CE-SEC1-EXP1999-NAC8353
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8353
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Se vulnera el derecho de petición aunque el recurso de apelación no proceda por inexistencia de superior jerárquico / DERECHO DE PETICIÓN - Procedencia En el escrito de tutela se solicitó amparo al derecho de petición, conculcado, a juicio del accionante, por la Gobernación del Departamento de Boyacá al no resolver el recurso de apelación que el interesado había interpuesto con respecto al Decreto 0384 de abril 20 de 1999, expedido por la misma Gobernación. Mediante el decreto mencionado se aceptó, a partir del 19 de abril de 1999 ,la renuncia presentada por el accionante del cargo de docente del Colegio Técnico Alejandro de Humboldt del municipio de Arcabuco, decisión, que según el interesado, ya no podía expedir la Gobernación del Departamento de Boyacá, pues había desistido de la renuncia , el día 13 de abril del mismo año. Para la Sala, el fallo impugnado debe confirmarse porque aunque el C. C.A. consagra, en el artículo 60,el término de dos ( 2) meses para que se configure el silencio administrativo negativo frente a la interposición de un recurso, no lo es menos que ello no significa que la administración deba disponer de dicho lapso para decidir y, por lo tanto, sólo al vencimiento de dicho término adoptar la determinación, porque, en principio, como el recurso se resuelve de plano, la administración debe dar respuesta a los medios de impugnación dentro del término que tiene para resolver una petición, a menos que pruebe que el asunto, por su complejidad, amerita un término mayor, o que debe incorporar pruebas para
poder adoptar la decisión. En tal sentido y, con mayor razón, si la administración encuentra que no resulta procedente el recurso impetrado - en este caso el de apelación -, porque no existe superior jerárquico del funcionario que expidió el acto, debe manifestárselo así y sin demora al impugnante, para que no tenga expectativa frente a la vía gubernativa y ejercite, si así lo estima , las acciones judiciales del caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8353
Actor: Juan Manuel Cortés Rojas Demandado: GOBERNADOR DE BOYACA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada respecto de la providencia de fecha veintiuno de julio del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se tuteló el derecho de petición del solicitante.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano JUAN MANUEL CORTES ROJAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el doctor JESUS EDUARDO VEGA LOZANO, en su calidad de GOBERNADOR DE BOYACA, en orden a que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, vulnerados, en su concepto, por la omisión de la Gobernación. Los hechos que fundamentan la acción de tutela interpuesta por el accionante, se resumen en los siguientes (Fls 19 a 21):
a. El docente, JUAN MANUEL CORTES ROJAS, el 13 de abril de 1.999, desistió por escrito de la petición de aceptación de renuncia, que había entregado al rector del colegio Técnico Alejandro Humbolt. b.- El 20 de abril de 1.999, con la firma del Gobernador del Departamento y del Secretario de Educación, se expide el Decreto 0384, en el cual, de manera extemporánea se acepta la renuncia desistida. c.- El accionante, continuó desempeñando el cargo, pues, conforme al artículo 113 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.993, que señala que vencido el término de 30 días, sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono de empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Se violó el debido proceso, al resolver con posterioridad a los treinta días la renuncia que había presentado, sobre la cual, luego, desistió el día 13 de abril de 1.999 d.- Considera el docente que se le están vulnerando los derechos de petición y al debido proceso, ya que el Gobernador dio respuesta de manera extemporánea a una petición ya retirada o desistida y, de otra parte, no dió respuesta al recurso presentado contra el Decreto 0384 de 20 de abril de 1.999. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el fallo impugnado, tuteló el derecho de petición, ordenando al Gobernador de Boyacá resolver el
recurso de apelación interpuesto por el accionante respecto del Decreto mediante el cual se aceptó su renuncia. Fueron, en síntesis, argumentos del fallo, los siguientes: a.- En la presente acción de tutela, se acogerán parcialmente las pretensiones del actor, debido a que, efectuado el estudio correspondiente de las mismas, se estima que parte de éstas no se pueden tramitar a través de este mecanismo. El amparo al debido proceso tiene como finalidad que se deje sin ningún efecto jurídico el acto administrativo de carácter particular y concreto y de naturaleza laboral, mediante el cual fue aceptada la renuncia del cargo de docente y, el derecho de petición busca la pronta decisión del recurso de apelación que, en vía gubernativa, interpuso respecto del mismo acto. b.- Afirma que no encuentra violación al debido proceso, por considerar que no es procedente la acción de tutela para anular el acto administrativo mediante el cual se aceptó la renuncia del cargo presentada por el docente JUAN MIGUEL CORTES ROJAS, puesto que, dicho derecho puede ser protegido de manera efectiva a través del mecanismo judicial expresamente previsto, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejercita ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, adicionalmente, existe, desde el momento mismo de la presentación de la demanda, la figura jurídica de la suspensión del acto demandado, lo cual garantiza, de una manera rápida y efectiva, la protección de los derechos fundamentales y, por ende, el del debido proceso. c.- Respecto del derecho de petición, afirmó que la Constitución
Política en su artículo 23 prevé que : “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, es un derecho subjetivo que permite a toda persona acudir ante las autoridades con la finalidad de obtener una pronta resolución a una solicitud o queja y, que a su vez en contrapartida, implica una obligación para las autoridades, que consiste en resolver de fondo la petición, bien sea en sentido positivo o negativo, pues, aunque el derecho de petición no conlleva el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno. d.- Encontró, además, demostrado que el accionante, el día 8 de junio del presente año radicó ante la secretaría privada de la Gobernación de Boyacá, el recurso de apelación contra el decreto 0384 de 20 de abril de 1.999, mediante el cual se le aceptó la renuncia al cargo de docente, hecho confirmado por la misma Gobernación de Boyacá, a folio 28. Sin embargo, hasta la fecha de presentación del informe rendido por la entidad territorial demandada, no se había dado respuesta al peticionario, habiendo transcurrido un tiempo superior a los quince días con que cuenta la Administración para resolver las peticiones que le sean elevadas. e.- En consecuencia, se le ha vulnerado al accionante el derecho fundamental de petición, razón por la cual ordenó a la entidad demandada, dar respuesta al recurso de apelación que contra el decreto 0384 del 20 de abril de
1.999, interpuso el docente. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Ellos se resumen de la siguiente forma (Fls 45 a 47): a.- El Doctor EDUARDO VEGA LOZANO, en su calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá, impugna el contenido del fallo, afirmando que la institución que regula constitucionalmente el derecho de petición, de que trata el artículo 23 de nuestra Carta Política, resume la forma y medios con los cuales las personas pueden solicitar de las autoridades un pronunciamiento liberatorio, frente a una situación específica; es procedente su protección por la vía de tutela, pero caso distinto es el razonamiento que se desprende de la situación de un acto de la administración sujeto a recursos, cuando emanen para su procedencia de admisión, requisitos de fondo y forma como los establecidos en al artículo 50 del C.C.A.; una vez presentado el recurso de apelación y, fundamentado en legal forma, se procede para que el inmediato superior administrativo resuelva de conformidad. b.- En el evento, no existe funcionario de superior categoría administrativa que lo resuelva, pues la procedencia de este recurso y su admisión, están supeditados, esencialmente, para ante una instancia de carácter superior que dirima la controversia y, en ausencia de éste, es apenas lógico que no puede prosperar, quedando así en firme la decisión. c.- Así las cosas, en orden al restablecimiento del derecho particular violado o vulnerado en un momento dado por un acto de la administración, consagran las leyes dos clases de procedimientos: el llamado procedimiento gubernativo y la acción contencioso administrativa.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el escrito de tutela se solicitó amparo al derecho de petición, conculcado, a juicio del accionante, por la Gobernación del Departamento de Boyacá al no resolver el recurso de apelación que el interesado había interpuesto con respecto al Decreto 0384 de abril 20 de 1999, expedido por la misma Gobernación. Mediante el decreto mencionado se aceptó, a partir del 19 de abril de 1999 ,la renuncia presentada por el accionante del cargo de docente del Colegio Técnico Alejandro de Humboldt del municipio de Arcabuco, decisión, que según el interesado, ya no podía expedir la Gobernación del Departamento de Boyacá, pues había desistido de la renuncia , el día 13 de abril del mismo año. Para la Sala, el fallo impugnado debe confirmarse porque aunque el
C. C.A. consagra, en el artículo 60,el término de dos ( 2) meses para que se configure el silencio administrativo negativo frente a la interposición de un recurso, no lo es menos que ello no significa que la administración deba disponer de dicho lapso para decidir y, por lo tanto, sólo al vencimiento de dicho término adoptar la determinación, porque, en principio, como el recurso se resuelve de plano, la administración debe dar respuesta a los medios de impugnación dentro del término que tiene para resolver una petición, a menos que pruebe que el asunto, por su complejidad, amerita un término mayor, o que debe incorporar pruebas para poder adoptar la decisión.
En tal sentido y, con mayor razón, si la administración encuentra que no resulta procedente el recurso impetrado - en este caso el de apelación –,
porque no existe superior jerárquico del funcionario que expidió el acto, debe manifestárselo así y sin demora al impugnante, para que no tenga expectativa frente a la vía gubernativa y ejercite, si así lo estima , las acciones judiciales del caso. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo 21 de julio de 1.999 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá SEGUNDO: NOTIFIQUESE esta providencia al accionante y a la parte demandada.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
COPIESE,NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha 16 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente