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CE-SEC1-EXP1999-NAC8213

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA - Improcedencia de la tutela para el pago de salarios atrasados / CESACION DE LA ACTUACION - Existencia La pretensión del señor JOSE AGUSTÍN SANGUINO TORREZ se reduce a la orden de pago de sus salarios atrasados que debe darse a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque si bien es cierto que él se excusa en los derechos a una alimentación equilibrada, a la salud y aun a la propia vida de un infante, él no ha demostrado, conforme a la ley, que sea en verdad el padre del menor , y en ese sentido yerra el Tribunal de primera instancia cuando sostiene que “...está demostrado que el tutelante es cabeza de familia, de quien dependen un lactante y su progenitora”. En efecto, como lo certifica el Tesorero Departamental, “a la fecha, en esta tesorería no reposan nóminas pendientes de pago a favor del Tutelante” Como consecuencia, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1.991, se dispondrá la cesación de la actuación, sin que haya lugar a indemnizaciones o costas a cargo de la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que la Gobernadora (E) ha dado muestras fehacientes de su disposición para atender debidamente, dentro de la legalidad, la solución a la grave situación presupuestal y fiscal del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y

nueve

Radicación número: AC-8213

Actor: JOSE AGUSTIN SANGUINO TORRES

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Se decide respecto de la impugnación interpuesta por la Gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la providencia del 21 de junio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del mismo Departamento concedió la tutela al “mínimo vital de una familia”, impetrada por el docente JOSE AGUSTIN SANGUINO

TORREZ (sic). ANTECEDENTES El docente JOSE AGUSTIN SANGUINO TORREZ solicitó al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que se tutelara el derecho a la vida del menor de 10 meses Juan José Sanguino Salcedo. Como fundamento fáctico de la solicitud adujo la omisión en el pago de su salario durante tres meses (marzo, abril y mayo) por parte del Departamento, lo cual atenta contra la alimentación equilibrada, la salud y la vida misma a que tiene derecho dicho menor. Agrega que “La situación de no pago oportuno a (sic) generado el cierre del crédito y desprestigio del padre del menor que hace muy difícil la consecución del alimento”. ACTUACION Al admitir el trámite de la acción de tutela, el Tribunal de primera instancia solicitó al Gobernador del Departamento informar “si el tutelante es funcionario departamental, las personas a cargo, sus edades y las razones por las cuales no se han efectuado los pagos a que se refiere el actor”.

1. La Gobernadora (E.) informó lo siguiente:

a) Según comunicación del 9 de junio del Tesorero Departamental al accionante se le adeudan $78.117,oo por concepto de diferencia del mes de enero; $284.191,oo por prima de vacaciones; y $ 568.382 por bonificación según el decreto 0707 de 1.996. “En el curso de la próxima semana se procederá a cancelar estas nóminas” (destaca la Sala). b) El señor José Agustín Sanguino Torrez es funcionario público, inscrito en el escalafón docente y, por lo mismo, sometido al régimen propio del Estatuto Docente. c) El retraso en la cancelación de los honorarios del señor Sanguino obedece a la situación económica y fiscal del Departamento, que es de público conocimiento. El Departamento se encuentra comprometido en un programa de saneamiento fiscal, que estructurará de manera eficiente y eficaz el sistema presupuestal propiciando la cancelación oportuna de los salarios de los funcionarios departamentales.

2. Por su parte, la Secretaria de Educación Departamental además de reconocer las deudas anteriormente relacionadas por la Gobernadora, manifestó que “Del año 1.999, se les adeuda los meses de marzo, abril, mayo y lo que va comenzando de junio, más el retroactivo del incremento salarial definido de acuerdo a los grados del escalafón docente”.

Agrega que “No se les ha cancelado, pues su pago depende de recursos propios, lo que se les ha abonado, proviene de recursos de participación corriente de la Nación”. Además, señala que: “El señor Tesorero se ha comprometido a cancelar la próxima semana a estos docentes, los conceptos de

bonificación, prima y retroactivo que asciende a $60.959.804,oo; lo demás no es posible cancelarlo por falta de planta (sic) en bancos”.

3. Ante el Tribunal de primera instancia rindió declaración el accionante, para manifestar que la única entrada económica que tiene él para su sostenimiento y de su familia es el salario que devenga como educador en el Colegio Bolivariano, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental, que su esposa no trabaja, y que ha debido empeñar sus prendas, valerse de préstamos e irse a vivir a casa de sus suegros para poder subsistir.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia, tras reseñar el contenido de la petición de tutela, la declaración rendida por el accionante y la respuesta dada por la Gobernación del Departamento, accedió a otorgar el amparo solicitado, concediendo a la Gobernadora del Departamento un plazo de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, para que “proceda a cancelar los salarios atrasados que se le adeudan al tutelante por el año de 1.999...”. Al efecto, consideró que “...está demostrado que el tutelante es cabeza de familia, de quien dependen un lactante y su progenitora” y que él “tiene como único ingreso para su subsistencia y la de su familia el producto de su trabajo como docente en el área de Comercio en el Instituto Bolivariano..”. Se apoyó, asimismo, en una sentencia de la Corte Constitucional, según la cual, el amparo de los derechos fundamentales que aquí se solicitan “es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión

de las autoridades públicas...”, pues conociendo la necesidad de cumplir con el compromiso de pagar los salarios de sus empleados, no proceden a hacerlo, lesionando así su mínimo vital, el derecho al trabajo y comprometiendo otros derechos como la seguridad social y la vida. En ese sentido, estimó demostrado que estaba en juego el mínimo vital de una familia y que no existía justificación en la omisión de pago oportuno por parte del Departamento. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION La Gobernadora del Departamento, si bien adujo encontrarse en imposibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal en el plazo perentorio de 48 horas, por carecer de saldo de apropiación para el pago al accionante, y que puso de presente la legislación presupuestal correspondiente al Programa Anual Mensualizado de Caja para la ejecución de los gastos de presupuesto, no ha impugnado propiamente el amparo constitucional concedido. Sin embargo, como tal puede entenderse la solicitud, o “excepción” presentada, no atendida por el Tribunal de primera instancia que se limitó a conceder la impugnación sin analizar el contenido de aquélla, en el sentido de que se reforme la orden impartida a la Gobernación de cancelar en el plazo de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “ordenando a la Administración procurar el pago, allegando los correspondientes actos administrativos y en alguna medida la Ordenanza que redistribuye el presupuesto, para que se cumpla con el pago de los salarios atrasados que se adeudan al tutelante,...”, término estimado hasta el 15 de julio de 1.999, “para realizar los

correctivos presupuestales y legales”. En escrito adicional, y atendiendo al oficio mediante el cual se comunicó la tutela concedida, la Gobernadora informó que mediante el oficio DDG-899/99 de 22 de junio de 1.999 había dado orden al Tesorero Departamental de proceder al pago. Además, que mediante el oficio DT -513 de-99 el Tesorero le informaba a ella que el 16 de junio se había dado orden de pago de las nóminas números 5502 y 5837 donde estaba relacionado el tutelante; que en junio 23 se daría orden de pago de la nómina 722 donde también está incluido el tutelante y que “A la fecha no aparecen nóminas pendientes a favor del tutelante”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Si bien en la solicitud de tutela de que se ocupa la Sala se abarcan distintos derechos fundamentales, el examen de la situación fáctica concreta permite establecer que no se está en presencia de la posible violación de un derecho fundamental, que requiera de la garantía protectora de la acción de tutela. La pretensión del señor JOSE AGUSTÍN SANGUINO TORREZ se reduce a la orden de pago de sus salarios atrasados que debe darse a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque si bien es cierto que él se excusa en los derechos a una alimentación equilibrada, a la salud y aun a la propia vida de un infante, él no ha demostrado,

conforme a la ley, que sea en verdad el padre del menor , y en ese sentido yerra el Tribunal de primera instancia cuando sostiene que “...está demostrado que el tutelante es cabeza de familia, de quien dependen un lactante y su progenitora”.

2. Mas la acción de tutela no está instituida para hacer efectivo el pago de acreencias de carácter laboral, pues ello puede lograrse mediante las acciones y procedimientos estatuidos o por los mecanismos judiciales ordinarios de defensa legalmente establecidos, como es, para el caso, la acción ejecutiva laboral, a la cual pueden acudir los servidores públicos sin que les sea dado sustituir tal acción por la tutela.

Sobre el punto, cabe reafirmar lo expresado por la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para la solución de conflictos de carácter laboral o convencional, en los siguientes términos: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito de la acción de tutela, y si bien es cierto que ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los fines indicados, masiva e indiscriminadamente” (Sentencia T -001 de 21 de marzo de 1.997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). En el presente caso, el accionante, por su parte, no ha

demostrado cuáles son esas circunstancias excepcionales o la falta de idoneidad de la acción ejecutiva, que lo hagan merecedor del amparo subsidiario y residual que constituye la acción de tutela; y el Tribunal de primera instancia tampoco ha indicado en qué consiste la negligencia u omisión de la autoridad departamental, pues éstas no se pueden inferir de manera genérica, o en forma masiva o indiscriminada. Desconoce el Tribunal, de otra parte, que el Juez de tutela no puede ordenar al encargado del gasto público que viole la ley. Porque si es cierto que las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, conforme a las cuales los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para tales gastos (artículo 71 del decreto 111 de 1.996), no están por encima de la Carta que respalda los derechos fundamentales, también es verdad que no puede desestimarse el principio de razonabilidad y la realidad por la cual atraviesa el país y en particular los entes territoriales. Por ese solo aspecto no es razonable el plazo de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, dado para cancelar los salarios atrasados al accionante. Lo que viene analizado determina que la acción de tutela incoada debería ser declarada improcedente, con el consiguiente rechazo de la misma. No obstante, como es evidente que estando en curso la acción de tutela y antes de que se profiriese el fallo respectivo ya la entidad demandada había adelantado gestiones para atender al objeto de la misma, ello significa que la

actuación impugnada cesó, por cuanto el accionante ha recibido dineros suficientes para atender sus obligaciones económicas cuya falta originó la acción. En efecto, como lo certifica el Tesorero Departamental, “...el pasado 16 del mes en curso se envió al Banco de Bogotá con orden de pago, las nóminas 5502 y 5837 en donde aparece relacionado el señor José Agustín Sanguino Torres, el Banco comenzó a pagar a partir del lunes 21; en el día de mañana (23 de junio) se enviará con orden de pago al mismo Banco la Nómina

772. A la fecha, en esta tesorería no reposan nóminas pendientes de pago a favor del Tutelante” (folio 28).

Como consecuencia, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1.991, se dispondrá la cesación de la actuación, sin que haya lugar a indemnizaciones o costas a cargo de la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que la Gobernadora (E) ha dado muestras fehacientes de su disposición para atender debidamente, dentro de la legalidad, la solución a la grave situación presupuestal y fiscal del mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar, se ordena la cesación de la actuación, conforme a la parte motiva de este proveído. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 9 de septiembre de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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