CE-SEC1-EXP1999-NAC8330
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Improcedencia para protección de derechos colectivos / ACCIONES POPULARES - Vía adecuada de defensa judicial Pretende el accionante la tutela de sus derechos a la vida, a la educación, a la tranquilidad, a la seguridad, continuidad y calidad del servicio de alumbrado público, los cuales, afirma, se encuentran amenazados debido a la “oscuridad total de algunas calles y la deficiencia del servicio de alumbrado público en el municipio de Arauca”. Sea lo primero observar que la acción de tutela tiende a la protección de derechos individuales que la Constitución Política ha calificado de fundamentales; este mecanismo extraordinario no fue instituido para la protección de derechos colectivos, de manera que su ámbito de aplicación se encuentra limitado y condicionado a la defensa de los derechos de esa primera categoría. En ese orden de ideas, la Sala considera, de otra parte, como acertadamente lo mencionó el Tribunal Administrativo de Arauca en la parte motiva del fallo recurrido que, al momento de interponer la acción de tutela y a la presente fecha, el accionante contaba y cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como son las acciones populares, consagradas el artículo 88 de la Constitución Política e instituidas para “… la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza …”, con el fin de conseguir de las respectivas autoridades o entidades la eficiente prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Arauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Radicación número: AC-8330
Actor: HERMES HERREÑO LAGOS
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Y LA EMPRESA DE ENERGÍA DE
ARAUCA - ENELAR E.S.P.
Decide la Sala el recurso de apelación, que se entiende como impugnación, interpuesto por la Alcaldesa del Municipio de Arauca, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 10 de junio del presente año, mediante la cual se concedió la tutela instaurada contra el mencionado Municipio y la Empresa de Energía de Arauca - ENELAR E.S.P. I.- La pretensión y los hechos en que funda Considera el accionante que debido a la “oscuridad total de algunas calles y la deficiencia del servicio de alumbrado público en el municipio de Arauca”, sus derechos a la vida, a la educación, a la tranquilidad, a la seguridad, continuidad y calidad del servicio de alumbrado público, están siendo amenazados, “… puesto que se me puede causar graves problemas en el ámbito personal y familiar, y la inoperancia de gestión para solución de este problema pone en peligro la vida no solo la mía si no la de mi familia y demás personas que residen en esta localidad” (sic). El accionante fundamenta su solicitud de tutela en los hechos que, en síntesis, se señalan a continuación:
1.- Estudia de 6:30 a 10:00 p.m. en la Escuela Superior de Administración Pública y al salir de allí “… la calle está sin alumbrado público solo se ve con el reflejo de la luz de algunas de las casas y las tiendas”. Considera que debe existir algún corto “… porque hay alumbrado un rato y otro rato es oscura … son pocos los bombillos que alumbran y los que sirven no llenan las condiciones para un alumbrado de calidad …” (sic). 2.- Señala que todas las noches debe hacer el mismo recorrido para llegar a la universidad y para regresar a su residencia, exponiéndose a varios riesgos que atentan contra su vida, pues, debido a la oscuridad de la noche por la falta de alumbrado público y a la gran cantidad de lotes desocupados por los cuales tiene que pasar, se fomenta la presencia de serpientes, y se acrecienta la comisión de delitos contra la integridad personal, tales como hurtos y homicidios, así como la ocurrencia de accidentes. 3.- Manifiesta que “Casi la totalidad de la ciudad se encuentra sin alumbrado público, prestándose para que suceda toda clase de situaciones que crean zozobra y el ambiente de intranquilidad”. II.- Las razones de la defensa El Municipio de Arauca, al contestar la acción de tutela, solicitó que se declarara su improcedibilidad dado que el accionante no tiene en grave peligro derecho fundamental alguno, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1.- La administración municipal contestó una acción de cumplimiento por los mismos hechos (alumbrado público), por lo cual considera que “… se está
