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CE-SEC1-EXP1999-NAC8254

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8254
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Improcedencia para el reconocimiento de prestaciones Estos elementos de juicio evidencian que el accionante jamás ha laborado mediante una relación de trabajo, sea legal y reglamentaria o contractual, y por ello no puede pretender que sin la existencia de ese vínculo se le otorguen prestaciones que devienen de dicha relación, menos mediante la acción de tutela que procede frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades. En el presente caso es claro que no puede hablarse de una omisión de la Policía Nacional al negar el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales cuando no está de por medio el vínculo laboral que lo justifique.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-8254

Actor: LUIS ARTURO BAUTISTA Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la sentencia de 22 de junio del presente año, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, así como de los principios mínimos del trabajo.

I. ANTECEDENTES.

El señor LUIS ARTURO BAUTISTA, por conducto de apoderado, acudió en acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Dirección General de la Policía Nacional, con fundamento en lo siguiente:

1. Hechos.

El señor LUIS ARTURO BAUTISTA ingresó a trabajar a la Policía Nacional en el Departamento de Policía Tolima el día 31de diciembre de 1954, con el cargo de Auxiliar de Rancho de Tropa; luego, con el mismo cargo, en enero de 1.963, fue trasladado del Departamento de Policía Huila. En el período comprendido entre diciembre de 1954 y enero de 1963 desarrolló todas las actividades relacionadas con su cargo entre las cuatro de la mañana (4:00 A.M.) y las diez de la noche (10:00 P.M.), sin que a cambio recibiera remuneración alguna por parte de la Policía Nacional, sino unos pocos centavos que le eran regalados por sus compañeros, así como algunas bonificaciones que se le reconocieron por intermedio de la Administración, del Comisario de la Policía, o del Bienestar Social de la Policía del Huila, sin que desde el año de 1977 hasta la fecha haya a recibir salario alguno o “bonificación”. El nueve (9) de febrero de 1979 se preconstituyó una declaración del accionante LUIS ARTURO BAUTISTA, recepcionada por el Sargento José Aquileo Martínez Gamba, con el fin de dejar constancia del vínculo laboral existente entre el accionante y la Policía Nacional. Posteriormente, en septiembre de 1980 expuso su caso ante el señor Comandante General de la Policía Nacional y le solicitó le fuera otorgada su pensión de jubilación por tiempo de servicio cumplido, pero esta petición le fue negada.

El siete (7) de octubre de 1997 la señora Bárbara González Bautista, en calidad de sobrina del accionante, se dirigió al Comandante de Policía Huila solicitando que se le reconociera la pensión de jubilación a su tío, el señor LUIS ARTURO BAUTISTA, solicitud que fue rechazada, según consta en el oficio # 003141, del 24 de octubre de 1997, firmado por el Comandante de la Policía del Huila.

2. Derechos vulnerados.

Considera el accionante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de la “Libertad e igualdad ante la ley” (artículo 13 de la Constitución Política) y que a pesar de haberse prohibido la esclavitud en Colombia (artículo 17 ibídem), desde hace muchos años se encuentra en condiciones laborales que hacen pensar todo lo contrario, puesto que ha venido laborando durante más de cuarenta años en condiciones totalmente desfavorables para cualquier ciudadano, sin gozar de los salarios correspondientes a la prestación personal del servicio, sin vacaciones correspondientes y sin poder hacer uso del servicio de salud al que tiene derecho como trabajador, porque inexplicablemente el empleador no lo ha afiliado a régimen alguno de salud, tal como lo exige la ley. Considera, asimismo, que se ha violado el artículo 53 que señala los derechos y garantías mínimas para los trabajadores.

3. Peticiones.

El accionante solicita que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional pagarle los salarios y las prestaciones que se le han dejado de cancelar; las indemnizaciones a que haya lugar; y la pensión por haber trabajado durante más de cuarenta años.

Asimismo, que no se le retire de su lugar de trabajo, sino hasta cuando le sea asignada su pensión.

II. ACTUACION Admitida la solicitud de tutela se dispuso notificar inmediatamente por telegrama al señor Director General de la Policía Nacional la existencia y presentación de esta acción de tutela, sin que hubiese habido pronunciamiento alguno de dicha Institución.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia después de examinar las características de la acción de tutela como un mecanismo judicial de origen constitucional pero de carácter residual, en cuanto sólo procede en la medida de que no se disponga de otros mecanismos para defender o hacer valer el derecho, denegó las pretensiones del accionante, para lo cual razonó de la siguiente manera: No existe certeza sobre la vinculación laboral del señor LUIS ARTURO BAUTISTA a la Policía Nacional. Los documentos aportados no permiten asegurar la existencia de tal vínculo, ni de los honorarios reclamados ni del derecho a percibir prestaciones sociales. No estando probado el vínculo laboral, mal puede el accionante afirmar que dicha entidad le está violando sus derechos fundamentales.

De otra parte, el señor LUIS ARTURO BAUTISTA goza de otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos, razón por la cual ha debido demandar el reconocimiento de sus derechos ante la jurisdicción laboral.

IV. IMPUGNACION DEL FALLO.

El señor apoderado del accionante, como razones de la impugnación formulada expresa, en síntesis, que la Corte Constitucional ha considerado, en casos semejantes, que aunque el trabajador tenga forma de solucionar sus problemas laborales acudiendo a la justicia, se justifica acudir a la

acción de tutela atendidas la edad, la circunstancia de estar en peligro por sus condiciones mínimas de subsistencia. El accionante tiene edad de 71 años, está casi ciego por su trabajo, no cuenta con asistencia médica ni con aportes una entidad de seguridad social que le garantice una pensión de vejez e invalidez, y ello no se compadece con el trabajo que diariamente presta desde la madrugada hasta altas horas de la noche, sin recibir siquiera el salario mínimo como pago por su trabajo. Tal situación no es justa en pleno siglo XX cuando la humanidad ha erradicado la esclavitud y la servidumbre. Cita en su apoyo la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 por Colombia y ratificada por el 31 de julio de 1973, en cuyos artículos 24 y 25 se consagran la igualdad de las personas ante la ley y la protección judicial que las mismas se merecen. Conoce que existen otros medios diferente a la acción de tutela para reclamar los derechos del accionante, pero considera que no es lo más conveniente acudir a estos procesos por el delicado estado de salud del señor LUIS ARTURO BAUTISTA, quien necesita una protección real y pronta de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Examinadas la solicitud de tutela, la documentación aportada, las razones del fallo y la impugnación, la Sala confirmará el fallo cuestionado, con fundamento en las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 86 de la Constitución, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior significa, como lo ha dicho la Sala, que el primer examen que debe realizar el juzgador, frente a una solicitud de tutela, es si se encuentra, o no, ante la posible violación de un derecho fundamental. Porque si la violación se refiere a derechos que no sean fundamentales, éstos carecen de la garantía de su protección mediante la acción de tutela y, por ello, ningún otro análisis debe realizar para rechazarla. En tratándose de derechos fundamentales, corresponde, ante todo, examinar si para la protección de ese derecho existe otro medio de defensa judicial. Porque la Carta consagra la improcedencia de la acción de tutela cuando para la defensa o protección de derechos de tal naturaleza existan otros medios de defensa judicial, al disponer que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6° del decreto 2591 de 1.991 manda que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Es decir, que si ante el juez se demanda la protección de un derecho que efectivamente es fundamental, pero el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, el juez no tiene otro camino que declarar improcedente la acción de tutela. Empero, frente a la existencia de otro medio de defensa judicial, la Constitución hace la salvedad de que la acción pueda utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Establecido lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada no sólo por la circunstancia de que el accionante pueda contar con

otros medios de defensa judicial, sino especialmente porque frente a su afirmación de haber servido a la Policía Nacional en los Departamentos de Policía Tolima y Huila él no acredita haber sido nombrado o contratado para prestar los servicios que aduce. Al respecto, son dicientes la declaración de la señora María del Socorro Muñoz quien sostiene que “...hace algún tiempo cuando se encontraba el Coronel Becerra, y él intentó mandarlo a un ancianato, pero gracias al personal civil de secretarias no pudo hacer lo que él quería con ARTURITO” (folio 7); la del señor Uldarico Trilleras Marroquín, quien testifica que “...estando un subcomandante llamado Alfonso Becerra, quiso sacarlo de las instalaciones del cuartel, sin embargo lo dejó seguir trabajando (folio 8), como también la sugerencia que en febrero de 1.979 hizo el Jefe Administrativo de la Policía del Departamento del Huila en el sentido de que se le dé de alta, en atención a la solicitud que el accionante envió a Bogotá (folio 18) y la petición la petición que el mismo accionante formuló en septiembre de 1.980 para que le tuviera en cuenta para ser dado de alta como Auxiliar del rancho de tropa. Estos elementos de juicio evidencian que el accionante jamás ha laborado mediante una relación de trabajo, sea legal y reglamentaria o contractual, y por ello no puede pretender que sin la existencia de ese vínculo se le otorguen prestaciones que devienen de dicha relación, menos mediante la acción de tutela que procede frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades. En el presente caso es claro que no puede hablarse de una omisión de la Policía Nacional al negar el reconocimiento de salarios y prestaciones

sociales cuando no está de por medio el vínculo laboral que lo justifique. Cabe observar que el accionante puede ser afiliado al sistema de salud subsidiado, SISBEN, haciéndose acreedor a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 22 de junio de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 16 de septiembre de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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