CE-SEC1-EXP1999-NAC8161
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8161
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A LA SALUD - Plazo para el cumplimiento del tratamiento debe determinarlo el médico tratante / COSTOS DE LA INTERVENCION QUIRURGICA - Acción de repetición del ISS contra el estado Para la Sala es lógico entender que el término señalado por el Tribunal a quo tiene que obedecer a los criterios médico científicos que deben tenerse en cuenta cuando se trata de una intervención como la aquí ordenada, pues ésta, necesariamente, requiere de evaluaciones previas y de una preparación muy puntual del paciente que, como aquí acontece, es un niño de tan solo tres años de edad. Luego, teniendo en cuenta las anteriores premisas, es a los médicos tratantes a quienes les corresponde fijar dicho plazo, sin que ello represente dilaciones injustificadas que perjudiquen el derecho a la vida digna del menor, cuya condición actual debe ser mejorada a través del implante coclear. En lo que respecta al cubrimiento de los costos que representa la cirugía aludida, debe tenerse en cuenta que la vida, como derecho fundamental, está por encima de cualquier consideración legal o contractual, por lo cual no es posible concebir que en un Estado Social de Derecho se anteponga al tratamiento que requiere el menor Carlos Manuel Imbol Alvarez una consideración de carácter económico o legal. Así, no obstante los cambios introducidos al P. O. S. por el Decreto Núm. 806 de 1998, en un caso de extrema gravedad como el presente, la mencionada norma no puede ser óbice para adelantar un procedimiento médico - quirúrgico que otorgue una mejor condición de vida al infante. En relación con los costos que genera el tratamiento de Carlos
Manuel, esa es una cuestión que puede plantearse con posterioridad a la prestación del servicio requerido porque, como es sabido, la E. P. S. del ISS puede repetir contra el Estado en procura del valor correspondiente y éste, por así haberlo dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia SU - 480 de 25 de septiembre de 1997 (M. P.: Dr. Alejandro Martínez), está obligado a cubrirlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8161
Actor: WILLINGTON IMBOL URREA Demandado: E.P.S. DEL I.S.S. SECCIONAL TOLIMA La Sala decide la impugnación presentada por el Gerente Administrativo, Pensiones y Riesgos Profesionales de la Seccional Tolima del Instituto de Seguros Sociales contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 1º de julio del año en curso, por medio de la cual se tuteló el derecho a la salud y a la seguridad social del menor Carlos Manuel Imbol Álvarez y ordenó que, a costa de la E.P.S. del I.S.S. Seccional Tolima, en un término de 48 horas, disponga que el precitado menor sea sometido a valoración en el Programa de Implante Coclear en la entidad de seguridad social que considere conveniente. Una vez se realice el análisis clínico o la valoración del paciente, la E.P. S. del I. S. S.- Seccional Tolima deberá impartir
la orden o autorización, en el término de 10 días, al jefe o funcionario del Programa de Implante Coclear, para que se efectúe la correspondiente intervención quirúrgica, si fuere necesario.
I. La pretensión y los hechos en que se funda El accionante está afiliado al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Tolima desde febrero de 1998 y, en aplicación del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, ese cubrimiento asistencial se extiende a su cónyuge y a los hijos menores de 18 años, uno de los cuales de dos años de edad, Carlos Manuel Imbol Alvarez, luego de los exámenes y evaluaciones correspondientes, se le diagnosticó, como consecuencia de una meningitis de síndrome convulsivo, hipoacusia sensorial profunda bilateral
(sordera total y progresiva), que puede ser contrarrestada a través del implante coclear para, de esa forma, recuperar parte del sistema sonoro. El médico especialista, Dr. José Antonio Rivas Correa, recomienda la inclusión del paciente en el programa de implante coclear, recomendación que no ha sido atendida por el ISS bajo la consideración simplista de que el padre no cumple con el número mínimo de semanas de cotización, habida consideración de que esa clase de cirugías es de alto costo. Con base en los hechos relatados, pide el accionante que se ordene al ISSSeccional Tolima que, en el término improrrogable de 48 horas, ordene remitir al menor Carlos Manuel Imbol Alvarez a la valoración correspondiente para que se le practique el implante coclear, a fin de que se corrija la hipoacusia neurosensorial bilateral profunda que lo afecta.
II. La respuesta de la Seccional Tolima del I.S.S.
La entidad demandada sustenta su defensa, en síntesis, en que el Acuerdo Núm. 0209 de 1999, aprobatorio del Manual de Tarifas para la Compra y Venta de Servicios de Salud, no contempla el implante coclear como intervención, ni procedimiento obligado a prestar por parte del ISS, considerándose esa cirugía excluida del POS. Entonces, no se están violando los derechos fundamentales del accionante sino, por el contrario, se están acatando las disposiciones de orden legal establecidas para estos casos.
III. El fallo del Tribunal Administrativo del Tolima El Tribunal Administrativo a quo impartió la orden a que ya se hizo referencia, al encontrar que está demostrado que el menor Carlos Manuel Imbol Alvarez está afiliado al ISS y debe ser atendido por la E.P.S. correspondiente. Entonces, al estar de por medio los derechos a la salud y a la seguridad social del menor, la entidad demandada debe aportar los medios económicos necesarios para sufragar los costos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que requiera el paciente, de acuerdo con la correspondiente prescripción médica.
Como la negativa de la E.P S. del ISS a negarse a practicar la intervención a que se hecho mención, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor Imbol Alvarez, completamente consolidados y de exigibilidad inmediata, se debe ordenar su protección.
IV. La impugnación El ISS, Seccional Tolima, bajo la manifestación de que se ha impartido la orden de evaluación para dar estricto cumplimiento al fallo, so pena de desacato, pide que se reconsidere el término concedido en la sentencia porque no es dable, desde el
punto de vista científico, cumplir con lo ordenado en ese corto lapso. Se debe realizar una valoración integral, habida cuenta de que se le está preparando para una alta cirugía y el paciente debe cumplir ciertas condiciones clínicas que garanticen un resultado satisfactorio. Por lo tanto, se requiere de un tiempo prudencial dentro del cual se puedan realizar todos los procedimientos y valoración del paciente, a fin de determinar la viabilidad de la intervención. En el evento de que el Comité de Implante Coclear determine la viabilidad de la inscripción para llevar a cabo el procedimiento, se debe tener en cuenta que el mismo es de alto costo y requiere la importación del Stent o prótesis, que puede presentar tres clases de sistemas que dependen de las características del paciente, por lo que debe entenderse que el trámite es bastante demorado. Como se está en frente de una cirugía de alto costo, alrededor de los U$ 22.000, y que no está incluida en el POS, debe ordenársele al Estado que, a través del FOSIGA del Ministerio de Salud, se cubran los costos que representa la intervención.
V. Las consideraciones de la Sala Mas que impugnar la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 1º de julio pasado, el ISS - Seccional Tolima solicita que, de un lado, se amplíe el término concedido para su cumplimiento y, del otro, que se disponga que el Ministerio de Salud, a través del FOSIGA, cubra los altos costos que representa la intervención quirúrgica que ha de practicársele al menor Carlos Manuel Imbol
Alvarez. Para la Sala es lógico entender que el término señalado por el Tribunal a quo tiene
que obedecer a los criterios médico científicos que deben tenerse en cuenta cuando se trata de una intervención como la aquí ordenada, pues ésta, necesariamente, requiere de evaluaciones previas y de una preparación muy puntual del paciente que, como aquí acontece, es un niño de tan solo tres años de edad. Luego, teniendo en cuenta las anteriores premisas, es a los médicos tratantes a quienes les corresponde fijar dicho plazo, sin que ello represente dilaciones injustificadas que perjudiquen el derecho a la vida digna del menor, cuya condición actual debe ser mejorada a través del implante coclear. En lo que respecta al cubrimiento de los costos que representa la cirugía aludida, debe tenerse en cuenta que la vida, como derecho fundamental, está por encima de cualquier consideración legal o contractual, por lo cual no es posible concebir que en un Estado Social de Derecho se anteponga al tratamiento que requiere el menor Carlos Manuel Imbol Alvarez una consideración de carácter económico o legal. Así, no obstante los cambios introducidos al P. O. S. por el Decreto Núm. 806 de 1998, en un caso de extrema gravedad como el presente, la mencionada norma no puede ser óbice para adelantar un procedimiento médico - quirúrgico que otorgue una mejor condición de vida al infante. En relación con los costos que genera el tratamiento de Carlos Manuel, esa es una cuestión que puede plantearse con posterioridad a la prestación del servicio requerido porque, como es sabido, la E. P. S. del ISS puede repetir contra el Estado en procura del valor correspondiente y éste, por así haberlo dispuesto la Corte
Constitucional en la sentencia SU - 480 de 25 de septiembre de 1997 (M. P.: Dr. Alejandro Martínez), está obligado a cubrirlo. Es corolario, entonces, de lo anterior que deberá modificarse lo decidido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de que sean los médicos tratantes quienes fijen los plazos prudenciales dentro de los cuales deben llevarse a cabo las evaluaciones pertinentes, la preparación preoperatoria y el implante coclear, sin que ello represente dilaciones injustificadas que perjudiquen el estado de salud del menor. El Tribunal Administrativo del Tolima deberá vigilar el cumplimiento de los plazos que determinen los médicos tratantes, quienes deberán remitir a esa Corporación, en un término no mayor de treinta (30) días, el cronograma correspondiente, so pena de incurrir en desacato a la orden impartida, sentido en que se adicionará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral primero de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el presente asunto, el 1º de julio del año en curso, en el sentido de DISPONER: que el plazo de diez (10) días allí consagrado, sea determinado por los médicos tratantes, teniendo en cuenta las evaluaciones pertinentes, la preparación preoperatoria y el implante coclear, sin que ello represente dilaciones injustificadas que perjudiquen el estado de salud del menor.
SEGUNDO.- ADICIÓNASE el fallo impugnado en el sentido de que los médicos a que hace relación el numeral anterior deberán, so pena de incurrir en desacato, remitir al Tribunal Administrativo del Tolima, en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación correspondiente, el cronograma de actividades tendientes a la valoración, evaluación, preparación y realización del implante coclear ya mencionado. El Tribunal Administrativo del Tolima vigilará el cumplimiento de los plazos que se señalen. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de agosto de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente