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CE-SEC1-EXP1999-NAC8124

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8124
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Derecho a la Justicia / IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES / VIAS DE HECHO - Inexistencia En tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior, sean constitutivas de una vía de hecho, es decir, cuando en ellas el juzgador desconoce flagrantemente la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no es, por regla general, la vía expedita y adecuada para atacar las providencias judiciales dictadas dentro del marco de la legislación vigente, ni para discutir paralelamente lo que se controvierte en los juicios, ni para replantear las situaciones definidas por el juzgador competente, ni para pretender subsanar las omisiones en que se incurrió en la contienda, ni para proponer otros correctivos jurídicos diferentes a los contemplados en la ley procesal, ni para aspirar a recuperar oportunidades o términos legalmente precluidos, ni para hacer recurrible lo que ya no lo es o procurar que se haga un examen sobre la ponderación de la prueba hecha por el fallador competente, así como tampoco para dilatar, enervar u obstruir el cumplimiento de las decisiones judiciales, como se desprende de la sentencia C543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8124

Actor: JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ

Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA La Sala decide la apelación, que se entiende como impugnación, presentada por el actor contra la decisión proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo del año en curso, dentro del trámite de tutela incoado contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

I. La pretensión y los hechos en que se funda Al incoar esta acción se pretende la tutela de los derechos constitucionales fundamentales, concretamente del derecho a la justicia, por violación del artículo 230 de la Constitución Política (vías de hecho). Por lo anterior, el actor solicita que se decrete la nulidad de las providencias proferidas en el curso del trámite disciplinario, en primera y segunda instancia, el 26 de octubre de 1993 y el 14 de abril de 1994, respectivamente. Así mismo, que se libre comunicación a los demandados para que “… dentro del término de 48 horas, dispongan lo conducente para poner en plena y total vigencia…” su tarjeta profesional.

El impugnante fundamenta su petición en que en su contra se adelantó una investigación penal, que dió origen a otra disciplinaria, en virtud de la denuncia formulada, el 18 de mayo de 1992, por el Juez Promiscuo de Familia de Caucasia al considerar que el accionante, quien actuó como apoderado judicial de la heredera Hortensia Atencio Mejía y de la supuesta cónyuge sobreviviente, Estebana Mejía, dentro de la sucesión del señor Dagoberto Atencio Viñas, presentó al Juzgado para que se reconociera como cónyuge sobreviviente un certificado de registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Unica de Tierraalta (Córdoba) falso, porque el indicativo serial del registro no está asignado a esa Notaría y porque la aludida señora Estebana Mejía, afirmó que nunca contrajo matrimonio con el causante ni otorgó poder al abogado Jairo Humberto Alemán Jiménez, sino que su hija Hortensia Atencio Mejía, en asocio con el abogado, le hicieron firmar unos documentos que no sabía qué decían, pues no sabe leer. Además, se denunció como bien de la sucesión un tractor de propiedad de los herederos del causante, que hizo embargar y secuestrar, para luego venderlo a un tercero y, ante el acoso del auxiliar de la justicia para que procediera a su devolución, obligó al comprador a que denunciara su desaparición “… en un incendio por pertenecer a la guerrilla,…”. El vehículo fue posteriormente recuperado por su presunto propietario Alex Atencio y, de esa forma, se descubrió

toda la negociación, por lo que se le sindicó de la comisión del delito de falta contra la lealtad debida a la administración de justicia. Los anteriores hechos llevaron a la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia a excluir del ejercicio de la abogacía al solicitante, mediante sentencia de 26 de octubre de 1993. Esa providencia fue recurrida en apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, mediante sentencia del 14 de abril de 1994, la confirmó en todas sus partes.

II. El fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar Para el a quo, en el presente caso, la acción de tutela no tiene cabida por tratarse de decisiones judiciales, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado en numerosas oportunidades, porque la tutela no fue concebida para controvertir o desconocer las decisiones contenidas en tales providencias.

En el asunto sub examine, el amparo tutelar solicitado va en contravía de postulados de la tutela, pues esta acción tiene un carácter residual y subsidiario que impide su procedencia frente a los procesos judiciales en los cuales las partes cuentan con recursos para controvertir las determinaciones de los juzgadores. No se puede, entonces, como lo pretende el accionante, utilizar la tutela como instancia extraña a los procesos para que el juez, en sede constitucional, modifique la decisión que en derecho adoptó el de instancia y, menos aún, que se dejen sin efecto fallos judiciales, máxime cuando el accionante tuvo oportunidad legal de impugnarlos, como en efecto lo hizo. De otra parte, considera el Tribunal Administrativo de Bolívar que no existe vía de

hecho alguna en las decisiones judiciales proferidas por los jueces demandados, ya que no se evidencia que contraríen el contenido y voluntad de la ley o desconozcan las ritualidades que consagran garantías que conforman el derecho de defensa del disciplinado, pues, por el contrario, como ya se dijo, él mismo tuvo la oportunidad legal de controvertir tales decisiones mediante los recursos pertinentes durante todo el curso de la actuación disciplinaria que se adelantó en su contra. Tampoco encuentra el a quo que se configure un perjuicio irremediable, ya que, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 196 de 1971, el accionante puede solicitar la rehabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado. Así las cosas, el Tribunal de primera instancia decidió negar la tutela solicitada.

III. La impugnación Inconforme con la decisión adoptada, además de retomar los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, el accionante concluye diciendo que : “1-) Se desprende con toda claridad que el fallo de primera instancia es fiel y exacta copia de lo que contestó el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , con esta primera decisión no se le causa malestar a la jurisdicción disciplinaria. “2-) Se desconoció todo lo pedido por el suscrito y se dió un fallo sin controvertir las pruebas que legalmente reposan en el expediente disciplinario con la siniestra explicación de que el H. Consejo de Estado, en acción de tutela no procede contra providencias judiciales. “3-) Con esta providencia de la sala de lo contencioso siguen los atropeyos (sic)

contra el suscrito, ya que soy víctima de vulneración al derecho de justicia, puesto que siempre habrá evasiones aunque de hecho. “4-) Se cumplió el propósito del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de distraer, evadir y terminar contestando una demanda que no guarda relación con lo planteado por el suscrito, pero al fin y al cabo lo que contestaron resultó ser el fallo de la providencia”.

IV. Consideraciones de la Sala Desde un principio se advierte que una pretensión como la perseguida no es de recibo en sede de tutela porque, como la Sala ha sostenido en pasadas oportunidades, la procedencia de esta acción está condicionada, en tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior, sean constitutivas de una vía de hecho, es decir, cuando en ellas el juzgador desconoce flagrantemente la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución.

Encuentra apoyo lo anterior en que la lectura de las providencias judiciales controvertidas (v. folios 38 a 48 y 359 a 378) no permite advertir la presencia de los vicios a que se ha hecho mención porque, tanto la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia como la del Consejo Superior de la Judicatura, al proferirlas, se apoyaron en la realidad fáctica que tuvieron en frente y, después de

realizar un análisis minucioso, conjunto y razonado de todo el material probatorio que reposaba en el expediente, adoptaron las decisiones objeto de tutela. La conclusión a la que llegaron los mencionados juzgadores en las providencias controvertidas, que se califican de graves e injustificadas, no permiten advertir la presencia de tales vías de facto denunciadas puesto que, además de encontrarse perfectamente razonadas y ajustadas a derecho, en ellas se obedeció a la apreciación acuciosa y detallada de todas y cada una de las pruebas que conforman el material fáctico obrante en el expediente. Así las cosas, no resta otra posibilidad que confirmar la decisión impugnada, pues debe considerarse que el amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no es, por regla general, la vía expedita y adecuada para atacar las providencias judiciales dictadas dentro del marco de la legislación vigente, ni para discutir paralelamente lo que se controvierte en los juicios, ni para replantear las situaciones definidas por el juzgador competente, ni para pretender subsanar las omisiones en que se incurrió en la contienda, ni para proponer otros correctivos jurídicos diferentes a los contemplados en la ley procesal, ni para aspirar a recuperar oportunidades o términos legalmente precluidos, ni para hacer recurrible lo que ya no lo es o procurar que se haga un examen sobre la ponderación de la prueba hecha por el fallador competente, así como tampoco para dilatar, enervar u obstruir el cumplimiento de las decisiones judiciales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la

Corte Constitucional. En lo que hace al perjuicio irremediable alegado, para la Sala, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, en el presente caso no están probadas las condiciones que la ley consagra para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, habida cuenta de que la situación que se pone de presente no amerita la adopción de medidas urgentes e inmediatas tendientes a proteger un derecho fundamental que se aduce vulnerado y porque el actor se limitó a hacer una simple manifestación al respecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la decisión proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de mayo del año en curso, en el presente asunto. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de agosto 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

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