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CE-SEC1-EXP1999-NAC8188

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8188
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Improcedencia contra declaración de caducidad / OTRO MEDIO DE DEFENSA – Existencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Pretende la sociedad que se dejen sin efectos jurídicos las resoluciones núms. 0610 de 29 de abril de 1998, por medio de la cual ECOSALUD declaró la caducidad administrativa del contrato celebrado con la impugnante y ordenó su liquidación, y 0912 de junio de 1999, que confirmó la decisión adoptada, bajo el argumento de que esos actos administrativos le causan un perjuicio irremediable. Una pretensión como la expuesta no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se puede acudir en procura de la nulidad pedida y del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. Además de las razones anteriores, la Sala no encuentra prueba alguna que evidencie la existencia del perjuicio irremediable alegado, circunstancia que, de estar presente, llevaría al juez constitucional a apreciar los hechos relatados por el impugnante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8188

Actor: GILDARDO ECHEVERRI F. Y CIA. LTDA.

Demandado: ECOSALUD La Sala decide la impugnación presentada, mediante apoderado, por Gildardo Echeverri F. y Cia. Ltda. contra la sentencia de 27 de julio del año en curso, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada contra ECOSALUD.

I. La pretensión y los hechos en que se funda Para la sociedad accionante se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, razón por la cual pide que, una vez se otorgue el amparo constitucional, se revoquen las resoluciones núms. 0610 de 29 de abril y 0912 de 2 de junio de 1999, por medio de las cuales se declaró la caducidad administrativa del contrato núm. 034 de 20 de junio de 1996, celebrado entre la accionante y la demandada, y se resolvió el recurso de reposición correspondiente, respectivamente.

Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones anteriores son los siguientes: El 20 de junio de 1996, se firmó el contrato ya mencionado con el objeto de que la demandante explotara el juego de las “Cuatro Cifras”, permiso que concluyó con la medida aquí controvertida, la cual se apoyó en la consideración de que ese juego constituye una modalidad de apuestas permanentes, decisión que fue impugnada a través del recurso correspondiente. El 11 de septiembre de 1996,

mediante la Resolución Núm. 1942, ECOSALUD declaró terminado el contrato 034 de ese mismo año, por considerar que es una modalidad de apuestas permanentes. El 31 de enero de 1997, mediante la Resolución núm. 0052, ECOSALUD resuelve revocar la declaratoria de terminación del contrato y se aclara que el celebrado con Gildardo Echeverri F. y Cia Ltda. continúa vigente. El 20 de febrero de 1997, por Resolución núm. 0126, se decide no renovar el permiso de explotación del juego de Las Cuatro Cifras porque, según ECOSALUD, el concesionario incumplió sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de reposición impetrado contra la anterior resolución fue resuelto por Resolución núm. 670 de 27 de junio de 1997, mediante la cual se confirmó la decisión recurrida y resolvió “… no renovar el permiso otorgado a la sociedad GILDARDO ECHEVERRY F. Y CIA LTDA., por cuatro meses (suspendió el contrato por cuatro meses).” El 29 de abril de 1998 se profiere la Resolución núm. 0610, por medio de la cual se declara la caducidad administrativa del contrato, apoyándose la entidad en el no pago de las transferencias y derechos, generados por la explotación del juego de las “Cuatro Cifras”, al Departamento de Antioquia, entre agosto de 1996 y agosto de 1997; en el incumplimiento de la sanción de suspensión impuesta mediante la resolución núm. 670 de 1997, en la contratación de una firma de control de gestión empresarial sin el visto bueno de ECOSALUD; y por emplear

una forma de comercialización no autorizada, denominada “chance virtual”. Contra la preanotada decisión se interpuso el recurso de reposición. En ejercicio del derecho de petición, la demandante pidió, el 24 de mayo del año en curso, la formalización del acto administrativo presunto configurado por el reiterado silencio de ECOSALUD al no responder el recurso impetrado, acto tácito que revoca la caducidad declarada mediante la Resolución núm. 0610 de 1998. En la misma petición se solicitó a ECOSALUD que se pronunciara en relación con las personas “… del gobierno nacional o algunos gobernadores que han pretendido influir en la determinación de confirmar la caducidad del contrato No. 034 de 1996, vulnerando de este modo el derecho de petición invocado.” ECOSALUD respondió, el pasado 16 de junio, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la solicitud transcrita y, después de un año, profirió la Resolución núm. 0912, de 2 de junio de 1999, por medio de la cual confirmó la declaratoria de caducidad del contrato de explotación del juego de las “Cuatro Cifras”.

