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CE-SEC1-EXP1999-NAC8273

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8273
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO A LA IGUALDAD - ejercicio de la profesión de abogado / DEFENSA TECNICA - Quienes la pueden ejercer La defensa técnica de un sindicado la puede ejercer quien tenga la aptitud y los conocimientos necesarios para adelantarla. Al respecto, la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del artículo 34 del decreto 196 de 1.971, dijo que el cumplimiento de la garantía de la defensa técnica mínima, bien se puede entregar, sólo en los casos especiales, “a los egresados de las facultades de derecho y a estudiantes miembros de los consultorios jurídicos en quienes existe algún grado suficiente de formación y responsabilidad profesional, para satisfacer las exigencias constitucionales que se han advertido”. (Sentencia C-049 de 8 de febrero de 1.996). En estas condiciones, es incuestionable que al accionante se le discrimina en el ejercicio de la profesión de abogado, lo cual entraña violación al derecho de la igualdad, razón por la cual se confirma el proveído impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-8273

Actor: LUIS ALBERTO GALAN ARISMENDI Demandado: JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Se decide por la Sala el recurso de apelación, que la Sala interpreta como impugnación, interpuesto por la Fiscal Segunda de Administración

Pública, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de junio del año en curso, mediante el cual accedió a tutelar los derechos a la igualdad y al trabajo al señor LUIS ALBERTO GALAN ARISMENDI. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor LUIS ALBERTO GALAN ARISMENDI acudió en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en solicitud de protección a sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la honra y a la supervivencia, contra la Fiscalía General de la Nación.

1. Como fundamento fáctico de su petición adujo haber terminado estudios de derecho en la Universidad de Santo Tomás, Seccional Bucaramanga, en diciembre de 1.998 y obtenido la Licencia Temporal número 2543, para ejercer la profesión de abogado, expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el día 11 de febrero de 1.999.

2. El 18 de mayo de 1.999, en ejercicio del poder que le había otorgado el señor Rodrigo Barajas, pretendió asistir a éste en una diligencia de aceptación de cargos por parte del sindicado, pero la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga se lo impidió, con el argumento de que no era competente para asistir al sindicado, quien debía buscar un abogado titulado para ello.

3. Igual suerte corrió el día 26 de mayo de este mismo año cuando la Fiscal Segunda de Delitos contra el Patrimonio Público,

con el mismo argumento, le impidió actuar como defensor del señor Pablo Antonio Amado Bravo. Se le dijo en esta ocasión que la ley le permitía actuar en la etapa de instrucción, pero que ahora no existía esta etapa sino la de investigación. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que se le acepte ejercer la profesión de abogado en toda la instrucción o investigación criminal, sin interesar sin son Fiscalías Seccionales o Locales, teniendo en cuenta la ley. ACTUACION Al admitir la acción de tutela se ordenó poner tal hecho en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de las Fiscales Segunda y Tercera ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga; y se requirió a la Fiscal Tercera informar sobre el trámite dado a una solicitud del accionante para que se pronunciara por escrito acerca de la imposibilidad que existía para él poder asistir a su defendido dentro de la audiencia de aceptación de cargos. Dicha funcionaria respondió, en lo pertinente, que al momento de dar trámite a la solicitud de diligencia de formulación de cargos por el sindicado Rodrigo Barajas Sandoval, advirtió que “... al momento de requerir al defensor su identificación que éste portaba licencia temporal No. 2543 del H.T.S. de esta ciudad, motivo por el cual se abstuvo el Despacho de dar trámite a la diligencia, haciéndosele saber en forma inmediata y verbal esta decisión al defensor, teniendo en cuenta que el literal b del artículo 31 de la ley 196 de 1.971, señala expresamente: “De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos

penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación...” y que “no era éste el caso del apoderado del sindicado ya que además había sido designado por el sindicado...”. Agrega que exigió el título de idoneidad al representante legal del sindicado, en procura de velar por una justicia pronta y eficaz, nunca con el ánimo de fomentar desigualdad en el plano laboral, así como la “debida defensa técnica” del sindicado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia, luego de la reseña de los fundamentos de hecho de la petición, del trámite dado a la misma, de la respuesta dada por la Fiscal Tercera y de valorar las pruebas arrimadas al expediente, accedió a tutelar al accionante los derechos a la igualdad y al trabajo, para lo cual razonó, en esencia, de la siguiente manera: Al expedir el Tribunal Superior de Bucaramanga licencia temporal al accionante lo hizo con fundamento en los artículos 31 y 32 del decreto ley 196 de 1.971, que son claros en establecer que cuando una persona haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en una universidad oficialmente reconocida, podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo hasta por el término de dos años. En esas circunstancias, no se ajusta a derecho la determinación adoptada por las funcionarias judiciales que hacen parte de la Fiscalía General de la Nación, al impedir al accionante su actuación profesional, siendo que presentó licencia temporal para ejercer la abogacía, que le otorga el

