CE-SEC1-EXP1999-NAC8232
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Improcedencia / SUSPENSIÓN DE OBRA VIALImprocedencia por vía de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia por daños y perjuicios consumados Peticiones como las solicitadas por el actor no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se puede acudir en procura de la reparación de los daños y perjuicios que el accionante considera que se le han irrogado con la construcción del proyecto vial cuya obra pide suspender. Además de las razones anteriores, la Sala no encuentra prueba alguna que evidencie la existencia del perjuicio irremediable alegado cuya ocurrencia se pudiera evitar a través de esta vía, por cuanto, como lo afirma el mismo accionante, los daños y perjuicios que podrían tener tal carácter y tornar procedente la tutela llevando al juez constitucional a apreciar los hechos relatados por el impugnante desde una óptica distinta no obstante la existencia de otra vía de defensa judicial, ya se encuentran consumados, por lo cual, también desde este punto de vista la acción de tutela es improcedente dado que ya no hay un posible daño que se pueda evitar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Radicación número: AC-8232
Actor: DARÍO JARAMILLO HENAO
Demandado: INVIAS Y TOPCO S.A.
La Sala decide la impugnación presentada por Darío Jaramillo Henao contra la sentencia de 17 de junio del presente año, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la firma TOPCO S.A. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Considera el accionante que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad privada (art. 58 de la Constitución Política), al debido proceso (art. 29 ibídem), al trabajo (art. 25 ibídem), a la recreación (art. 52 ibídem), al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales (art. 80 ibídem), y por ello solicita que se ordene a las demandadas “… la SUSPENSION INMEDIATA, TOTAL Y ABSOLUTA …” del proyecto Conexión Vial entre los Valles de Aburrá y del Río Cauca en sus terrenos y los adyacentes, desde los cuales se le pueda causar o seguir causando perjuicios. Consecuencialmente, pide que se les ordene la reparación completa de todos los daños y perjuicios causados en su propiedad y en su patrimonio y, si eventualmente, “… las firmas demandadas necesitan algunas fajas de mis terrenos, por la cual habrá de pasar la vía, o como lugar de depósito de materiales o de tránsito de éstos o de sus vehículos y maquinarias, previamente se me
indemnice el valor de los perjuicios, o se me pague el valor de los terrenos”. Así como que se conmine a las demandadas a sujetarse al debido proceso que debe gobernar la adquisición de los terrenos por los cuales habrá de pasar el proyecto vial. El accionante fundamenta las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: Actualmente el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, como entidad propietaria, y la firma TOPCO S.A., como contratista, adelantan la construcción del proyecto vial Conexión de los Valles de Aburrá - Río Cauca, conocido como Túnel de Occidente. Dicho proyecto afecta en forma directa un inmueble de su propiedad, “… toda vez que para tal efecto me ví en la penosa obligación de tener que vender a un precio irrisorio una franja de mis terrenos…”, inmuebles que, afirma el accionante, “… fueron desmembrados de otro de mayor extensión de mi propiedad, finca La Palma, … del Municipio de San Jerónimo (Ant.)”. Señala que desde el mismo momento en que se iniciaron las obras empezó a tener inconvenientes y problemas tanto con la firma contratista como con el INVIAS, ya que comenzaron a causarle daños y perjuicios de consideración, razón por la cual tuvo que instaurar dos querellas policivas que prosperaron en primera instancia, pero que fueron revocadas ante el superior, además de elevar diversas quejas ante las demandadas y la Procuraduría General de la Nación, a las cuales se ha hecho caso omiso, vulnerando cada vez más sus derechos. II.- El fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia Para el Tribunal Administrativo a quo la solicitud de amparo
constitucional es improcedente porque en este caso existe otro medio de defensa judicial “frente a la cesación de la presunta perturbación en la tenencia y posesión del bien de (sic) radicado en cabeza del demandante” y, como consecuencia, el resarcimiento de los eventuales perjuicios que se le hayan podido causar al accionante con la construcción del proyecto vial Conexión de los Valles de Aburrá - Río Cauca por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS y de la firma TOPCO S.A., es en la correspondiente instancia judicial donde aquél puede plantear todas las situaciones que motivan su descontento, las pruebas en que se sustenta y demás. Después de citar jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional, en el sentido de señalar la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de la tutela, que no procede en forma ordinaria sino a falta de otro medio o mecanismo de defensa judicial y, en forma excepcional, para proteger un derecho que de no salvaguardarse ocasionaría un perjuicio que se tornaría irremediable, grave e injustificado, es decir, que la tutela es improcedente cuando el afectado cuenta con otro instrumento judicial para defender los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o cuando ya los ejerció sin obtener resultados favorables o dejó de hacerlo sin razón justificada, salvo que, como ya se dijo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el Tribunal Administrativo de Antioquia señala que en el asunto bajo estudio no le asiste razón al accionante cuando solicita que se aplique la acción invocada como mecanismo transitorio de protección, “por cuanto, no aparece acreditada su
ocurrencia, frente a una necesidad extrema que le genere un perjuicio irremediable”.
