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CE-SEC1-EXP1999-NAC8057

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8057
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por cuanto el derecho al trabajo no es un derecho constitucional de aplicación inmediata / DERECHO AL TRABAJO - Necesidad de desarrollo legal La Sala ha precisado que la remuneración mínima vital hace parte de los principios que deben ser objeto de regulación por la ley mediante la expedición del Estatuto del Trabajo, que hasta el presente no ha tenido desarrollo legal. Como del expediente no se desprenden elementos que permitan colegir que la situación descrita pone en peligro cualquier otro derecho fundamental del actor, se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia impugnada, habida consideración de que el accionante no demostró circunstancias que ameriten el examen de esta solicitud de tutela como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8057

Actor: ISIDRO HERRERA FORERO

Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE

DE BOGOTÁ, D. C.

La Sala decide la impugnación presentada por Isidro Herrera Forero contra la sentencia de 29 de julio del año en curso, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela impetrada contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D. C.

I. La pretensión y los hechos en que se funda

Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al trabajo, “mínimo vital y móvil” porque, luego de haber aportado los documentos necesarios para el trámite de la tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas SAF 391 y el certificado de repotenciación núm. 0497 del Ministerio de Transporte, el SETT, concesionario autorizado para adelantar el trámite, se negó a recibir la solicitud hasta tanto se aporte la nueva licencia de tránsito en la que conste la repotenciación, documento que no es necesario ya que el Decreto 2150 de 1995 y la resolución núm. 036 de 1999, lo prohiben. El 12 de julio pasado, relata el actor, se presentó a las oficinas del SETT para manifestar que el documento pedido no era necesario, a lo cual respondieron que debía cancelar $42.300, por derechos de trámite, para que se le entregara el formulario único nacional, con el cual se radicarían los documentos. Esa actuación no se llevó a cabo porque en la pantalla aparecieron pendientes dos comparendos relacionados con otro vehículo diferente al que motiva esta actuación. La respuesta negativa obtenida, concluye el actor, pone en peligro el mínimo vital de su familia porque le impide obtener los ingresos necesarios para su manutención. Con base en los hechos relatados, pide el accionante que se tutele su derecho fundamental invocado, se ordene al Secretario de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, D. C., que resuelva su situación, que se le condene a pagar los gastos que cause el presente trámite y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación.

II. El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo pedido con el argumento de que en el expediente no existe prueba alguna que respalde las afirmaciones en el sentido de que la situación en que se encuentra el automotor afecta sus ingresos, pues solamente obra una autorización dada por el propietario del automotor al accionante para entregar la solicitud y retirar el respectivo trámite.

Tampoco está probado que la existencia de los dos comparendos expedidos por la autoridad de tránsito, a otro vehículo del mismo propietario, sea la causa para que el SETT se haya negado a recibir la documentación necesaria para expedir la tarjeta de operación, máxime cuando la negativa por esta razón no es legalmente posible. Además, no se demuestra la renuencia de la administración a admitir la petición. No obstante lo anterior, “…la Sala estima del caso indicar tanto al accionante como a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá - SETT que el artículo 27 del C. C. A. establece el deber de colaboración de las autoridades y prevé que cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud o el de realizar cualquier otro acto para iniciar una actuación administrativa, las autoridades no podrán impedirlo ni negarse a recibir su escrito. También prescribe que el interesado realizará ante el correspondiente funcionario del Ministerio Público los actos necesarios para cumplir su deber, cuando las autoridades no lo admitan y aquél ordenará iniciar el trámite legal e impondrá las sanciones disciplinarias correspondientes.”

III. La impugnación

Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señala el impugnante que goza de la tenencia y usufructo del vehículo, cuya movilización pretende, que por el momento se encuentra estacionado frente a su residencia y que le fue entregado en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, al amparar su derecho al trabajo, “…el Mínimo vital y móvil mío y de mi familia” y que, por el momento es su única fuente de ingresos para sostener a su familia, compuesta por su señora, tres niños, la madre y una hermana discapacitada. Dentro de las pruebas aportadas se encuentra el estado de cuentas por comparendos entregado por la funcionaria del SETT, en donde se aprecia claramente que se trata de otro vehículo y no del que se pide la movilización. Luego, las razones en que se apoya la negativa de la entidad para tramitar la licencia de movilización le impiden ejercer su profesión y tener los ingresos para mantener a su familia.

IV. Consideraciones de la Sala La lectura del expediente indica que la presente solicitud de amparo constitucional está condenada al fracaso porque debe tenerse en cuenta, como ya se ha repetido, que el derecho al trabajo, porque así lo determina la Constitución Política, no es de aplicación inmediata, según lo prescrito por el artículo 85 de la misma Carta Fundamental y requiere de desarrollo legal, razón por la cual no es tutelable a través de esta acción.

De otra parte, también la Sala ha precisado que la remuneración mínima vital hace parte de los principios que deben ser objeto de regulación

por la ley mediante la expedición del Estatuto del Trabajo, que hasta el presente no ha tenido desarrollo legal. Como del expediente no se desprenden elementos que permitan colegir que la situación descrita pone en peligro cualquier otro derecho fundamental del actor, se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia impugnada, habida consideración de que el accionante no demostró circunstancias que ameriten el examen de esta solicitud de tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 29 de julio del año en curso, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela impetrada contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D. C. Por Secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de agosto de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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