derecho a apoderar a alguien, sea en la etapa de instrucción o de investigación de los procesos penales. La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca del derecho de defensa técnica y ha definido y aclarado el marco de participación de quienes han cursado sus estudios de derecho normalmente pero que aún no cuentan con el requisito de la inscripción y que, por ello, no pueden ser calificados como abogados, lo cual respalda la argumentación antes expresada. Estos razonamientos permiten concluir que se ha vulnerado por parte de la Fiscalía General de la Nación, a través de las Fiscales encartadas, el derecho fundamental al trabajo, al impedirle ejercer su profesión de abogado; así como el derecho fundamental a la igualdad, al discriminar su actuación profesional al accionante, sin observar los justificantes jurídicos que tenía para el apoderamiento de su representado. RAZONES DE LA IMPUGNACION La Fiscal Segunda de Administración Pública, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, se limitó a manifestar que interponía el recurso de apelación contra el proveído anterior, el cual sustentaría oportunamente dentro del término legal, lo que al final no hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ninguna de las dos Fiscales a quienes se señala como desconocedores del derecho de postulación del accionante cuestiona que hayan impedido a éste ejercer la profesión de abogado, amparado con la Licencia Temporal que le había otorgado el Tribunal Superior de Bucaramanga. Antes bien, la Fiscal Tercera lo reconoce expresamente, sólo que alega que lo hizo para

velar por una justicia pronta y eficaz y en procura de la debida defensa técnica del sindicado. Siendo así, la Sala, por compartir la perspectiva jurídica del fallo impugnado lo confirmará, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El artículo 31 del decreto ley 191 de 1.971 dispone: “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en una universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los del Circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación; c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía”.

Por su parte, el artículo 32 del mismo ordenamiento dispone que: “Para poder ejercer la abogacía en las circunstancias y asuntos contemplados en el artículo anterior, el interesado deberá obtener la respectiva licencia temporal, en la cual se indicará la fecha de su caducidad. “Para este efecto, elevará solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de su domicilio, acompañada de certificación expedida por la correspondiente universidad, en que conste

que ha cursado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho”. El entendimiento racional de estas disposiciones permite establecer que quien, por haber terminado sus estudios de derecho en una facultad de derecho oficialmente reconocida, obtiene Licencia Temporal expedida por el Tribunal Superior Judicial de su domicilio, queda facultado para ejercer como apoderado, designado por el interesado, en la etapa de instrucción o de cualquier proceso penal. En efecto, los procesos penales sólo tienen dos etapas, una, encaminada a esclarecer la verdad sobre los hechos, esto es, si se ha infringido la ley penal, quién o quienes son sus autores, los motivos determinantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho, la personalidad del imputado y los daños causados; y, otra, para adelantar el juicio o el juzgamiento contra quien haya sido instruido de cargos. De este modo, cualquiera que sea el nombre que se le de a esa primera etapa, antes de instrucción, ahora de investigación, no cabe duda que es la misma y que es a ella a la cual se refiere el literal a) del artículo 31 del decreto ley 196 de 1.971. La distinción que hacen las Fiscales Delegadas de Bucaramanga entre instrucción e investigación carece de fundamento lógico jurídico.

2. La defensa técnica de un sindicado la puede ejercer quien tenga la aptitud y los conocimientos necesarios para adelantarla. Al respecto, la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del artículo 34 del decreto 196 de 1.971, dijo que el cumplimiento de la garantía de la defensa técnica mínima, bien se puede entregar, sólo en los casos especiales, “a los egresados de las

facultades de derecho y a estudiantes miembros de los consultorios jurídicos en quienes existe algún grado suficiente de formación y responsabilidad profesional, para satisfacer las exigencias constitucionales que se han advertido”. (Sentencia C-049 de 8 de febrero de 1.996).

3. En estas condiciones, es incuestionable que al accionante se le discrimina en el ejercicio de la profesión de abogado, lo cual entraña violación al derecho de la igualdad, razón por la cual se confirma el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 18 de junio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Santander, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 9 de septiembre de 1999JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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