III. La impugnación Inconforme con la decisión que acaba de resumirse, retoma el impugnante los hechos puestos de presente en su escrito inicial e insiste en que se vio precisado a instaurar la presente acción debido a los daños que se han causado y se causarán en su propiedad y, en general, en su patrimonio, los cuales califica con el carácter de irremediables.
Además adiciona los hechos esgrimidos en el escrito inicial de tutela, en el sentido de señalar que no puede decirse “olímpicamente que se entrarán a negociar unos perjuicios causados, cuando eventualmente los terrenos se estabilicen o cuando cesen los derrumbes, lo que pone a las partes a depender de una condición futura e incierta que puede cumplirse o no …”. Agrega que “… el fallador de primera instancia se dejó desviar cuando al contestar la demanda INVIAS dijo que efectivamente se me habían pagado, en dos oportunidades, sendas fajas de terrenos, cosa que es completamente cierta; pero que es allí donde radica el mayor problema, toda vez que desde las fajas vendidas fue que se me empezaron a irrogar los perjuicios. Si el Tribunal hubiese tenido el buen juicio y la diligencia suficiente de por lo menos haber realizado una diligencia de inspección judicial, o por lo menos haber solicitado todo lo actuado en las querellas civiles de policía, no se habría quedado en lo meramente formal de decir que esta acción es improcedente por cuanto dispongo de otros dispendiosos y lentos mecanismos para lograr que se me
amparen derechos constitucionalmente protegidos” (se subraya). IV.- Las consideraciones de la Sala Pretende el accionante que se ordene a las demandadas “… la SUSPENSION INMEDIATA, TOTAL Y ABSOLUTA …” del proyecto Conexión Vial entre los Valles de Aburrá y del Río Cauca en sus terrenos y los adyacentes, desde los cuales se le pueda causar o seguir causando perjuicios, así como que se les ordene repararle todos los daños y perjuicios causados en su propiedad y en su patrimonio y conminarlas a sujetarse al debido proceso en la adquisición de los terrenos por los cuales habrá de pasar el proyecto vial, dado que, a su juicio, dichos perjuicios alcanzan el carácter de irremediables y, no obstante tener a su disposición otros medios de defensa judicial, ellos son “… dispendiosos y lentos mecanismos para lograr que se me amparen derechos constitucionalmente protegidos” (se subraya). En efecto, tal como lo afirma el mismo accionante tanto en el escrito inicial de tutela (hecho quinto fls. 65 y 66) como en el de impugnación del fallo de primera instancia (fls. 266 y 267) y, acertadamente lo señaló el Tribunal a quo, el mismo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener una decisión de fondo en relación con las pretensiones a las que pretende se acceda por parte de esta Corporación a través de la vía de la tutela. Peticiones como las solicitadas por el actor no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad
con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se puede acudir en procura de la reparación de los daños y perjuicios que el accionante considera que se le han irrogado con la construcción del proyecto vial cuya obra pide suspender. Además de las razones anteriores, la Sala no encuentra prueba alguna que evidencie la existencia del perjuicio irremediable alegado cuya ocurrencia se pudiera evitar a través de esta vía, por cuanto, como lo afirma el mismo accionante, los daños y perjuicios que podrían tener tal carácter y tornar procedente la tutela llevando al juez constitucional a apreciar los hechos relatados por el impugnante desde una óptica distinta no obstante la existencia de otra vía de defensa judicial, ya se encuentran consumados, por lo cual, también desde este punto de vista la acción de tutela es improcedente dado que ya no hay un posible daño que se pueda evitar. De otra parte, al revisar las copias de las querellas civiles de policía instauradas por el accionante se observa que éste tuvo a su disposición este instrumento de defensa judicial para evitar, desde un primer momento, los despojos y perjuicios que afirma se le han causado, pero que, como el mismo lo acepta, lo dejó caducar sin justificación alguna, por lo cual no puede ahora alegar violación del debido proceso o del derecho de defensa ni pretender revivir dichas oportunidades legales por la vía de la tutela, pues, si la respuesta a sus peticiones fue desfavorable a sus intereses, se debió a su inactividad en adelantar
oportunamente las gestiones y trámites necesarios ante las autoridades competentes para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados por el Instituto Nacional de Vías. Como de lo dicho no se desprende la violación alegada, se confirmará la decisión denegatoria impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 17 de junio de 1999, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada contra el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y la firma TOPCO S.A.. Por Secretaría, envíese copia al Tribunal de origen. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 2 de septiembre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente