CE-SEC1-EXP1999-NAC8352
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Amparo del derecho de petición en relación con indemnización por incapacidad permanente parcial / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - No puede pedirse desmejora en la calificación de incapacidad laboral Y en relación con la indemnización por incapacidad permanente parcial, se tiene que la disminución de la capacidad laboral fue calificada en un 24.23% y su cancelación se debe hacer a través del departamento ATEP ARP SS de Antioquia, como igualmente se le comunicó al interesado con oficio de julio 21 del presente año mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, en cuanto amparó el derecho de petición. De lo anterior, concluye la Sala, no existe derecho fundamental que amparar, pues, ciertamente, el único interés que en la actualidad se revela por el accionante, es el relativo al pago de la indemnización , proceso que se encuentra en trámite, tal como lo informó la ARP del Seguro Social, ya que en cuanto a la modificación de la calificación de la incapacidad laboral, se entiende, no puede solicitar desmejora de su situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8352
Actor: ARGISO DE JESÚS FRANCO SIERRA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante respecto de la providencia de fecha quince de julio del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual rechazó por improcedente la
acción de tutela interpuesta en cuanto al cambio en la calificación para la indemnización. I.- ANTECEDENTES El ciudadano ARGISO DE JESUS FRANCO SIERRA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Administración de Riesgos Profesionales, en orden a que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de Seguridad Social y atención a la salud como consecuencia del incumplimiento de la ley 100 del 93, numeral 3º del Artículo 153 vulnerados, en su concepto, por la omisión de esa entidad. Los hechos en que fundamenta la acción de tutela interpuesta se resumen en los siguientes (Fls 1 y 2): a.- El día 18 de agosto de 1.996, conduciendo un vehículo terrestre de propiedad de la empresa de Transporte Pacifico Ltda, sufrió un accidente que le ocasionó fracturas en distintas partes del cuerpo. b.- Transcurridos trescientos sesenta días (360) desde el accidente, la empresa lo suspendió, ya que continuaba incapacitado por el Instituto de los Seguros Sociales que, por ley le corresponde velar por su estado ya que se encontraba a paz y salvo con la entidad. c.- Se le ordenó incapacidad definitiva para ejercer la profesión de conductor de vehículos y el 11 de septiembre de 1.998 se fijó fecha definitiva para el pago, por parte de la oficina de riesgos profesionales del I.S.S; desde esa fecha han transcurrido veintidos (22) meses de mora, sin que se dé solución justa a su caso. d.- Se le están vulnerando los derechos a la vida, a la igualdad ante
la ley, al trabajo, a la familia y a la seguridad, ya que se encuentra imposibilitado para valerse por sí mismo, con múltiples lesiones corporales, causadas por el accidente; además, se le suspendió el servicio a la salud, violando así toda norma de la ley 100 y dilatando el pago a la indemnización. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el fallo impugnado, tuteló el derecho de petición y rechazó la solicitud de tutela formulada por el accionante, en cuanto a los demás derechos, argumentando lo siguiente (Fls 25 a 29): a.- Lo que pretende el accionante, por medio de la acción, es que se le cambie la calificación correspondiente a la incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de trabajo, pero encuentra que en la evaluación se determinó 24.23 % de incapacidad laboral y pretende una indemnización con calificación 0.25, que parece más desfavorable para él. Sí lo que pretende FRANCO SIERRA es una modificación en la calificación, debe acudir ante el juez laboral en acción ordinaria. Esta posibilidad inhibe la procedencia del amparo constitucional, según las voces del numeral 1ºdel artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, ya que, como dice la norma, existe otro medio judicial. b.- Además, podría pensarse que el señor FRANCO SIERRA, utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo el amparo constitucional no procede tampoco en este caso, porque no se acreditó en el plenario el perjuicio y si su pretensión prospera, dentro de un proceso ordinario la sentencia respectiva le reparará todo el daño
causado con la actuación del demandado. c.- De otro lado, en el folio 3 del expediente obra una petición del accionante dirigida al Director de los Seguros Sociales que no ha sido resuelta; se encuentra, entonces, que hay una violación al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Ellos se resumen de la siguiente forma (Fls 31 a 33): a.- El fallo impugnado reconoció que la parte demandada viola los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional y el artículo 153 numeral 3 de la ley 100 de 1.993. b.- Han transcurrido 360 días desde el accidente y, hasta la fecha no ha recibido el pago de la indemnización, encontrándose incapacitado por el Instituto del Seguro Social; acude a la tutela, con el único objetivo que su derecho no sea vulnerado y la apelación va encaminada a que a través de esta vía se ordene al Instituto de Seguros Sociales ARP, pagar su incapacidad permanente parcial, conforme fue evaluado y calificado con una disminución de la capacidad laboral de un 24.23%. c.- El Instituto de Seguro Social, inició trámite de pago de la correspondiente indemnización, a través del departamento ATEP S.S de Antioquia, pero hasta la fecha no se ha cancelado dinero alguno por dichos conceptos, como puede observarse en los documentos que obran en la acción de tutela. Observa que debido a un error involuntario solicitó como indemnización el valor de 0.25%, cuando en verdad el valor por dicho concepto es de 24.23%; conforme fue evaluado, se sujetará a lo dispuesto en la ley para la calificación de
la invalidez por riesgo común, en concordancia con el artículo 250 de la ley 100 de l.993. d.- La entidad prestadora de salud, indebidamente, se está sustrayendo del cumplimiento del pago de dicha incapacidad, sin tener prueba calificada que así lo demuestre, manifestando que ya se le canceló la misma, siendo ello totalmente falso; desde el 11 de septiembre del año pasado, se fijó fecha definitiva y ha transcurrido tiempo más que considerable sin que se le haya cancelado dicho dinero. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones : 1°. Del escrito inicial de tutela no se desprende con claridad el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, como tampoco de la corrección ordenada por el Tribunal de primera instancia; deduce la Sala que la pretensión de la demanda se limita a que la entidad demandada modifique la calificación de la disminución de la capacidad laboral. 2°. Analizada la respuesta aportada por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social ( folio 17), se encuentra que en relación con las prestaciones de índole asistencial, se probó que la misma estuvo a cargo de la EPS a la que estaba cotizando el trabajador al momento del accidente, a la que le corresponde, igualmente, la atención a cualquier dolencia que afecte en la actualidad al accionante. 3°. En cuanto a las prestaciones económicas, de la respuesta dada por la entidad demandada se deduce que en lo que respecta a la incapacidad temporal, no existe petición pendiente, ya que todas las incapacidades presentadas por el trabajador accidentado fueron tramitadas y su pago realizado. Y en relación con la indemnización por incapacidad permanente parcial, se tiene
que la disminución de la capacidad laboral fue calificada en un 24.23% y su cancelación se debe hacer a través del departamento ATEP ARP SS de Antioquia, como igualmente se le comunicó al interesado con oficio de julio 21 del presente año ( folio 30), mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, en cuanto amparó el derecho de petición. 4°. De lo anterior, concluye la Sala, no existe derecho fundamental que amparar, pues, ciertamente, el único interés que en la actualidad se revela por el accionante, es el relativo al pago de la indemnización , proceso que se encuentra en trámite, tal como lo informó la ARP del Seguro Social, ya que en cuanto a la modificación de la calificación de la incapacidad laboral, se entiende, no puede solicitar desmejora de su situación. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado de 15 de Julio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al accionante y a la parte demandada.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 16 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente