CE-SEC1-EXP1999-NAC8351
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8351
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Improcedencia contra Empresa Industrial y Comercial del Departamento / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Reconocimiento y pago dentro del proceso concursal De otra parte, la actividad industrial y comercial de la citada sociedad se rige por el derecho privado y desde esta perspectiva se le puede considerar como un particular, razón por la cual, en principio, la tutela en su contra no sería procedente habida cuenta de que los hechos materia de la acción no encuadran dentro de las acciones u omisiones que posibilitan la acción contra particulares (artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991). Por lo demás, de los documentos que obran en el expediente se advierte que se encuentra en trámite un proceso concursal contra la sociedad Ingenio Vegachí Limitada, ante la Superintendencia de Sociedades, dentro del cual los actores pueden obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias, lo que pone de manifiesto la existencia de un mecanismo de defensa judicial, dada la naturaleza de función jurisdiccional que a tal entidad le atribuyó el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 en lo relacionado con el trámite de los procesos concursales. Cabe resaltar que, en este caso no se dan las circunstancias para que se pueda reclamar de personas distintas de la persona jurídica en sí misma considerada el pago preferente de las obligaciones, por cuanto la sociedad INGENIO VEGACHI LIMITADA no se encuentra en estado de liquidación y no está demostrado que los bienes de la misma no sean suficientes para cubrir las obligaciones reclamadas (artículo 207 de la Ley 222 de 1995).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8351
Actor: GABRIEL ADOLFO JARAMILLO RICO Y OTRA Demandado: GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEASe decide la impugnación oportunamente interpuesta por los actores contra el fallo de 22 de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto denegó la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- GABRIEL ADOLFO JARAMILLO RICO y ELOISA ALARCON CUEVAS, obrando a través de apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de junio de 1999, incoaron la acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA -, por estimar que se les violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1º, 2º, 11, 13, 15, 21, 25, 42, 51, 58, 65 y 228 de la Constitución Política. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infieren los actores, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que desde el año de 1978 la Asamblea Departamental de Antioquia aprobó una
serie de Ordenanzas tendientes a poner en funcionamiento una destilería de licores y fue así como mediante escritura pública núm. 2996 de 11 de agosto de 1998, de la Notaría 11 del Círculo Notarial de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia constituyeron la Empresa Industrial y Comercial del Departamento Ingenio Vegachí Limitada. 2º: Que como desarrollo de las ordenanzas la Gobernación de Antioquia realizó enormes campañas para hacer una transformación agroindustrial en la región de influencia del Ingenio Vegachí Limitada, la cual tenía una destinación principalmente ganadera en tanto que hoy en día se dedica al cultivo exclusivo de caña de azúcar. 3º: Que las campañas, promesas y el liderazgo que mostró el Departamento de Antioquia en este proyecto llevó a los propietarios de tierras en Vegachí y Yalí a que adquirieran créditos con el mismo Ingenio y con entidades de distinto orden para dedicarse a la plantación de caña de azúcar. 4º: Que según los análisis financieros efectuados por los asesores del Departamento de Antioquia el éxito del negocio estaba garantizado, pues el Ingenio se comprometía a comprar toda la producción de caña, ya que a su vez tenía asegurada la compra de la miel por parte de la Fábrica de Licores de Antioquia y de esta manera la rentabilidad del negocio era evidente. 5º: Que entre las muchas personas que, movidas por el liderazgo, seriedad y responsabilidad de la Gobernación de Antioquia, cambiaron de actividad económica,
se encuentran los actores, quienes son dueños de la finca denominada “La Florida”, que hasta el año de 1990 tenía ganado, café, guanábana y cacao, lo que les permitía vivir cómodamente, pues, contaban con cierta solvencia económica, ya que poseían varias propiedades, tenían prestigio, buen nombre, respondían por sus compromisos económicos, no se encontraban endeudados con persona natural alguna o entidades financieras, vivían en Yalí y tenían a sus hijos estudiando en las universidades de Medellín. 6º: Que el 28 de marzo de 1992 los actores y el Ingenio Vegachí Limitada celebraron el contrato núm. 003, con duración de 10 años, en el cual, entre otras, se establecieron como cláusulas, la de que el cultivador vendedor se comprometía a vender al Ingenio la totalidad de la caña que cultivara y produjera durante 10 años, en una extensión de 90 hectáreas de la finca La Florida con la asistencia técnica del Ingenio; que el Ingenio se comprometía a realizar el corte de caña y su correspondiente transporte hasta sus instalaciones; que el valor normal de la tonelada de caña se pactó en un precio equivalente a 48 kilos de azúcar; y el valor del contrato se pactó en $45.000.000.oo, tomando en cuenta que cada hectárea cultivada produciría 100 toneladas de caña y cada tonelada de caña tiene un valor de $9.120.ooo, cálculo este que se estableció para los dos primeros años de su ejecución. 7º: Que el Ingenio Vegachí entró en operación el 22 de julio de 1992 y comenzó
incumpliendo con los compromisos para con los cañicultores, por cuanto no les cosechaba la caña en las fechas establecidas, ocasionándoles enormes perjuicios; no pagaba puntualmente la que recibía y dejó de comprar la que se había producido. 8º: Que debido al incumplimiento de los pagos por parte del Ingenio Vegachí, los actores se vieron obligados a solicitar un préstamo de $40.000.000.oo al Banco Ganadero para realizar la siembra de caña de azúcar, el sostenimiento de dicho cultivo y solucionar los problemas de iliquidez. 9º: Según los actores, los perjuicios que se les ocasionaron fueron tasados en $22.232.661.oo, $22.328.908.oo y $87.615.783.oo, para los años 1993, 1995 y 1997, respectivamente, razón por la cual solicitaron a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 6 de noviembre de 1997 y fue aprobada el 11 de diciembre del mismo año, en la que se acordó que el Ingenio cancelaría la suma de $81.354.517.oo el 31 de diciembre de 1997, con la correspondiente indexación, desde el momento en que se causó la indemnización hasta la fecha real de pago; al igual que dicha suma devengaría intereses comerciales durante los 6 meses siguientes al vencimiento del término acordado y moratorios de ahí en adelante. Aducen los actores que hasta el momento dicha suma no se les ha cancelado, como tampoco las facturas núms. 1300 de 3 julio por valor de $1.613.822.oo, 1322 de 10
de julio por valor de $3.703.394.oo y 1341 de 3 de agosto de 1998 por valor de $1.136.081.oo. 10º: Que desde hace aproximadamente un año el Ingenio dejó de cosechar y de comprarle la caña a los productores, lo cual hizo que se perdiera el cultivo ocasionándoles enormes perjuicios económicos, por cuanto dejaron de cumplir con sus obligaciones bancarias, laborales y comerciales; que como consecuencia de lo anterior, están ad portas de perder la finca “La Florida” por cuanto se encuentra embargada por el Banco Ganadero y próximamente va a ser rematada por lo cual tuvieron que abandonarla y desplazarse a vivir a Medellín debido a amenazas de muerte; y por la irresponsabilidad del Ingenio Vegachí, el Departamento de Antioquia y el IDEA, perdieron la estabilidad y la tranquilidad económica que tenían; al igual que todos los bienes materiales y la tranquilidad moral, el buen nombre y la reputación. Además, los hijos abandonaron la Universidad por no contar con los recursos económicos para la matrícula; y el actor Gabriel Adolfo Jaramillo padece de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (Epoc) y se encuentra absolutamente incapacitado para laborar. 11º: Que desde el 24 de agosto de 1998 la Superintendencia de Sociedades declaró en concordato al Ingenio Vegachí, lo cual imposibilita el pago por vía ejecutiva de las distintas obligaciones adquiridas, pues, ni el Departamento de Antioquia ni el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA - están participando en el trámite concordatario como es su obligación; y que, por lo tanto, no existen en
la actualidad fórmulas de arreglo ni se vislumbra una solución al caso en comento. Que no obstante que los socios del Ingenio, el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA -, realizaron nuevos aportes de capital los mismos fueron utilizados para pagar obligaciones bancarias y laborales, dejando excluidas, sin justificación alguna, las obligaciones con los cañicultores, específicamente las de los actores, con lo cual fueron absolutamente discriminados violándoles el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicitan que se les tutelen los derechos antes señalados; que se ordene al Departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de AntioquiaIDEA - pagarles el valor de $198.421.103,oo por concepto de conciliación que debió haber cancelado el día 31 de diciembre de 1997 y las facturas núms. 1300 de 3 julio por valor de $1.613.822.oo, 1322 de 10 de julio por valor de $3.703.394.oo y 1341 de 3 de agosto de 1998 por valor de $1.136.081.oo, con los intereses moratorios correspondientes desde las fechas en que se hicieron exigibles, tasados al doble de los intereses bancarios corrientes; y que se ordene tanto al Departamento de Antioquia como al Instituto para el Desarrollo de Antioquia que en el proceso concordatario lleguen a arreglos con los actores para establecer el monto de las indemnizaciones y su forma de pago por los perjuicios sufridos a raíz del proyecto Ingenio Vegachí Limitada.
II.- EL FALLO IMPUGNADO
Para denegar la solicitud de los actores consideró el a quo, principalmente, que el Ingenio Vegachí Limitada, conforme al certificado de la Cámara de Comercio que obra en el expediente es una empresa Industrial y Comercial del Departamento por lo cual para desarrollar las actividades propias del objeto social está regida por el derecho privado, esto es, que sus actos y contratos están regulados por las normas del Código Civil y del Código de Comercio, y, en especial, su constitución como sociedad de responsabilidad limitada se rige por esta última normatividad. Que conforme al artículo 98, inciso 2º, del C. de Co., una vez constituida legalmente la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y que, en tratándose de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada no existe la solidaridad entre los socios y la compañía por ellos creada, conforme lo prescribe el artículo 353 ibídem. Que encontrándose en trámite un proceso concursal, como lo afirma la parte actora y se acredita en el proceso, mientras no se declare el incumplimiento no es posible pasar al trámite de la liquidación obligatoria; además de que conforme al artículo 207 de la Ley 222 de 1995 deben darse unos requisitos especiales para que la responsabilidad de los socios no se limite a los aportes. A juicio del Tribunal en el caso sub examine los demandantes están solicitando un pago preferente por parte de los socios, dada la situación económica a la que han llegado por la actividad irresponsable del Ingenio Vegachí en el manejo de un proyecto para el cambio de actividad agroindustrial en la zona de influencia del Ingenio, pero no están dados los presupuestos de ley para que la acción pueda
dirigirse en contra de aquéllos pues, la sociedad no se encuentra en estado de liquidación; no se ha demostrado que los bienes de la misma sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos ni que se utilizó a la sociedad para defraudar a los actores; y que si así hubiera sido la acción procedente no sería la tutela sino la ordinaria. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de los actores reiteró los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela e insistió en que el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA - son responsables hasta el monto de sus aportes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se deduce de los hechos narrados en la solicitud de tutela y en el escrito contentivo de la impugnación, lo que pretenden los actores es que el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, en su condición de socios de la sociedad INGENIO VEGACHI LIMITADA, directamente respondan por las obligaciones de la misma. La referida sociedad, de acuerdo con la Ordenanza núm. 1 E de 25 de julio de 1998, y el documento obrante a folios 29 a 38, tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Departamento, conforme a los artículos 255 y 259 del C. de R.D. y 4º del Decreto Ley 3130 de 1968. Ciertamente, como lo advirtió el Tribunal, los actos de las Empresas Industriales y Comerciales se rigen por el derecho privado, en lo que atañe a su actividad industrial y comercial, y dado que la sociedad INGENIO VEGACHI, es de
responsabilidad limitada, tales actos como son, en este caso, el cultivo y procesamiento de caña de azúcar para obtener mieles destinadas preferiblemente a abastecer las necesidades de la fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia; y la comercialización de los productos y sub productos que resulten del proceso y la destilación de alcoholes en la región, que según la cláusula 8ª de la escritura de constitución de la misma, corresponden a su objeto social, se gobiernan por las disposiciones previstas en el C. de Co. Ahora bien, atendiendo lo dispuesto por el artículo 98, inciso 2º, del C. de Co. en el sentido de que una vez se constituya legalmente la sociedad ésta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, no sería viable que las irregularidades que atribuyen los actores a la sociedad Ingenio Vegachí Limitada se hagan extensivas a los socios Departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de AntioquiaIDEAsiendo que una y otros son diferentes. De otra parte, la actividad industrial y comercial de la citada sociedad se rige por el derecho privado y desde esta perspectiva se le puede considerar como un particular, razón por la cual, en principio, la tutela en su contra no sería procedente habida cuenta de que los hechos materia de la acción no encuadran dentro de las acciones u omisiones que posibilitan la acción contra particulares (artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991). Por lo demás, de los documentos que obran en el expediente se advierte que se encuentra en trámite un proceso concursal contra la sociedad Ingenio Vegachí Limitada, ante la Superintendencia de Sociedades, dentro del cual los actores
pueden obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias, lo que pone de manifiesto la existencia de un mecanismo de defensa judicial, dada la naturaleza de función jurisdiccional que a tal entidad le atribuyó el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 en lo relacionado con el trámite de los procesos concursales. Esta circunstancia también torna improcedente la acción instaurada. Cabe resaltar que, como lo precisó el juzgador de primera instancia, en este caso no se dan las circunstancias para que se pueda reclamar de personas distintas de la persona jurídica en sí misma considerada el pago preferente de las obligaciones, por cuanto la sociedad INGENIO VEGACHI LIMITADA no se encuentra en estado de liquidación y no está demostrado que los bienes de la misma no sean suficientes para cubrir las obligaciones reclamadas (artículo 207 de la Ley 222 de 1995). En consecuencia, es del caso confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión del día 9 de septiembre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente