciados, pide la accionante que “Se proteja el derecho a la igualdad y el debido proceso ordenando que se revoque en su totalidad la resolución No. 2314 de 1973 y en su defecto me sea reconocida la pensión sustitutiva de mi compañero permanente Julio Enrique Oliver Aguirre Suboficial Jefe Técnico (r) de la Armada Nacional, desde el momento en que se causó el derecho.”

II. La respuesta de la Administración Mediante oficio núm. 0049358 de 24 de junio del año en curso, la apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifiesta que está debidamente probado que la señora Gilma María Sossa Vda. de Oliver reunió todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la sustitución pensional y la entidad cumplió con su deber al reconocerle el beneficio.

Como en el presente caso se busca la revocatoria de un acto administrativo proferido conforme a la ley, en donde se le reconoce un derecho a quien reunía en el momento de su expedición los requisitos legales, la acción de tutela intentada es improcedente porque fue concebida para amparar los derechos fundamentales y no para revocar decisiones que gozan de presunción de legalidad, que están debidamente ejecutoriadas y no han sido suspendidas por la jurisdicción competente.

III. El fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar Para el Tribunal Administrativo de Bolívar la presente tutela no es procedente porque debe tenerse muy en cuenta que la resolución que reconoció la sustitución pensional, como todo acto administrativo, goza de presunción de legalidad y si la accionante estimaba que esa decisión perjudicaba sus derechos derivados de la calidad de compañera permanente, debió en aquel entonces instaurar las acciones judiciales pertinentes, vías que no pueden ser sustituidas por la acción de tutela.

No puede accederse, entonces, a las pretensiones de la accionante.

IV. La impugnación Inconforme con la decisión que viene de resumirse, retoma la impugnante los hechos puestos de presente en su escrito inicial y los adiciona en el sentido de que en este momento la tutela es la única vía con que cuenta para restablecer su derecho, ampliamente vulnerado por la entidad accionada.

Se desconoce el principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el formal porque tanto la entidad demandada como el Tribunal Administrativo de Bolívar hicieron caso omiso de las pruebas presentadas y no se decretaron las pedidas. Es decir, el fallo se fundamentó en el derecho formal, sin

que se le otorgara a la accionante el derecho para demostrar su afirmaciones, colocándola en una posición desventajosa.

V. Las consideraciones de la Sala No obstante que los hechos a que se refiere la presente acción ocurrieron antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, que consagró la acción de tutela, desarrollada por el Decreto núm. 2591 del mismo año, los efectos generados por el acto controvertido se han prolongado hasta el presente, lo cual amerita el conocimiento de la misma.

La Sala observa que se pretende el restablecimiento de un derecho de rango legal, como es el reconocimiento de la sustitución pensional que persigue la accionante. Una pretensión de esa estirpe no puede ser atendida a través de la tutela pues, por su contenido ontológico, esta acción fue creada para restablecer los derechos constitucionales fundamentales que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Debe tenerse en cuenta que, como lo señala el Tribunal a quo, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente, además, ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se pudo acudir en procura del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. Esa vía, en el presente caso, estuvo representada por la acción contencioso administrativa correspondiente que pudo ejercitarse para lograr la nulidad de la resolución núm. 2314 de 20 de agosto de 1973, oportunidad procesal que no puede reemplazar o revivir la tutela.

Además de las razones anteriores, la Sala no encuentra prueba alguna que evidencie el trato discriminatorio y desigual que alega la impugnante, lo cual deja sin soporte jurídico la alegada violación, porque, como lo manifiesta la entidad accionada, el acto administrativo controvertido está revestido de la presunción de legalidad que caracteriza esa clase de decisiones y que únicamente puede ser desvirtuada por la jurisdicción contencioso administrativa, a quien la legislación vigente le atribuye esa competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 25 de junio del año actual, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la solicitud de amparo constitucional incoada contra el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Por Secretaría, envíese copia al Tribunal de origen. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de agosto de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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