haciendo un juzgamiento con dos procedimientos diferentes …”, violándose el debido proceso. 2.- La prestación del servicio público de alumbrado no está a cargo de la administración municipal, por lo cual la tutela instaurada en su contra es irrelevante e improcedente. 3.- La acción de tutela se encuentra instituida para la protección contra la lesión o amenaza personal y concreta respecto de una persona determinada y la falta de alumbrado público no es una circunstancia que provoque una amenaza irremediable contra los derechos del actor. 4.- De conformidad con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando se pretende proteger derechos de carácter colectivo y, en ese orden de ideas, en el presente caso debió haberse ejercido una acción popular. III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Arauca El Tribunal a quo, luego de referirse a los aspectos procesales y generales de la tutela, así como de precisar algunos aspectos relativos a las diferencias que existen entre aquélla y la de cumplimiento, señala que si el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo “además conlleva la violación o la amenaza de un derecho fundamental, el afectado puede intentar la acción de tutela con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales”, es decir, que una misma situación de hecho puede dar lugar, según la finalidad de las acciones, a que se instaure o una acción de cumplimiento o una de tutela. En el caso concreto, el hecho de que se haya presentado una acción de cumplimiento por un servidor público (Personera Municipal de Arauca) y que con posterioridad un ciudadano considere que la deficiencia en la prestación del servicio
de alumbrado público conlleva una amenaza para sus derechos fundamentales, en momento alguno implica violación al debido proceso, así como tampoco la interposición de estas dos acciones significa que se esté fallando sobre una misma situación, En relación con las acciones de tutela y de grupo en el caso sub judice, el a quo manifiesta que el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, consagra como derecho e interés colectivo “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, resaltando que dicha ley solamente entra en vigencia un año después de su promulgación y que “… como tal situación sucedió en agosto 5 de 1998, es de derecho concluir que solamente a partir de agosto 5 de 1999 puede interponerse este tipo de acciones ante esta jurisdicción”. Y, aclara, que a pesar de existir un medio de defensa judicial (como serían las acciones populares) la propia Corte Constitucional acepta la posibilidad de intentar una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, aunque dicha violación se fundamente en un derecho colectivo, en respaldo de lo cual cita las sentencias T-067 de 24 de febrero, T-092 de 19 de febrero y T-254 de 30 de julio, todas de 1993, por lo cual, a su juicio, “… tampoco es de recibo el argumento que plantea el ente municipal para señalar la improcedencia de la … tutela, por cuanto ha quedado claro que en la misma se persigue la
protección a unos derechos fundamentales amenazados y no exclusivamente el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Considera que en el presente caso la situación fáctica guarda relación con los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la igualdad y, que en ese orden de ideas, “… es procedente la protección de los derechos de prestación de alumbrado público, … , por cuanto en el plenario se encuentra demostrada su conexidad con el derecho fundamental a la vida y los que por extensión lo comprende, así como el relacionado con la igualdad”. A título de aclaraciones necesarias el a quo señala que la acción de cumplimiento resuelta mediante sentencia de 3 de junio de 1999 solamente vincula al Municipio de Arauca como persona jurídica renuente a cumplir con la obligación que impone la Resolución 043 de 23 de octubre de 1995, en cuanto al mantenimiento de los elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual se le otorgó un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo., mientras que en la tutela también se vinculó a la Empresa de Energía de Arauca - ENELAR S.A., como entidad técnica que debe coordinar tales aspectos con el ente municipal mencionado. “Para la Sala es claro que el problema de fondo en materia de alumbrado público en el Municipio de Arauca, guarda relación con la DECISIÓN ADMINISTRATIVA (Alcaldía Municipal - Concejo Municipal) en cuanto a definir los aspectos referentes al impuesto de alumbrado público y de igual manara a la VOLUNTAD ADMINISTRATIVA entre el Municipio de Arauca y la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca ENELAR, con el fin de buscar y obtener fórmulas que
resuelvan sus diferencias económicas. “Pero lo que no es claro para la Sala y causa por el contrario gran extrañeza, es que haya transcurrido tanto tiempo, desde el fallo del Tribunal Administrativo de Arauca con respecto a las tarifas de alumbrado público (… octubre 16 de 1997) y a la fecha la solución a los derechos de los ciudadanos de obtener una adecuada prestación del servicio de alumbrado público, en lugar de mejorar empeora”. En conclusión de lo cual señala que ello lleva a la Sala a buscar el mecanismo jurídico apropiado para hacer efectiva y compatible la decisión adoptada en ejercicio de la acción de cumplimiento y la relacionada con la presente acción de tutela, sin desconocer la supremacía y el carácter preferencial de la última. IV.- La impugnación Inconforme con la decisión del tribunal, mediante la cual se concedió la tutela instaurada y se ordenó a las demandadas, Empresa de Energía de AraucaENELAR y al Municipio de Arauca, iniciar coordinadamente “… las diligencias necesarias, tendientes a lograr una eficiente prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Arauca”, en cumplimiento de lo cual, vencido el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, los representantes legales de las mencionadas entidades remitirían el respectivo informe mediante el cual así lo demostraran, el ente municipal la impugnó esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en el acápite de razones de la defensa, además de expresar que “no es al municipio a quien debe tutelarse, … es a ENELAR ESP, la que presta el servicio de alumbrado público mediante el Convenio” Interadministrativo Núm. 004 de 31 de
mayo de 1996, que adjunta como prueba. Señala que está en desacuerdo con la decisión del a quo de tutelar el derecho a la vida del accionante, pues, en su criterio, no se dan las condiciones para que proceda la protección, pues, “… se deduce que el sólo hecho que exista ausencia de alumbrado público, no de manera generalizada, esto haga creer que efectivamente se está ante una amenaza grave que ponga en peligro el primer derecho fundamental a la vida. Si ello fuere así, crearíamos un pánico colectivo en la sociedad nuestra, pues se nota a prima - facie, que la ausencia parcial de alumbrado, es la regla general en todas las ciudades y pueblos de Colombia” (sic), y, agrega que así lo tiene sentado la Corte Constitucional, Corporación que, considera, “… ha sido muy cuidadosa en este aspecto y ha valorado con suma prudencia cuando existe una violación o amenaza a un derecho fundamental, cuando un servicio público no se cumple bajo los parámetros de una total eficiencia”. V.- Consideraciones de la Sala Pretende el accionante la tutela de sus derechos a la vida, a la educación, a la tranquilidad, a la seguridad, continuidad y calidad del servicio de alumbrado público, los cuales, afirma, se encuentran amenazados debido a la “oscuridad total de algunas calles y la deficiencia del servicio de alumbrado público en el municipio de Arauca”. Sea lo primero observar que la acción de tutela tiende a la protección de derechos individuales que la Constitución Política ha calificado de fundamentales; este mecanismo extraordinario no fue instituido para la protección de derechos colectivos, de manera que su ámbito de aplicación se encuentra limitado y
condicionado a la defensa de los derechos de esa primera categoría. En ese orden de ideas, la Sala considera, de otra parte, como acertadamente lo mencionó el Tribunal Administrativo de Arauca en la parte motiva del fallo recurrido que, al momento de interponer la acción de tutela y a la presente fecha, el accionante contaba y cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como son las acciones populares, consagradas el artículo 88 de la Constitución Política e instituidas para “… la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza …”, con el fin de conseguir de las respectivas autoridades o entidades la eficiente prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Arauca. Así las cosas, a juicio de la Sala, la solicitud de tutela está condenada al fracaso y, en consecuencia, la decisión impugnada debe revocarse, dado que peticiones como las solicitadas por el actor no pueden alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otra vía de defensa judicial a la cual se puede acudir en procura de evitar la transgresión de los derechos que el accionante considera amenazados por la falta de alumbrado público en ese Municipio. En efecto, en el presente caso, para obtener una decisión favorable tanto a sus intereses como a los de la comunidad del Municipio de Arauca, el
accionante cuenta con un medio o vía de defensa judicial, como es, la acción popular, la cual, aunque, como bien lo señaló el a quo, para la fecha en que se instauró la presente acción de tutela no era posible intentarla, debido a que aún no había entrado en vigencia la Ley 472 de 1998 por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política y se reglamentó su ejercicio, actualmente sí puede ser adelantada por el accionante con el fin de asegurar la defensa y protección del derecho e interés colectivo previsto en el literal j) del artículo 4ª de la mencionada ley, es decir, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. Así las cosas, el fallo impugnado será revocado para, en su lugar, rechazar, por improcedente, el amparo constitucional solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 10 de junio de 1999 y, en su lugar, RECHAZASE, por improcedente, la acción de tutela instaurada por HERMES HERREÑO LAGOS contra el Municipio de Arauca y la Empresa de Energía de Arauca - ENELAR E.S.P. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente