CE-SEC1-EXP1999-NAC8246
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8246
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Los efectos del fallo de tutela son interpartes / REVOCACIÓN FALLO DE TUTELA - Improcedente cuando se ha acreditado su cumplimiento Para la Sala resulta relievante que el fallo de tutela fue cumplido en su oportunidad, para lo cual, el Presidente de la Asamblea Departamental solicitó al Gobernador transferir el valor de $ 12’087.567, por carecer la Asamblea de autonomía presupuestal, dependiendo directamente, para tales efectos, de la Gobernación. Ahora, aunque solicita el impugnante se revoque el fallo de primera instancia, a juicio de la Sala, la preocupación mayor es que se hagan extensivos a otros empleados de la entidad territorial, los efectos de la mencionada providencia. Al respecto, debe precisar la Sala, en relación con los efectos del fallo de tutela, que éstos son interpartes y, por ende, en principio sólo pueden ser predicados o reclamados por quien ha ejercitado la acción respectiva. Ahora, en cuanto a la solicitud para que se revoque el fallo impugnado, encuentra la Sala que, a pesar de no compartir la decisión de primera instancia que se revisa, no es menos cierto que no resulta apropiado, una vez acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, acceder a la solicitud de revocación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve .
Radicación número: AC–8246
Actor: NELLY ROBINSON DE ROMERO
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Presidente de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con respecto a la providencia que, con fecha junio 23 del presente año, profirió el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, tutelando los derechos al trabajo, en condiciones dignas y justas, y a la seguridad social, citados como desconocidos en el escrito de tutela. I . SOLICITUD DE TUTELA Se solicitó tutelar los derechos constitucionales citados, con base en los siguientes hechos : 1°. Mediante Resolución 010 de enero 20 de 1998, fue nombrada Jefe de Presupuesto de la Asamblea Departamental, con una asignación de $1’166.440. 2°. Desde el mes de enero del presente año, hasta la actualidad, la Asamblea Departamental no ha cumplido con la obligación de cancelar salarios, lapso durante el cual ha agotado todas las reservas, colocándola en situación de hambre, pues, con el salario que devenga satisface las necesidades de su familia, estando, en el momento, ante el hecho de que le van a cortar la prestación de los servicios públicos en su casa, por falta de pago. 3°. Considera, con lo relatado, que se le está desconociendo el derecho que, como trabajadora, tiene de recibir la remuneración mínima y de tener derecho a la prestación de servicios de salud, ya que no se han cancelado tales aportes por el patrono. II . FALLO IMPUGNADO Mediante el fallo impugnado, el Tribunal de primera instancia tuteló los derechos al trabajo, en condiciones justas y dignas, y a la seguridad social, considerando
que las autoridades departamentales demandadas, habían sido negligentes en la gestión de la solicitud de transferencias, viéndose abocada a la cesación en el cumplimento de las obligaciones laborales en lo que va corrido del año. Al efecto ordenó, que en el término de 48 horas, se realizaran las gestiones necesarias para la cancelación de lo reclamado por la accionante .
III. SUSTENTACION DE LA IMPUGNACION En escrito aportado a los folios 50 a 57 del expediente, el Presidente de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,, solicita se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual relata las gestiones que ha venido realizando ante la Gobernación del Departamento en aras de lograr la transferencia de los recursos, mediante las correspondientes cuentas de cobro, cuya copia anexa. Afirma que, no teniendo la Asamblea Departamental autonomía presupuestal y, siendo que tal función es del TesoreroPagador de la Corporación Administrativa, cumplió de su parte, en su calidad de ordenador del gasto, con sus funciones.
Finaliza su escrito, manifestando que es tarea de la Secretaría de Hacienda Departamental la de captar las rentas, previamente establecidas en la ley, oficina que debe hacer los giros, a través de la Tesorería Departamental, para atender los gastos, de conformidad con el Programa Mensualizado de Caja - PACy que, por lo tanto, no ha incurrido en incumplimiento de sus funciones, en relación con los hechos sobre los que se basa la tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha sido reiterativa la posición de esta Sala en el sentido de que en relación con
los salarios adeudados, no resulta procedente la acción de tutela, dado que existe la vía de la acción ejecutiva para hacer valer tales derechos.
Al respecto ha dicho: “ De otra parte, también la Sala ha precisado que la remuneración mínima vital hace parte de los principios que deben ser objeto de regulación por la ley mediante la expedición del Estatuto del Trabajo, que hasta el presente no ha tenido desarrollo legal. “ De igual manera, en relación con el pago de salarios, mesadas pensionales y prestaciones sociales atrasadas, reiteradamente, esta Corporación ha precisado que la satisfacción del mismo sólo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, lo cual pone de manifiesto la existencia de un medio de defensa judicial, que torna improcedente la acción de tutela instaurada con tal fin “1 1 Fallo de agosto 26 de 1999.Sección Primera del Consejo de Estado. Exp. AC -7988
En el caso en estudio, el Tribunal de primera instancia tuteló los derechos constitucionales al trabajo, en condiciones dignas y justas, y al de la seguridad social de la accionante, en su calidad de trabajadora de la Asamblea Departamental, resolviendo que como ni la Asamblea ni la Gobernación, demandadas dentro de esta actuación, habían cumplido con su obligación de cancelar los salarios causados desde el mes de enero del presente año, colocándola en una situación crítica por la falta de ingresos con los cuales proveer a las necesidades básicas del hogar, se afectaba el mínimo vital, dada la necesidad urgente de atender necesidades básicas, y el derecho de quienes están legitimados para reclamar protección adecuada como titular de las prestaciones sociales. Fundamento central del fallo impugnado fue la negligencia de las autoridades
departamentales al no haber diligenciado, en tiempo oportuno, los trámites requeridos para solicitar las transferencias por parte del Gobierno Departamental, causando déficit de Tesorería . Para la Sala resulta relievante que el fallo de tutela fue cumplido en su oportunidad, para lo cual, el Presidente de la Asamblea Departamental solicitó al Gobernador transferir el valor de $ 12’087.567, por carecer la Asamblea de autonomía presupuestal,dependiendo directamente, para tales efectos, de la Gobernación . Ahora, aunque solicita el impugnante se revoque el fallo de primera instancia, a juicio de la Sala, la preocupación mayor es que se hagan extensivos a otros empleados de la entidad territorial, los efectos de la mencionada providencia. Al respecto, debe precisar la Sala, en relación con los efectos del fallo de tutela, que éstos son interpartes y, por ende, en principio sólo pueden ser predicados o reclamados por quien ha ejercitado la acción respectiva . Ahora, en cuanto a la solicitud para que se revoque el fallo impugnado, encuentra la Sala que, a pesar de no compartir la decisión de primera instancia que se revisa, no es menos cierto que no resulta apropiado, una vez acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, acceder a la solicitud de revocación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero : No acceder a la solicitud de revocatoria del fallo impugnado.
Segundo : Notifíquese esta decisión la accionante y al Presidente de la Asamblea
Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina .
Tercero : En firme esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen .
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
JUAN ALBERTO POLO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente