CE-SEC1-EXP1999-NAC8350
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8350
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procede para el pago de mesadas en casos de debilidad manifiesta Sin embargo, en el caso sub examine se dan unas especiales circunstancias que hacen viable el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio, habida cuenta de la edad de la actora y de su precario estado de salud, que la coloca en una situación de debilidad manifiesta. En efecto, conforme obra a folio 5 del expediente, la actora cuenta con 76 años de edad; y según la declaración rendida por su médico neurólogo tratante, visible a folio 14, ella padece de “parkinsón”, enfermedad ésta que además de ser un padecimiento crónico de largo tiempo e irreversible es discapacitante, esto es, que tiene a la persona dependiente desde el punto de vista físico y para cubrir su necesidad primaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8350
Actor: BERTHA JUDITH HOYOS RIOS.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por la Gobernadora del Departamento de Córdoba contra el fallo de 31 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de dicho Departamento, en cuanto accedió a la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- BERTHA JUDITH HOYOS RIOS, obrando a través de apoderada y en escrito
presentado ante la Oficina Judicial de Montería el 12 de mayo de 1999, incoó la acción de tutela contra el Departamento de Córdoba, por estimar que sus derechos a la igualdad y a la vida están siendo amenazados y vulnerados. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que laboró al servicio del Magisterio del Departamento de Córdoba en calidad de docente durante más de 30 años y en la actualidad su pensión está a cargo del Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de dicho Departamento. 2º: Que la pensión que actualmente recibe asciende a la suma de $276.780.oo y con los descuentos de ley le queda en $262.941.oo. 3º: Que cuenta con 76 años de edad, es pobre de solemnidad y padece de una grave enfermedad (parkinsón), lo cual le produce alteraciones en las funciones motoras cerebrales, conforme a certificación médica que adjunta de su especialista tratante. 3º: Que por lo anterior se trata de una persona discapacitada que no puede valerse por sí misma; no tuvo hijos y en los actuales momentos está en peligro su vida por carecer de los medios de subsistencia, pues el Departamento le adeuda las mesadas pensionales de diciembre de 1998 y enero a abril de 1999. En consecuencia, solicita que se le tutelen los derechos mencionados ordenándose al Departamento de Córdoba que en un lapso de 48 horas efectúe el pago de las mesadas pensionales atrasadas correspondientes a diciembre de 1998 y enero a
abril de 1999, junto con los intereses moratorios y la actualización monetaria; y se le prevenga de que en el futuro pague oportunamente. II.- EL FALLO IMPUGNADO El juzgador de primer grado accedió a la tutela impetrada, principalmente, por las siguientes razones: Que en el presente caso está demostrado que la actora tiene 76 años de edad, no tiene otro medio de subsistencia y se encuentra afectada en su salud por el mal de Parkinsón, que conforme al criterio del médico neurólogo constituye un padecimiento de largo tiempo, irreversible, discapacitante, que vuelve a las personas dependientes desde el punto de vista físico y para cubrir sus necesidades primarias. Que lo anterior amerita que se le conceda la protección solicitada. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Gobernadora del Departamento de Córdoba finca su inconformidad, en síntesis, en lo siguiente: 1º: Que existen otros mecanismos de defensa judicial por lo cual la tutela no es procedente. Que la Administración Departamental venía pagando oportunamente las mesadas pensionales y por la grave crisis que atraviesa no ha podido cumplir con los pagos en forma debida. Que, sin embargo, no se ha abstenido de iniciar los trámites indispensables para resolver el problema y es así como está próxima a cancelar la mesada correspondiente a diciembre de 1998 y muy probablemente, en poco tiempo las de enero y febrero de 1999. A su juicio, lo que sí sería violatorio del derecho de igualdad es el hecho de cancelarle a la actora y no a los demás pensionados, quienes tienen el mismo
derecho; máxime si el Departamento no cuenta con recursos para ello. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación reiteradamente ha precisado que el derecho al pago de mesadas pensionales guarda relación con el derecho al trabajo y al no ser éste de los que la Carta Política en su artículo 85 consideró como de aplicación inmediata, su protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, sino de las acciones y procedimientos que consagran las leyes sobre la materia. De igual manera, en relación con el pago de salarios, mesadas pensionales y prestaciones sociales atrasadas, en diversos pronunciamientos se ha precisado que la satisfacción del mismo sólo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley. Sin embargo, en el caso sub examine se dan unas especiales circunstancias que hacen viable el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio, habida cuenta de la edad de la actora y de su precario estado de salud, que la coloca en una situación de debilidad manifiesta. En efecto, conforme obra a folio 5 del expediente, la actora cuenta con 76 años de edad; y según la declaración rendida por su médico neurólogo tratante, visible a folio 14, ella padece de “parkinsón”, enfermedad ésta que además de ser un padecimiento crónico de largo tiempo e irreversible es discapacitante, esto es, que tiene a la persona dependiente desde el punto de vista físico y para cubrir su necesidad primaria. Lo anterior, aunado a la manifestación que hace la actora en el sentido de que no cuenta con otro medio de subsistencia diferente de su exigua pensión ($262.941.oo), hace que la Sala confirme el fallo impugnado, como en efecto se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de septiembre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente