CE-SEC1-EXP1999-NAC8271
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8271
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Depósito y cuidado de automotores inmovilizados / VEHÍCULO INMOVILIZADO - Orden de entrega por levantamiento de medidas cautelares / SERVICIO DE PARQUEADEROS DE VEHICULOS INMOVILIZADOS - Régimen tarifario servicio de patios / ACCION DE TUTELA - Violación del derecho a la igualdad / TARIFAS DE PARQUEADEROS EN Concesión A pesar de que la tutela se dirige contra un particular, conoce de la misma la Sala en razón que, conforme al contrato de concesión que el mismo ha suscrito en la administración para el depósito y cuidado de automotores inmovilizados, cumple, a nombre de la administración, la tarea que, en principio, le corresponde a aquélla. En el caso en estudio el automotor al que se refiere el escrito de tutela, fue retenido por orden del Juzgado 36 Civil Municipal e inmovilizado mediante su conducción al parqueadero LA CUARTA y, una vez resuelta la situación jurídica del mismo,se ordenó su devolución, encontrando que se está cobrando, por horas, la cancelación del tiempo en que estuvo en dicho lugar. En casos similares el Consejo de Estado ha tutelado los derechos a la igualdad decidiendo que en situación como la que se estudia, el interesado no debe cancelar más de lo que está obligado, pues la Resolución 0008 de febrero 13 de 1997 expedida por la Junta Directiva - FONDATT- , hoy 0001 de enero 2 de 1998, regula expresamente las tarifas para el servicio de patios. En esta oportunidad el Consejo de Estado
reitera esta posición y, por ende, confirmará el fallo impugnado, adicionándolo, en el sentido de ordenar que el accionante, para retirar el vehículo del parqueadero LA CUARTA, deberá cancelar la tarifa de que trata la Resolución del FONDATT ya citada, desde el día en que se produjo el ingreso del automotor al mismo y hasta la fecha en que se solicite su retiro, mediante la presentación de los documentos que acrediten la orden judicial en tal sentido.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la Sentencia AC-5459 de 12 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Dra. Clara Forero de Castro; Sentencia AC-6822 de 11 de febrero de 1999, Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8271
Actor: JORGE ELIECER SALAZAR Demandado: PARQUEADERO LA CUARTA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante respecto de la providencia de fecha seis de agosto del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, en cuanto concedió, la tutela impetrada.
I.- ANTECEDENTES EL ciudadano JORGE ELIECER SALAZAR, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el parqueadero LA CUARTA, en orden a que se
le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, en su concepto, por la omisión de esa entidad. Los hechos que fundamentan la acción de tutela interpuesta por el accionante, se resumen en los siguientes (Fls 1 a 3 ): a.- El automotor de placas CHQ 200 fue retenido por parte de la Policía Nacional, mediando orden judicial emitida por el Juzgado 36 Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de ELBERT BELTRAN y CIA. LTDA, contra GIOVANY LOZANO y OTRO. b.- Una vez inmovilizado el rodante mencionado, sin consentimiento del actor, fue dejado en el parqueadero LA CUARTA. c.- El juzgado 36 Civil Municipal, mediante oficio 1256 de junio 16 de 1.999, ordena la entrega del vehículo al señor JORGE ELIECER SALAZAR. El mencionado patio no cumplió la orden judicial, pues solicita previamente la cancelación de algo más de seis (6) millones de pesos por concepto de parqueo. d.- Es preciso aclarar que, en muchas oportunidades, el suscrito ha instaurado similares acciones de tutela, en contra de la aquí accionada y de otros patios, por los abusos cometidos por ellos en cuanto al cobro de tarifas que no se ajustan con lo ordenado en la resolución Nº0001 de enero 02 de 1.998, en donde fijan tarifas a cobrar a los vehículos inmovilizados por motivos de infracciones de tránsito, por días, meses y años. e. Varias de las acciones incoadas le han sido negadas ya que, según los falladores, la acción de tutela no procede contra particulares, desconociendo
que la accionada presta servicio público, dejando a los usuarios a merced de la demandada, cobrando el servicio por horas, no importándole el tiempo que haya permanecido el rodante en su custodia, así pues, contrariando la resolución señalada y vulnerando el debido proceso. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante el fallo impugnado, concedió la tutela, argumentando lo siguiente (Fls 83 a 86 ): a.- En forma preliminar precisó la razón por la cual, a pesar de que la tutela se dirige contra un particular, hecho que aparentemente implicaría su improcedencia, no lo es, en razón de que dicho particular cumple una función pública, excepción plasmada en el artículo 42, numeral 8 de Decreto 2591 de 1.991. b.- El demandante aduce que el administrador del parqueadero LA CUARTA con su actuación, esta violando los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad. Quedó demostrado como hechos relevantes: 1) El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal profirió auto el 31 de mayo de 1.999, decretando el levantamiento de medidas cautelares (fol 80). 2) En oficio número 1258 de junio 16 de 1.999, se ordenó al comandante F2 Policía Nacional “cancelar el embargo del vehículo de placas CHQ-200, camioneta Chevrolet, modelo 1.993, color azul, tipo cabinado, de propiedad de Jorge Eliecer Salazar, a quien se le debe a entregar el vehiculo” ( fol. 81). c.- Existiendo tal orden y manifestando el demandado que la conoce,
no hay razón por la cual éste, deba sustraerse a su cumplimiento. d.- Se ordenó a Jairo Gómez Martínez, administrador del parqueadero LA CUARTA hacer entrega del rodante CHQ-200 camioneta chevrolet, modelo 1.993, color azul, tipo cabinado, al señor Jorge Eliécer Salazar. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Ellos se resumen de la siguiente forma (Fls 88 a 90): a.- No se puede tutelar el supuesto derecho fundamental alegado por el accionante al debido proceso, pues como se manifestó, éste no ha entregado a los propietarios o administradores del parqueadero la correspondiente orden de entrega proferida por la Policía Nacional. Este es el medio o conducto regular que deben acatar los propietarios de parqueaderos que tienen convenio con las instituciones nacionales, departamentales o distritales, pues no tienen jurisdicción, ni facultad ni poder disposición de los automotores que se les dejan en custodia; de acuerdo con lo anterior, si no ha realizado el trámite correspondiente no podría considerarse que se ha vulnerado el derecho impetrado. b.- Es totalmente falso que conoce la orden de entrega, pues ésta, hasta la fecha no se ha tramitado ante la oficina correspondiente de la Policía Nacional y menos, se le ha presentado para su trámite correspondiente. c.- Lo preceptuado en el Decreto reglamentario Nº 306 de 1.992, artículo 1º, inciso segundo, establece que no se considera que el perjuicio tenga carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento del derecho mediante la
adopción de disposiciones correspondientes al caso presente, pues, si el accionante, previendo el hecho de que el parqueadero cobrará el valor del servicio prestado, debe acudir al juez civil para que dirima la controversia que se presente y, no ser un juez de tutela quien lo haga. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A pesar de que la tutela se dirige contra un particular, conoce de la misma la Sala en razón que, conforme al contrato de concesión que el mismo ha suscrito en la administración para el depósito y cuidado de automotores inmovilizados, cumple, a nombre de la administración, la tarea que, en principio, le corresponde a aquélla. Ahora, en la providencia que se revisa se tutelan los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al administrador del parqueadero LA CUARTA hacer, en el término de 48 horas, la entrega del automotor al que se refiere la tutela. La Sala encuentra que, en efecto, acreditado como está, que existe orden judicial que ordenó la entrega del automotor, como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares, no existe, en principio, razón para que el particular accionado, se niegue a su acatamiento. Pero como, ciertamente, no se aclara en la providencia de primera instancia a quien le corresponde cancelar el valor del parqueo, por todo el tiempo en que el automotor estuvo al cuidado de la parte demandada y, entiende la Sala, obviamente el servicio debe correr a cargo de alguien, amerita precisarse este aspecto. Se encuentra que para la vigilancia de los automotores objeto de depósito, entretanto se adoptan decisiones judiciales, la administración suscribió
contrato de concesión con particulares para que presten dicho servicio, bajo las tarifas allí determinadas las que, obviamente, son distintas a las que debe cancelar el propietario de un automotor que en forma voluntaria suscribe contrato para el parqueo y vigilancia del mismo. En el caso en estudio el automotor al que se refiere el escrito de tutela, fue retenido por orden del Juzgado 36 Civil Municipal e inmovilizado mediante su conducción al parqueadero LA CUARTA y, una vez resuelta la situación jurídica del mismo,se ordenó su devolución, encontrando que se está cobrando, por horas, la cancelación del tiempo en que estuvo en dicho lugar. En casos similares el Consejo de Estado ha tutelado los derechos a la igualdad1, decidiendo que en situación como la que se estudia, el interesado no debe cancelar más de lo que está obligado, pues la Resolución 0008 de febrero 13 de 1997 expedida por la Junta Directiva - FONDATT- , hoy 0001 de enero 2 de 1998, regula expresamente las tarifas para el servicio de patios. 1 Exp. AC-5459 Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro. En esta oportunidad el Consejo de Estado reitera esta posición y, por ende, confirmará el fallo impugnado, adicionándolo, en el sentido de ordenar que el accionante, para retirar el vehículo del parqueadero LA CUARTA, deberá cancelar la tarifa de que trata la Resolución del FONDATT ya citada, desde el día en que se produjo el ingreso del automotor al mismo y hasta la fecha en que se solicite su retiro, mediante la presentación de los documentos que acrediten la orden judicial en tal sentido .
Por lo expuesto, la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICASE el fallo impugnado, y en consecuencia: CONFIRMASE el fallo impugnado, ADICIONANDO que para el retiro del automotor al que se refiere el escrito de tutela, el interesado deberá cancelar el valor determinado en Resolución 0001 de enero 2 de 1.998, por el tiempo de estadía del vehículo en dicho parqueadero.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE esta providencia al accionante y a la parte demandada.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente