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CE-SEC1-EXP1999-NAC8112

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Derecho al debido proceso y a la debida defensa / RECURSO DE APELACIÓN - Término para sustentarlo A juicio de la Corte Constitucional, la interpretación literal del artículo 196 A del C.P.P, acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de las partes, pero otra interpretación permite concluir que los cinco (5) días del término para sustentar el recurso se refieren a días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la constancia secretarial. Establecido, como está, que se configuró VIA DE HECHO, en la providencia de febrero 12 de 1.999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se procederá a tutelar los derechos al debido proceso, que incluye la debida defensa, en favor del procesado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá D.C., dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-8112

Actor: RENÉ CÓRDOBA MANTILLA Demandado: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante respecto de la providencia de fecha julio nueve del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual no se tutelaron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa, mencionados en el escrito inicial como vulnerados con la actuación de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. I.- ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan la acción de tutela interpuesta por el accionante, se resumen en los siguientes (Fls 1 a 7): a.- Por denuncia promovida contra el accionante, la Fiscalía profirió resolución de acusación por la comisión de los hechos punibles descritos en el Libro II, Título VI Capítulo III y Título XIV Capítulo I del Decreto 100/80 y el Juzgado Penal del Circuito, posteriormente, sentencia condenatoria. b.- El 4 de junio de 1998, se notificó de dicha providencia al accionante, quien consignó al lado del sello de notificación la palabra “Apelo.” c.- El 8 de junio de 1998 se realizó la última notificación personal. d.- El 12 de junio del mismo año, el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196A del Código de Procedimiento Penal, dejó a disposición el expediente, de los sujetos procesales por un término de cinco días. e.- El 17 de junio de 1998, la parte civil presentó escrito de sustentación de la impugnación, mientras que el 23 de junio lo hizo el defensor del procesado. f.- El 24 de junio de 1998, el secretario del Juzgado en mención hizo la anotación correspondiente para dar traslado a las partes no apelantes, por un término de seis días. g.- El 6 de julio de 1998, el procesado adicionó las alegaciones de la apelación, esbozadas por su defensor en el escrito presentado el 23 de junio del mismo año.

h.- El 7 de julio de 1998, el Juez concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, y ordenó remitirlo al Tribunal de segunda instancia. i.- El 12 de febrero de 1999, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver los recursos interpuestos por la parte civil y por el defensor del procesado, resolvió declarar la caducidad de la querella por el punible de abuso de confianza y señaló la pena por el de falsedad personal, en un (1) año de prisión; y en cuanto al recurso del procesado, por considerar que se había interpuesto extemporáneamente, lo declaró desierto. j.- El 19 de febrero de 1999, se notificó personalmente de la providencia al defensor del procesado, quien el 24 de febrero del mismo año solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, argumentando que el recurso de apelación había sido interpuesto dentro del término legal, y no extemporáneamente, como lo afirmó el Magistrado Ponente, al interpretar que el día del vencimiento fue el 19 de junio de 1998. k.- El 1º de junio de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior negó la solicitud de nulidad por improcedente, aduciendo que los términos legales no dependen de los secretarios, sino de las partes interesadas en el litigio para presentar la sustentación del recurso en tiempo. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la parte accionante pretende que se revise y corrija la vía de hecho en que incurrió el Tribunal de segunda instancia, al adoptar la decisión referida, declarando desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero sin embargo,

reformando el fallo. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el fallo impugnado, denegó la solicitud de tutela formulada por el accionante, argumentando lo siguiente (Fls 59 a 68): a.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo dirigido a proteger derechos constitucionales fundamentales de las personas, en caso de resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de acuerdo con los casos que la ley señala y, respecto de los cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial, a excepción de que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. b.- Con base en extractos de fallos proferidos por la Corte Constitucional, respecto de la viabilidad de revisar providencias objeto de tutela, aduce que dicha posibilidad es factible mientras se invoque como mecanismo transitorio que evite un perjuicio irremediable. Sostiene, de conformidad con la Corte Constitucional, que “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretende cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho”. c.- Las vías de hecho caben única y estrictamente cuando se presentan evidentes arbitrariedades por parte de algún funcionario judicial al adoptar decisiones contrarias a la ley o, sin su correspondiente sustento legal, es decir, caprichosas, que ignoren las formas propias del proceso, situación no

existente en el presente caso, por cuanto: 1.- El artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal, no determina el momento de inicio del término de cinco días para la sustentación del recurso, pero el Tribunal del Magdalena estableció que éste se inicia desde la fecha en que el secretario elaboró la constancia que pone en conocimiento de las partes que el expediente queda a su disposición. 2.- El accionante quiso utilizar el término legal que se concede a las partes no recurrentes con el fin de profundizar las alegaciones presentadas antes por su defensor, para sustentar el recurso de apelación que había interpuesto. 3.- El fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, se fundamenta en circunstancias fácticas y jurídicas que imposibilitaban el estudio de la sustentación de la apelación, lo cual no constituye vía de hecho. 4.- El accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, durante el término que comenzó a correr el 9 de marzo de 1999, lo cual conduce a la Sala a afirmar que éste no utilizó los medios judiciales pertinentes para hacer valer sus derechos. 5.- En cuanto la reformatio in pejus, el Tribunal accionado, no empeoró la situación del procesado, aspecto que no sirve de fundamento para alegar la violación del derecho de defensa o el debido proceso. d.- Advierte, además el Tribunal que “… así carezca de significación procesal alguna, que la palabra “Apelo” aparece sin ninguna otra anotación en la fotocopia que de esa providencia se aportó con la petición de tutela, mientras que en el cuaderno que se examina figura seguido de “Por escrito”, con tinta que en la intensidad de su color, negro, difiere de su tono, ya

que resulta más tenue”, respecto de lo aducido en el literal b.- de los antecedentes de la presente providencia. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Ellos se resumen de la siguiente forma (Fls 83 a 88): a.- Al haber declarado extemporáneo el recurso de apelación, habiendo sido concedido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el Tribunal Superior incurrió, de forma “inequivoca y flagrante en una vía de hecho”, al ir en contra del debido proceso y en contra de las normas fundamentales del derecho penal. b.- Afirma que hay validez en la sustentación del recurso de apelación dentro del término concedido a los no recurrentes, ya que el caso explicado por el Tribunal corresponde a las situaciones en que sólo concurre un apelante, situación que no se ajusta al presente. c.- Sostiene que al decretar la caducidad de uno de los hechos punibles, el cuantum de la pena del segundo no permitía al accionante interponer el recurso extraordinario de Casación, pues la pena de un año lo hacía nugatorio . d.- Concluye, refutando el fallo de Tutela, que en materia penal, “nada absolutamente nada se resuelve oficiosamente, esa postura es antijurídica porque en virtud del artículo 217 de nuestro Estatuto de Enjuiciamiento Criminal la apelación sólo le permite revisar al superior únicamente los aspectos impugnados, esto es contrario a la oficiosidad”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la providencia impugnada el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de tutela presentada por el accionante contra los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta - Sala de Decisión Penal - y el

Juzgado Segundo Penal del Circuito , considerando que , con respecto a la providencia judicial calificada como vía de hecho, no se estructuraban los elementos para tal calificativo . En el escrito de impugnación reitera el accionante que las providencias fechadas veintinueve de mayo de 1998 y 12 de febrero de 1999, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Penal - ,desconocen el derecho al debido proceso , al declararse extemporáneo por falta de sustentación oportuna del recurso de apelación que había concedido el Juzgado. Toda la discusión se ha suscitado sobre la forma de contabilización del término de cinco días que otorga el C.P.P. para sustentar el recurso de apelación, pues , mientras el abogado defensor que presenta la tutela argumenta que debe iniciarse tal conteo al día siguiente al de la notificación del auto que concede el recurso de apelación y no desde el mismo día, el Tribunal de Santa Marta - Sala Penal - adujo que, en defensa de los principios de lealtad procesal y de economía , el término de fenecimiento o máximo plazo para sustentar el recurso de apelación , por parte del impugnante , es el quinto día , señalado en el cánon 196 A del Estatuto Procesal. Así las cosas, la providencia que se achaca de ser constitutiva de vía de hecho , es la expedida por el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Penalmediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia condenatoria, por extemporaneidad en la sustentación, es decir, lo

declaró desierto. La consecuencia jurídica de dicha declaratoria es que, ciertamente, la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, por los delitos de abuso de autoridad y falsedad personal , obviamente quedó en firme, aunque por un solo hecho punible, pretendiendo el accionante de la tutela que se revise la misma, por vía de apelación. Advierte la Sala que los anteriores planteamientos fueron esbozados en solicitud de nulidad procesal, a la que no accedió el Tribunal Superior. En principio , la tutela debería ser rechazada por cuanto en la actualidad, luego de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 19911 , no es posible tal amparo con respecto a providencias judiciales , a no ser que se demuestre que la decisión constituye la denominada VIA DE HECHO , entendida esta figura, como la expresión del mero capricho o abuso del juzgador , con desconocimiento de la normatividad que rige la materia . En el fallo de primera instancia se dice que existía medio de defensa judicial para corregir los yerros del Tribunal Superior - Sala Penal-, ya que el accionante debió intentar el recurso extraordinario de casación . Al respecto , encuentra la Sala que, acorde con las manifestaciones contenidas en el escrito de impugnación, no existía dicho medio de defensa judicial, pues no resulta posible el recurso de casación, que tornara la tutela improcedente, por tal razón, corresponde estudiar sólo el punto relativo a la VIA DE HECHO , calificación que se ha dado en el escrito de tutela a la providencia en donde se hizo el conteo del término del que disponía el apelante para sustentar el recurso de apelación contra

la sentencia condenatoria expedida por el juzgado penal del circuito. La Corte Constitucional, acerca de la manera como debe hacerse la contabilización de términos a efectos del artículo 196 A del C.P.P., en sentencia T-538 de noviembre 29 de 1.994, dijo: “A juicio de la Sala la falta de diligencia atribuida a la parte procesal por no verificar la correcta contabilización de los términos legales no existió - defecto fáctico-, habiéndose limitado la parte a conformar su conducta a lo manifestado por el secretario que luego será refrendado por el juez de instancia”. 1 Sentencia 543 de Octubre 20 de 1992 - Corte Constitucional - “ La Sala de Decisión Penal funda la presunta inobservancia de los términos legales por parte del defensor en el sentido unívoco de la norma (Artículo 26 de la ley 81 de 1993). El deber de obedecer la ley sería exigible, y su incumplimiento sancionado con la exclusión del recurso, si la disposición legal sólo tuviera una interpretación posible. Pero, dado que la norma admite una segunda interpretaciòn igualmente razonable, no podía atribuirse una falta de diligencia a la parte que se atuvo precisamente a la interpretación acogida por el secretario, posteriormente ratificada por el juez de instancia. El defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial consistió en presuponer, cuando no existía, una conducta omisiva y negligente del defensor en la observancia de los términos. La parte procesal no fue responsable del presunto error del funcionario. Ahora bien, la decisión de declarar desierto el recurso se revela defectuosa en grado absoluto.

La sala demandada no consideró los efectos que para el condenado acarreaba declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del plazo señalado por el juzgado penal. No se trataba, en el caso sub - examine, de la desestimación de uno de tantos recursos que la parte pudiera incoar a lo largo del proceso, sino del único y último medio de defensa judicial a disposición del condenado con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de acusación y defensa. El hecho de haber depositado una razonable confianza con el pronunciamiento del funcionario judicial no puede ser la causa de consecuencias jurídicas desfavorables. “Por otra parte, el secretario del juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la Administración de Justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (C.P. art. 90). No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el secretario del juzgado y a imputarle, el cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el juez de la causa mediante auto de 7 de abril de1994. La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su

derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria”. En el caso que fue objeto de examen por via de revisión de tutela en la Corte Constitucional, el Tribunal Superior de Medellín había declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia considerando que no se había sustentado dentro del término de cinco días. Luego de analizar la facultad del superior jerárquico para revisar si fue correcta la concesión del recurso de apelación, y de interpretar el artículo 196 A del C.P.P., llegó la Corte Constitucional a la conclusión de que para justificar la Sala Penal del Tribunal Superior su decisión de declarar extemporánea la sustentación del recurso, contra lo anotado en la constancia secretarial del juzgado de primera instancia, afirmó que al no contabilizar el día en que se dejo tal constancia secretarial,que coincide con la fecha en que queda el expediente a disposición del recurrente, como uno de los cinco (5) días del término de traslado, la sustentación quedó por fuera de término. A juicio de la Corte Constitucional, la interpretación literal del artículo 196 A del C.P.P, acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de las partes, pero otra interpretación permite concluir que los cinco (5) días del término para sustentar el recurso se refieren a días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la constancia secretarial. Trasladado al caso en estudio, el análisis jurisprudencial realizado por la

Corte Constitucional acerca de la forma de contabilización de términos, para efectos de la sustentación del recurso de apelación conforme al artículo 196 del C.P.P., se tiene que el recurso interpuesto por el defensor contra la sentencia condenatoria, fue concedido el día 12 de junio de 1.998, descontando los lunes festivos -15 y 22 de junio-, el término para sustentar el recurso de alzada vencía el 23 del mismo mes y año, fecha en que acorde a la constancia secretarial, se sustentó con el respectivo escrito y, por lo tanto, se hizo en término, acorde a lo consignado en la sentencia T538 de 1.994 de la Corte Constitucional, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, debió revisar, por vía de apelación, la sentencia proferida contra el aquí accionante, conforme a las argumentaciones esbozadas en el recurso de apelación, y no sólo en lo referente a la impugnación presentada igualmente por la parte civil. Establecido, como está, que se configuró VIA DE HECHO, en la providencia de febrero 12 de 1.999 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se procederá a tutelar los derechos al debido proceso, que incluye la debida defensa, en favor del procesado René Cordoba Mantilla, ordenándose, consecuencialmente dejar sin efecto la mencionada providencia para, en su lugar, disponer que dicha Sala revise la providencia de fecha de 29 de mayo de 1.998, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación

presentado por el defensor del procesado.

FALLA PRIMERO: Revócase el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone tutelar los derechos de defensa y al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: Para la efectividad de lo resuelto en el punto anterior, se ordena a la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, dejar sin efecto la providencia de fecha febrero 12 de 1.999, proferida dentro del proceso que se adelanta contra RENE CORDOBA MANTILLA por los delitos de FALSEDAD PERSONAL y ABUSO DE CONFIANZA y, en su lugar proceder, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación, a conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado y por la parte civil, respecto de la sentencia de mayo 29 de 1.998, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta.

Al efecto, el Tribunal Superior solicitará al juzgado de primera instancia el expediente respectivo.

TERCERO: Para el control de lo aquí dispuesto, envíese copia de esta providencia al Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Penal - y al Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de que este último pueda requerir el cumplimiento de la tutela.

CUARTO: En firme esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA

MARTELO Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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