CE-SEC1-EXP1999-NAC8333
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8333
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedencia por existencia de otro medio de defensa Habiendo suscrito la Universidad del Quindío con la Universidad del Tolima un Convenio para poder ofrecer el programa de Administración Financiera, es claro que es esta última quien puede adoptar los requisitos para otorgar los respectivos títulos, lo cual ha hecho efectivamente mediante las reglamentaciones a las cuales se refiere la propia accionante. Estas reglamentaciones o Acuerdos adoptados por la Universidad del Tolima, que son precisamente las que afectan a la accionante, constituyen verdaderos actos administrativos, sujetos al control de su legalidad, y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean derogados por la propia Universidad o suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a estos actos administrativos la accionante tiene a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de tales actos, conforme a los artículos 238 de la Constitución y 152 del C.C.A. Ello hace improcedente la acción de tutela de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º del decreto 2591 de 1.991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8333
Actor: LUZ ENSUEÑO GARZON MARIN
Demandado: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó por improcedente la tutela por ella impetrada.
I. ANTECEDENTES La señora LUZ ENSUEÑO GARZON MARIN interpuso acción de tutela contra el Rector de la Universidad del Quindío, con fundamento
en los siguientes hechos:
1. Ingresó a la Universidad del Quindió en el programa de pregrado de Administración Financiera, sin que se le advirtiese la existencia de vínculo alguno con la Universidad del Tolima, razón por la cual el Acuerdo 152 de 9 de junio de 1.998 expedido por ésta última no le puede ser aplicado.
2. Al ingresar a la Universidad no se le informó acerca de la exigencia de un seminario adicional con el costo de un salario mínimo legal vigente para optar al título de Tecnólogo. Como ese requisito no estaba incluido en el plan curricular, no debe aplicarse en su caso.
3. El 25 de abril de 1.999 solicitó a la Universidad del Quindío la exoneración del seminario adicional para optar al título de Tecnólogo, en razón de que tal requisito no estaba estipulado al momento de ingresar a la
Universidad.
4. Por oficio del 7 de mayo la Universidad del Quindío fijó su posición al respecto, aduciendo que el programa de tecnología en Administración Financiera era un programa propio de la Universidad del Tolima, pero sin tener en cuenta que ese requisito no estaba establecido por la Universidad del Quindío al momento de matricularse. La misma posición fue ratificada posteriormente por el
Director del Curriculum.
5. La Subdirectora del ICFES le informó que a los rectores
tanto de la Universidad del Quindío se les había hecho saber que las reformas que se introduzcan por las instituciones de educación superior a los planes de estudio o a las condiciones de ofrecimiento, deben ser previamente comunicadas, antes de su implantación, al Ministerio de Educación para que se puedan exigir a los estudiantes nuevos, sin que se puedan aplicar retroactivamente.
6. La Universidad del Quindío ha guardado silencio y programó unilateralmente los cuestionados seminarios, los cuales deben ser cancelados antes del 6 de julio de 1.999, so pena de ser excluida del programa y sin derecho a optar al título de Tecnólogo.
Por razón de estos hechos considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y del debido proceso, al pretender la Universidad del Quindío aplicar retroactivamente, con abuso de su posición dominante, y exigir la aplicación retroactiva de unos seminarios adicionales con costo de un salario mínimo. Finalmente, como petición concreta, solicita que se ordene a la Universidad del Quindió abstenerse de cobrar un seminario como requisito adicional para el otorgamiento del título de Tecnólogo en Administración Financiera y autorizar matrículas en el segundo semestre electivo de 1.999, obviando el requisito adicional antes mencionado. ACTUACION Notificado de la admisión de la solicitud de tutela y en respuesta al requerimiento que le fue hecho por el Tribunal de primera instancia, el Rector de la Universidad del Quindío, en oposición a las pretensiones de la accionante, negó básicamente los hechos que sirven de fundamento a la misma, y como razones de defensa adujo las siguientes: a) El plan de estudios o curriculum de un programa se
establece a través de norma interna cuando el programa es propio de la institución o de norma externa cuando se ofrece en convenio con otra institución universitaria, como ocurre con el Programa de Administración Financiera, que se adelanta mediante un convenio con la Universidad del Tolima. b) El vínculo que el estudiante adquiere con una institución educativa es diferente a la relación académica, es decir, el estudiante lo es de la Universidad del Quindío pero los requisitos curriculares los establece la Universidad propietaria del programa, esto es, la Universidad del Tolima. c) La Universidad del Quindío es muy celosa en el cumplimiento de los convenios y, por tanto, las exigencias académicas que haga la Universidad del Tolima deben ser cumplidas por los estudiantes. d) Los programas no se adoptan unilateralmente. Los requisitos de grado establecidos por la Universidad del Tolima presentan cuatro opciones para el estudiante, quien determina por cual opta. Con base en lo anterior, indica que la tutela ha debido dirigirse contra la Universidad del Tolima, por ser la institución propietaria del programa; que la accionante no agotó la vía gubernativa para resolver su problema académico ante las autoridades previstas en el Convenio, debiendo dirigirse en primer lugar a la Junta Administradora del mismo y, luego, demandar a quien le está imponiendo la obligación cuestionada; y que la accionante puede matricularse en el segundo período académico de 1.999, o sea en el primer semestre del ciclo profesional porque los reglamentos lo permiten, aun sin obtener el título de Tecnólogo, sólo que debe graduarse en el transcurso del séptimo semestre.
II. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, tras referirse a los hechos que sirven de
fundamento a la acción instaurada, relacionar los derechos vulnerados y las peticiones formuladas, y precisar la competencia del tribunal para conocer de la acción y la legitimación de la accionante, denegó, por improcedente, la acción incoada, a cuyo efecto razonó de la siguiente manera: La accionante pretende que se ordene a la Universidad del Quindío abstenerse de cobrar un seminario como requisito adicional para el otorgamiento del título de Técnologo. Pero ocurre que existe una serie de actos administrativos dictados por la Universidad del Tolima para regular el programa de Administración Financiera, los cuales deben ser cumplidos tanto por las partes del convenio como por los estudiantes. Entre esos actos figuran los Acuerdos 00129 de 11 de marzo de 1.998, sobre el manejo de opciones de grado que tiene la Universidad del Tolima; 152 de 9 de junio de 1.998, por medio del cual se autoriza la continuación del Ciclo Profesional a los estudiantes del Programa de Administración Financiera; y 051 de 7 de julio de 1.994, sobre reglamentación de trabajos de grado en los programas a distancia de la Universidad del Tolima. Ello significa que la situación descrita por la accionante no es de facto sino que está regulada por actos y contratos. En esas circunstancias la accionante tuvo o tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede iniciar contra la Universidad del Tolima, para pedir la nulidad de dichos actos administrativos y el restablecimiento de su derecho.
III. LA IMPUGNACION La accionante insiste en que cuando se matriculó no existía el requisito del seminario con costo de un salario mínimo, el cual vino a
consagrarse en el acuerdo 152 de 1.998 y como ella se matriculó en el año de 1.996 tal disposición no le puede ser aplicada retroactivamente. Como la Universidad del Quindío dice que quien reglamentó las condiciones del seminario fue la Universidad del Tolima hace, entonces, extensiva la impugnación a esta última, quien debe certificar si antes de la expedición del acuerdo referido cobraba a los estudiantes de la Universidad por tal seminario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Examinada la solicitud de tutela y confrontada la decisión de primera instancia con el acervo probatorio, la Sala confirmará el fallo impugnado, previas las reflexiones siguientes: La acción de tutela tiene su fundamento en el hecho de que la accionante persigue que la Universidad del Quindío, donde se encuentra matriculada, no le exija la realización de un seminario adicional para optar al título de Tecnólogo en Administración Financiera, programa éste que es propio de la Universidad del Tolima, y quien por tal circunstancia es la que determina las condiciones académicas y de otros órdenes para otorgar el correspondiente título.
Lo anterior permite a la Sala distinguir dos situaciones distintas, frente a la acción incoada, las cuales hacen que ésta sea improcedente, a saber: a) En primer lugar, que pese a la invocación de dos derechos que tienen el carácter de fundamentales, el de igualdad y del debido proceso, lo realmente pretendido por la accionante no forma parte de dichos derechos. Su pretensión de no ser obligada a pagar un seminario adicional sólo podría tener fundamento en disposiciones de rango legal, y ello no es susceptible del amparo constitucional a que ha acudido, conforme al decreto 306 de 1.992.
b) Habiendo suscrito la Universidad del Quindío con la Universidad del Tolima un Convenio para poder ofrecer el programa de Administración Financiera, es claro que es esta última quien puede adoptar los requisitos para otorgar los respectivos títulos, lo cual ha hecho efectivamente mediante las reglamentaciones a las cuales se refiere la propia accionante. Estas reglamentaciones o Acuerdos adoptados por la Universidad del Tolima, que son precisamente las que afectan a la accionante, constituyen verdaderos actos administrativos, sujetos al control de su legalidad, y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean derogados por la propia Universidad o suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a estos actos administrativos la accionante tiene a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A., con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de tales actos, conforme a los artículos 238 de la Constitución y 152 del C.C.A. Ello hace improcedente la acción de tutela de conformidad con el numeral 1 del artículo 6º del decreto 2591 de 1.991 . La Sala, frente a la salvedad constitucional de que existiendo otro medio de defensa judicial la acción de tutela pueda ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tampoco encuentra acreditada la presencia de un perjuicio que pudiera revestir tales características, esto es, de urgencia, inminencia o, impostergabilidad, que permita atender la tutela impetrada, puesto que ni siquiera se ha afirmado, ni mucho menos
demostrado, que la accionante hubiese perdido la oportunidad de seguir en la Universidad en el siguiente ciclo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 28 de julio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Quindío, copia de la presente providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 9 de septiembre de 1.999
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente