🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1999-NAC8103

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial / RECURSOS VIA GUBERNATIVA - No pueden revivirse cuando no fueron interpuestos Una pretensión como la expuesta no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se puede acudir en procura de la nulidad pedida y del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. Al accionante se le brindaron distintas oportunidades para que concurriera al trámite y si las desaprovechó, esta no es la vía expedita para revivirlas. Tampoco aparece demostrado que éste hubiera hecho uso de los recursos de ley para impugnar la decisión que ahora controvierte y que, según el artículo segundo de la resolución núm. 194 de 1999, eran los de reposición ante el mismo funcionario que expidió la orden y de apelación ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8103

Actor: RAÚL OLIVEROS MONJE

Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA Y LA POLICÍA

NACIONAL

La Sala decide la apelación, que entiende como impugnación, presentada por Raúl Oliveros Monje contra la sentencia de 1º de julio del año actual, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo constitucional incoada contra la Alcaldía Local de Puente Aranda y la Policía Nacional.

I. La pretensión y los hechos en que se funda Para el accionante se han vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 26, 28, 29, 58 y 83 de la Constitución Política, y por ello pide que se declaren nulas de pleno derecho las pruebas recaudadas sin el lleno de los requisitos que exige el debido proceso y que se materializaron en la resolución núm. 0194 de 1999, que ordenó el sellamiento definitivo del establecimiento comercial de su propiedad, “La Portada del Sol”. También pide el actor que se declare la nulidad de la notificación de la citada resolución y que se levante la orden de sellamiento de su establecimiento.

Que se compulsen copias a la justicia penal por falsedad, prevaricato y abuso de autoridad y que se condene en abstracto al pago de la indexación de los perjuicios ocasionados. La pretensión que antecede obedece a que la Alcaldía Local de Puente Aranda, dentro del trámite de la querella policiva núm. 233/98, requirió al actor para que presentara los documentos de su establecimiento comercial, lo que se llevó a cabo oportunamente, pero nunca fue oído en descargos.

El 10 de junio pasado se selló definitivamente “La Portada del Sol”, por lo que su propietario acudió a la Alcaldía y se enteró de que le había sido enviada una citación que no atendió, por no hallarse en la ciudad. Al indagar la razón por la cual se clausuró su negocio, se le informó que esa actuación se había ordenado mediante la resolución núm. 0194 de 1999, decisión que ya había sido notificada por edicto. Al pedir copia de la actuación administrativa, en donde no presentó descargos, se enteró de la existencia de un informe policial que señala que en la Avenida 6ª núm. 30 - 42 funciona una casa de lenocinio. Debo destacar, agrega, que en la precitada dirección funciona una discoteca, bar, restaurante y show y existen habitaciones en donde residen las personas que trabajan como empleados. En frente de su negocio, afirma, existe un establecimiento similar al suyo y nunca ha sido objeto de sellamiento.

II. El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Para el Tribunal Administrativo a quo la solicitud de amparo constitucional no es de recibo porque, además de que el cierre del establecimiento ya es un hecho cumplido, el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra la entidad que considera responsable de los hechos que denuncia, decisión que es extensiva al Comandante de Policía Nacional, Estación de Puente Aranda, por cuanto dicho funcionario con su proceder, en la forma como ha sido cuestionada por el accionante, se limitó a obedecer la orden impartida mediante la resolución núm. 0194 de 7 de abril de 1999.

Así mismo, no se advierte probado el perjuicio irremediable que permitiría darle a la tutela un trámite diferente.

III. La impugnación Inconforme con la decisión que viene de resumirse, retoma el impugnante los hechos puestos de presente en su escrito inicial y los adiciona en el sentido de que la violación de su derecho al debido proceso trajo como consecuencia inmediata la expedición de la resolución núm. 0194 de 1999, por medio de la cual se ordenó el sellamiento de “La Portada del Sol”, establecimiento que funciona en la Avenida 6ª núm. 30 - 42 de esta ciudad.

Ese solo hecho hace próspera la tutela porque es innegable el perjuicio irremediable que se ha causado, como es la imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo, la pérdida de la reputación comercial al no poder cumplir con los compromisos adquiridos, y la desatención de la carga laboral del establecimiento.

IV. Las consideraciones de la Sala Pretende el accionante que se deje sin efectos jurídicos la resolución núm. 0194 de 7 de abril de 1999 (v. folios 63 a 66), por medio de la cual el Alcalde Local de Puente Aranda, Localidad XVI, ordenó el cierre definitivo de “La Portada del Sol”, establecimiento de su propiedad, y que, además, se le indemnicen los perjuicios sufridos que, en su concepto, alcanzan el carácter de irremediables.

Una pretensión como la expuesta no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se puede acudir en procura de la nulidad pedida y del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. Además de las razones anteriores, la Sala no encuentra prueba alguna que evidencie la existencia del perjuicio irremediable alegado, circunstancia que, de estar presente, llevaría al juez constitucional a apreciar los hechos relatados por el impugnante desde una óptica distinta ya que esa condición tornaría procedente la tutela, no obstante la existencia de otra vía de defensa judicial. De otra parte, al revisar las copias de la actuación administrativa surtida por la Alcaldía Local de Puente Aranda se observa que al accionante se le brindaron distintas oportunidades para que concurriera al trámite y si las desaprovechó, esta no es la vía expedita para revivirlas. Tampoco aparece demostrado que éste hubiera hecho uso de los recursos de ley para impugnar la decisión que ahora controvierte y que, según el artículo segundo de la resolución núm. 194 de 1999, eran los de reposición ante el mismo funcionario que expidió la orden y de apelación ante el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá. Como de lo expuesto no se desprende la violación alegada, se confirmará la decisión denegatoria impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 1º de julio de 1999, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo constitucional incoada contra la Alcaldía Local de Puente Aranda y la Policía Nacional. Por Secretaría, envíese copia al Tribunal de origen. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de agosto de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

Consultar sobre este documento ...