II. El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Para el Tribunal Administrativo a quo la solicitud de amparo constitucional no es de recibo porque la vulneración de los derechos fundamentales, cuya tutela pide la sociedad accionante, se deriva de las resoluciones núms. 0610 de 29 de abril de 1998 y 0912 de 2 de junio de 1999, proferidas ambas por ECOSALUD, tornándose evidente que la peticionaria cuenta con otra vía de defensa judicial a la cual acudir

en procura de su pedimento, a través de la acción contractual correspondiente, vía mediante la cual puede alcanzar, no sólo la nulidad de los actos administrativos y su suspensión provisional, sino además la reparación de los perjuicios que se han podido causar, sin que pueda el juez de tutela adentrase en el examen de la validez de la actuación de la administración para deducir la violación de los derechos invocados, pues esa atribución le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa si se llega a promover el correspondiente proceso. En lo que hace a la manifestación del apoderado de la accionante, respecto de que la tutela es la única vía de defensa con que cuenta para defender los derechos de su poderdante para evitar que se le siga causando un perjuicio irremediable, señala el Tribunal a quo que, según las tesis jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional, surge la improcedencia de lo pedido porque esta vía constitucional no puede sustituir las acciones ordinarias, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad puede acudir en demanda contencioso administrativa para pedir la nulidad de los actos administrativos ya conocidos y su suspensión provisional. Finalmente, respecto de la violación al derecho de petición, señala el fallo impugnado que de la lectura del oficio núm. 05020 de 16 de junio de 1999, dirigido por el Departamento Jurídico de ECOSALUD al apoderado de la accionante, se advierte que allí se afirma que no se han ejercido presiones sino que existen serios argumentos legales que conducen a tal decisión. Al haber un pronunciamiento sobre la inquietud de la peticionaria, no se vulneró esa garantía fundamental.

III. La impugnación Inconforme con la decisión que viene de resumirse, señala el apoderado de la firma Gildardo Echeverri F. y Cia. Ltda. que la caducidad declarada le causa un perjuicio irremediable a la firma, lo que torna procedente la acción de tutela intentada como mecanismo transitorio. Ese perjuicio es irremediable porque, si bien es cierto que existe otra vía de defensa judicial, también lo es que la decisión puede tardar el tiempo suficiente para generar los perjuicios aludidos, dentro de los que se encuentran la inhabilidad contemplada en el Estatuto Contractual.

Esos perjuicios, como se observa, no podrían ser remediados a través de la suspensión provisional de los actos acusados pues, para cuando se dé, la impugnante ya habría tenido que ceder los demás contratos estatales que tiene vigentes o, en el peor de los casos, renunciar a su ejecución, circunstancias que llevarían a la firma actora a dejar de percibir las prestaciones señaladas lo que la conduciría a la quiebra porque, por su objeto social y la naturaleza de su actividad, su vocación es ser contratista de la administración.

IV. Las consideraciones de la Sala Pretende la sociedad Gildardo Echeverri F. y Cia. Ltda. que se dejen sin efectos jurídicos las resoluciones núms. 0610 de 29 de abril de 1998 (v. folios 117 a 135), por medio de la cual ECOSALUD declaró la caducidad administrativa del contrato núm. 034-96 celebrado con la impugnante y ordenó su liquidación, y 0912 de junio

de 1999 (v. folios 136 a 163), que confirmó la decisión adoptada, bajo el argumento de que esos actos administrativos le causan un perjuicio irremediable. Una pretensión como la expuesta no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se puede acudir en procura de la nulidad pedida y del restablecimiento del derecho que se dice vulnerado. Además de las razones anteriores, la Sala no encuentra prueba alguna que evidencie la existencia del perjuicio irremediable alegado, circunstancia que, de estar presente, llevaría al juez constitucional a apreciar los hechos relatados por el impugnante desde una óptica distinta ya que esa condición tornaría procedente la tutela, no obstante la existencia de otra vía de defensa judicial. La razón anterior obedece a que en el presente caso no están demostradas las condiciones que la ley consagra para que la tutela proceda en forma transitoria, ya que, de un lado, lo mostrado por el expediente no amerita la adopción de medidas urgentes e inmediatas tendientes a proteger un derecho fundamental que se aduce vulnerado y, del otro, porque la existencia del alegado perjuicio no puede demostrarse con una simple manifestación al respecto. De otra parte, al revisar las copias de la actuación administrativa surtida se observa que a la firma accionante se le brindaron distintas oportunidades para que concurriera al trámite, lo que en efecto hizo a través de los recursos

interpuestos y de las distintas peticiones presentadas (v. folios 20 a 92), garantizándosele de esa manera el derecho al debido proceso. Como de lo expuesto no se desprende la violación alegada, se confirmará la decisión denegatoria impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de julio de del año actual, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada contra ECOSALUD. Por Secretaría, envíese copia al Tribunal de origen. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de septiembre de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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