CE-SEC1-EXP1999-NAC8059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la salud, en conexión con los derechos de petición y libre desarrollo de la personalidad / EJERCITO NACIONAL - Incorporación de soldado con afecciones físicas / LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Se viola cuando no se define situación por sanidad al soldado bachiller A pesar de que en los diferentes dictámenes que contiene la documentación enviada por la misma entidad accionada, se deduce la afección que impedía al actor las actividades propias del servicio militar, no figura prueba de diligencia dirigida a definir la situación, -a tal punto que luego de más de cuatro años, contados desde la incorporación al servicio, ' no se ha determinado, bien por optar por la práctica de la cirugía recomendada en varios documentos, o bien valorarlo debidamente por la Junta Médica, cuya constitución viene reclamando, a efectos de determinar si tiene derecho a la indemnización y, en tal caso, su monto. En el caso en estudio no se encuentra involucrado únicamente el derecho de petición, que el Ejército Nacional alega ha respetado contestando en forma oportuna las solicitudes además, y de manera preferente, se involucra el derecho a la salud, planteado igualmente en el escrito de tutela. La definición de la situación que se reclama, además atañe al derecho a escoger libremente profesión u oficio, o, de poder dedicarse al estudio. La providencia impugnada debe ser revocada, para en su lugar tutelar el derecho -a la salud, en conexión con los derechos de petición y al libre desarrollo de la personalidad. El de petición porque de las respuestas dadas al soldado, no han resuelto de fondo sus solicitudes y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el accionante tiene
derecho, una vez decidida su situación militar a continuar sus estudios o a dedicarse a una actividad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8059
Actor: JAVIER ALBERTO PARRA CARO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada: por el accionante contra el fallo de 19 de julio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta -, mediante el cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta. 1.-ANTECEDENTES El ciudadano Javier Alberto Parra Caro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el General Jorge Enrique Mora Rangel, Comandante del Ejército Nacional, el Teniente Coronel Manuel Gerardo Guzmán Cardozo, Comandante Batallón de Policía Militar No. 13 "General Tomás Cipriano de Mosquera", y el Teniente Coronel Miguel Angel Jimenez Hilarion, Director de Sanidad del Ej'rcito, en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la seguridad social, a la integridad personal, al bienestar, a la educación y al derecho de petición, vulnerados en su concepto, por la omisión de los accionados referidos y, en consecuencia, solicita se ordene al General Jorge Enrique Mora Rangel, al
Teniente Coronel Manuel Gerardo Guzman Cardozo y al Teniente Coronel Miguel Ángel Jiménez Hilaron su inmediata intervención con el fin de realizar el correspondiente trámite y se convoque a Junta Médica para que se defina la situación del accionante por Sanidad Médica, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación (Fls 1 y 2): a.- El accionante fue incorporado al Ejercito Nacional e 1 dia 5 de diciembre de 1994, a pesar de sufrir displacencia de cadera. b.- Durante la prestación del servicio militar fue incapacitado varias veces y se recomendó no formar, no realizar ejercicios fuertes y no marchar, entre otras actividades. e.- En la actualidad el accionante continúa figurando, en el Ejército Nacional como Soldado Bachiller Activo pendiente por Sanidad, sin que se haya realizado la Junta Médica correspondiente. d.- Interpuso derecho de petición, en tal sentido, ante el General Jorge Enrique Mora Rangel, el Teniente Coronel Manuel Gerardo Guzmán: Cardozo y el Teniente Coronel Miguel Angel Jiménez Hilaron los días 24 de mayo, 31 de mayo y el 1 de junio del año en curso. e.- Hasta la fecha en que interpuso la acción de tutela, el accionante no había sido convocado a la correspondiente Junta Médica. 11.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la acción de tutela con relación al derecho de petición y los demás derechos fundamentales reclamados por el accionante, de acuerdo con los siguientes argumentos (Fis 73 a 78): a.- El lo de junio de 1999, el accionante fue citado a Sanidad Militar para que
se le realizara su junta médica, sin embargo éste no asistió a tal cita, así como tampoco lo hizo a los controles mensuales desde el mes de febrero de año en curso. b.- El Hospital Militar debe pronunciarse respecto de la situación médica del accionante, para que la situación militar se le defina de tal forma que se agilicen los trámites inmediatos para su desacuartelamiento.
C. De acuerdo con el informe de fecha 13 de julio de 1999> presentado por el Subdirector de Sanidad Ejército, Teniente Coronel Jaime Hernández Hernández, al accionante se le determinó una "displasia de acetabtílar bila-teral con coxa-vara derecha patologia de etilogía congénita ", motivo por el cual se realizó una Junta M'dica donde se concluyó que se requería el procedimiento quirúrgico, intervención a la cual el accionante no accedió.
Afirma, también, que para que se pueda determinar la incapacidad y si hay lugar a indemnización o no, es necesario haber culminado el tratamiento, previo a una Junta Médica Laboral. En caso de negarse a dicho procedimiento, se sanciona
con ABANDONO DE TRATAMIENTO.
Finalmente, sostiene que la Institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que siempre ha estado presta a realizar el procedimiento requerido para definir la situación de] accionante por sanidad, mediante junta médica. d.- El accionante no aportó copias de las peticiones formuladas a la autoridad responsable, lo cual conduce a negársele cualquier reclamación sobre este hecho. 111.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Ellos, se resumen de la siguiente forma: a.- La notificación de la Junta Médica, la cual se llevaría a cabo los días 13 y
14 de julio de 1999, sólo fue conocida por el accionante el día 10 de julio del año en curso, es decir, tres días después de haberse iniciado la acción de tutela. Sin embargo, luego de cumplir con la presentación personal en los días mencionados, no le fue practicada. En cuanto a lo afirmado por el Tribunal respecto de la falta de prueba sobre las peticiones formuladas, el accionante no entiende la razón de ello, ya que existen documentos sobre los cuales se encuentran anotaciones de recibido; adicionalmente en el escrito de tutela se relacionaron las ,"Fotocopias' a tres (3) folios de los referidos escritos de Derecho de Petición. b.- El folio 31 es el único donde se relaciona como Acta de Junta Médica, documento con fecha 15 de agosto de 1996, sin que se especifique “nombre, cédula, código, registro, firma, etc., de ningún paciente o médico, y que en forma repisada se escribió y medios se lee JUNTA CADERA. c.- Afirma que sus derechos fundamentales aún continuara siendo vulnerados, de la misma forma como lo expresó en el escrito inicial de tutela. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de tutela, será revocada por las siguientes razones 1°. El accionante solicitó protección para los derechos a la salud, libre desarrollo de la personalidad, igualdad seguridad social integridad personal y moral, bienestar, educación y derecho de petición, en relación con la actuación de la División de Sanidad de¡ Ejército Nacional que, luego de más de cuatro años, no le ha decidido su situación en relación con la culminación de la relación iniciada con
motivo de su incorporación para la prestación del servicio militar. 2°. Manifiesta el interesado haber reclamado en diversas oportunidades ser valorado por una Junta Médica a fin de determinar si la dolencia que viene sufriendo, desde la incorporación al Ejército, amerita o no intervención quirúrgica o, en su defecto, una indemnización. 3°. El Ejército Nacional, a través de la subjefatura del Departamento de Personal, contestó que el mismo día en que el accionante se acercó a Sanidad Militar se había programado la Junta Médica para definirle su situación, sin que se presentara para tal fin, colocando, con tal afirmación, la falta de colaboración del interesado como hecho generador de la situación que él mismo plantea en el escrito de tutela. 4°. Encuentra la Sala que el Tribunal de primera instancia negó la tutela con fundamento en el hecho de que al interesado s e le había dado respuesta a las peticiones formuladas. Lo que se advierte, sin embargo, es que aunque la entidad accionada alega como hecho para no haber practicado la cirugía o tratamiento que reclama el actor, la actitud de él mismo, con lo cual tendría que aplicar la sanción de ABANDONO, DEL TRATAMIENTO MEDICO, caso en el cual no tendría razón alguna practicar junta médica, lo cierto es que no existe prueba de que esa hubiese sido la razón para la omisión anotada. En efecto, con respecto a la afirmación de la Dirección de Sanidad del Ejército en el sentido de que el soldado se ha negado a la práctica de cirugía, no obra prueba de que se haya programado fecha para dicho procedimiento y que, sin justificación alguna, el soldado se haya negado a la misma Por el contrario, de los
varios documentos aportados lo que se deduce es que el Hospital Militar Central no cuenta con el especialista que requiere la dolencia que padece el soldado. 5°. Contra lo afirmado por el Ejército, el actor reclama que, luego de cuatro años y siete meses de presentar dolencias, pues fue incorporado en el contingente de 1994, continúa en calidad de miembro regular como soldado bachiller, por cuanto no se ha practicado Junta Médica, omisión que conlleva que deba presentarse permanentemente para firmar una planilla, además, se encuentra acreditado dentro de la presente actuación que no ha existido la debida diligencia para la realización de actividad tendiente a definir su situación. 6°. En apoyo de las afirmaciones del accionante, figura constancia de que se le valoró en el mes de noviembre de 1998 concluyendo la actualización del concepto médico en que el paciente es candidato a remodelación de articulación coxofemoral, pero nuevamente se anotó, no hay especialista de cadera en el Hospital Militar. Luego en mayo de 1999, el médico cirujano conceptúa que el paciente es candidato a remodelación de articulación coxofemoral, pero que como en febrero de ese mismo año se le había realizado examen determinando pedir nuevo concepto para establecer si se hace Junta Médica sin cirugía, " el problema real por el que figura aún pendiente por sanidad es que en el Hospital Militar no le han realizado cirugía de cadera".( folio 30) 7°. Ciertamente, aunque figura copia de 1 a comunicación fechada julio 8 de 1999, es decir, luego de haber presentado la tutela mediante la cual se le indica al
accionante que para los días 13 y 14 del mismo mes se ha señalado fecha para que tenga lugar la Junta Médica, no se conoce dentro de esta actuación si la misma tuvo lugar y, en caso de haberse efectuado, cuales fueron sus conclusiones, por lo que de lo aportado se puede inferir, sin duda, que incorporado, como lo fue el joven JAVIER ALBERTO para la prestación del servicio militar, presentó anomalía que le impidió la marcha y otras actividades propias del servicio, tal como aparece anotado en el documento de incapacidad de fecha abril de 1995, o sea, al poco tiempo de su vinculación en calidad de soldado. 8°. La circunstancia anteriormente anotada, a juicio de la Sala, fue la que seguramente motivó la observación de MALA INCORPORACION, contenida en el documento de fecha junio de 1997 elaborado por la Sección Científica - Jefatura de Sanidad del Ejército Nacional. 9°. A pesar de que en los diferentes dictámenes que contiene la documentación enviada por la misma entidad accionada, se deduce la afección que impedía al actor las actividades propias del servicio militar, no figura prueba de diligencia dirigida a definir la situación, -a tal punto que luego de más de cuatro años, contados desde la incorporación al servicio, ' no se ha determinado, bien por optar por la práctica de la cirugía recomendada en varios documentos, o bien valorarlo debidamente por la Junta Médica, cuya constitución viene reclamando, a efectos de determinar si tiene derecho a la indemnización y, en tal caso, su monto. 10°. De manera que, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera insta en
el caso en estudio no se encuentra involucrado únicamente el derecho de petición, que el Ejército Nacional alega ha respetado contestando en forma oportuna las solicitudes además, y de manera preferente, se involucro el derecho a la salud, planteado igualmente en el escrito de tutela. La definición de la situación que se reclama, además atañe al derecho a escoger libremente profesión u oficio, o, de poder dedicarse al estudio . 11°. Advierte finalmente la Sala, que a pesar de que el Ejército Nacional coloca al mismo accionante como causante del hecho de que aún hoy día no se haya practicado cirugía, porque se ha negado a tal procedimiento, tal como ya se anotó, por parte alguna aparece acreditado que, aunque repetidamente se haya señalado fecha para cirugía, el paciente no haya colaborado a tal fin, o se haya negado a la práctica de la misma . Por el contrario, de los varios documentos analizados se desprende que se ha tenido como motivo para no proceder a la intervención quirúrgica el hecho de no existir médico de la especialidad que requiere tal intervención en el Hospital Militar Ahora, aunque aparece señalado el día l' de junio de 1999 como única fecha para la celebración de Junta Médica en la que debia ser valorada la dolencia del interesado, aduce el mismo, y de ello no obra prueba en contrario, que no tuvo ocasión de conocer oportunamente la fijación de dicha fecha y, por ende, no asistió por causa no imputable a su voluntad. De todo lo expuesto se deduce la providencia impugnada debe ser revocada, para en su lugar tutelar el derecho -a la salud, en conexión con los derechos de
petición y al libre desarrollo de la personalidad. El de petición porque de las respuestas dadas al soldado, no han resuelto de fondo sus solicitudes y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el accionante tiene derecho, una vez decidida su situación militar a continuar sus estudios o a dedicarse a una actividad laboral. A tal efecto, se ordenada a la División de Sanidad del Ejército Nacional, definir la situación médica del accionante, determinando si resulta imprescindible la realización de la cirugía de que dan cuenta los diferentes dictámenes elaborados por personal de dicha División y, en tal caso, señalando fecha para tal efecto, adoptando las medidas administrativas y presupuestases para efectuar la intervención quirúrgica en otro centro asistencias, si en realidad el Hospital Militar no cuenta con personal médico de la especialidad requerida o, para que se determine por la Junta Médica si amerita ser indemnizado o nó y en qué monto, a fin,de poder legalizar la situación que lo mantiene aún en servicio, luego de haber superado más que suficientemente el término en que regularmente se presta el servicio militar obligatorio, por parte de los bachilleres. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLLA PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada del 19 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud del accionante, en conexión con los derechos de petición y al libre desarrollo de su personalidad.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la División de Sanidad del Ejército Nacional, y a los Comandantes del Ejército Nacional, y del Batallón de Policía Militar número 13 en el término de ocho días contados a partir de la notificación de esta providencia, definir, acorde con sus respectivas competencias, mediante Junta Médica, si el accionante amerita práctica de cirugía de que trata la historia clínica de JAVIER ALBERTO PARRA CARO o, en su defecto, si resulta procedente la aplicación de determinado tratamiento, o si en su favor debe decretarse indemnización y, en éste último caso, el monto de la misma; así mismo la situación militar del joven Parra Caro.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a la División de Sanidad del Ejército Nacional y a los Comandantes del Ejército Nacional y del Batallón de Policía Militar número 13 enviese copia al Tribunal de origen.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y enviese copia de la misma al Tribunal de origen.
COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente