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CE-SEC1-EXP1999-NAC8253

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICIÓN - Requisitos de la respuesta / ACCION DE TUTELAImprocedencia La efectividad del derecho de petición depende de la oportuna resolución de la solicitud por parte de la administración. Pero esa respuesta, para que esté acorde con el contenido axiomático del artículo 23 de la Carta Superior, debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto y ser conocida por el peticionario porque, de lo contrario, resultaría inocuo su ejercicio. Mediante el oficio núm. IM-110-99 de 12 de abril de 1999, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - División de Inmuebles y Mantenimiento, se puso en conocimiento de la impugnante la decisión que adoptó, con respecto a su petición. La anotada respuesta se produjo dentro del plazo legal y fue conocida por la destinataria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8253

Actor: SANDRA PATRICIA SUÁREZ PULIDO

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la impugnación presentada por Sandra Patricia Suárez Pulido contra la providencia de 8 de julio del año en curso, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la tutela instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. La pretensión y los hechos en que se funda

Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón de que el día 11 de marzo pasado solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que adopte los correctivos necesarios para “… que se suspenda la notoria violación a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de Colombia como son: no discriminación, igualdad, respeto a la dignidad humana, libre ejercicio de la profesión de abogada litigante entre otros derechos fundamentales por omisión de parte de los servidores públicos que debiendo prever no previeron en las construcciones de los edificios en donde funcionan los despachos judiciales rampas que faciliten el acceso de personas discapacitadas físicas a aquellas dependencias.” Por oficio núm. MI-110-99, de 12 de abril último, la Dra. Celina Orostegui de Jiménez, Directora Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, respondió de manera superflua que había recibido de la Sala Administrativa instrucciones para gestionar una adición presupuestal, ante el Ministerio de Hacienda, con el fin de que en el presupuesto del año 2000 se incluyan las partidas que permitan adoptar los correctivos correspondientes. La intención de la solicitud presentada, no solo busca que de manera inmediata se adelanten las adecuaciones y correctivos necesarios, sino que hacia el futuro se corrijan las omisiones y se adopten las políticas que impidan la discriminación denunciada, tal como acontece con los juzgados ubicados en Paloquemao y en el Edificio Nemqueteba en donde el acceso a los pisos altos únicamente puede hacerse a través de las escaleras, imposibilitando la entrada a personas que

deben trasladarse en sillas de ruedas o, en otros casos, cuando, en el ejercicio de la profesión de abogado, se debe consultar los libros colocados en la baranda a 1.30 metros de altura.

II. El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Señala la Sección Tercera del Tribunal Administrativo a quo que en el presente caso no están dadas las condiciones para la prosperidad de la solicitud de tutela porque al analizar la respuesta dada por la Directora Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Santa Fe de Bogotá - Cundinamarca, contenida en el oficio IM-110-99, y la comunicación de 243 de marzo de 1999, proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que sí se dio respuesta a la petición de la accionante, pues allí se indica claramente cuales son las medidas que se están adoptando para facilitar el acceso de personas discapacitadas a los despachos judiciales, así como cual es el trámite a seguir para reformar las instalaciones actuales, que requiere de los recursos presupuestales necesarios.

III La impugnación Para la impugnante, la respuesta dada de acuerdo con los parámetros fijados por la Sala Administrativa es superflua y no significa una solución inmediata a la violación notoria, pública y flagrante de los derechos fundamentales, comenzando por el de petición. Esa transgresión de las garantías fundamentales está representada en la omisión y en el desconocimiento del gobierno de sus políticas al dejar de lado deberes constitucionales que le impuso el constituyente primario. Muy a pesar de la respuesta oportuna dada por el Consejo Superior de la Judicatura, la violación persiste y se hace evidente en el recién terminado Palacio

de Justicia. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional (Sents. T-479/99 y otras), la protección del derecho de petición resulta necesaria para el logro de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho que debe coordinar sus actividades para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

IV. Consideraciones de la Sala Como en pasadas oportunidades lo ha manifestado la Sala, entre otras, en sentencias de 19 de noviembre de 1998 (Exp. núm. 6552, Actor: Alfredo E.

Montero P., Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta A.); de 29 de abril de 1999 (Exp. núm. 7383, Actor: José I. Ramírez S, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta A.); de 6 de mayo de 1999 (Exp. núm. 7359, Actor: Compañía de Seguros Generales Aurora, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta A.), la efectividad del derecho de petición depende de la oportuna resolución de la solicitud por parte de la administración. Pero esa respuesta, para que esté acorde con el contenido axiomático del artículo 23 de la Carta Superior, debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto y ser conocida por el peticionario porque, de lo contrario, resultaría inocuo su ejercicio. La realidad fáctica presente en el expediente permite a la Sala observar que mediante el oficio núm. IM-110-99 de 12 de abril de 1999 (v. folios 23 a 24), emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - División de Inmuebles y Mantenimiento, se puso en conocimiento de la impugnante la decisión

que adoptó, con respecto a su petición, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación a la cual le compete, por así disponerlo el artículo 208 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 256 de la Constitución Política, adoptar las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al público, haya acceso sin barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas. La anotada respuesta se produjo dentro del plazo legal y fue conocida por la destinataria. Entonces, bien puede decirse que la entidad accionada decidió en tiempo sobre el tema planteado, lo que demuestra que el requerimiento señalado se encuentra cumplido. Ahora bien, si la respuesta no le es suficiente a la accionante y pretende que se le ordene al ente encargado de fijar y desarrollar las políticas y los planes necesarios destinados a facilitar el acceso y el desplazamiento de las personas discapacitadas a las instalaciones donde funcionan las distintas dependencias, que adopte en forma inmediata las medidas necesarias, ello significa, sin lugar a dudas, que el juez de tutela se aparte de su misión, que se circunscribe a proteger los derechos supralegales de contenido individual, se inmiscuya indebidamente en las competencias atribuidas por la Constitución Política y la ley a otras autoridades y desconozca el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Carta. Conforme con las consideraciones que anteceden, deberá confirmarse el fallo impugnado, por haber sido proferido conforme a derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia de 8 de julio del año en curso, proferida por la Sección Tercera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la tutela instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al Tribunal de origen. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 9 de septiembre de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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