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CE-SEC1-EXP1999-NAC8375

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8375
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO FUNDAMENTAL - Inexistencia / ACCION DE TUTELAImprocedencia Como se observa el pretendido derecho a continuar operando la buseta de propiedad del accionante emana de una disposición de rango reglamentario de la ley, es decir, no constituye derecho fundamental, razón por la cual no puede ser protegido mediante la acción de tutela, al tenor del artículo 2° del decreto 306 de 1.992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: AC-8375

Actor: CARLOS ARTURO USECHE LOPEZ

Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE SANTA FE DE BOGOTA Se decide el recurso de apelación, que la Sala interpreta como impugnación, interpuesto por el accionante contra el fallo de 19 de agosto de 1.999, proferido por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se abstuvo de conceder la tutela por él impetrada.

I. ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO USECHE LOPEZ acudió en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con

fundamento en : 1.- Hechos El accionante aduce ser propietario de una buseta marca Dodge, modelo 1.976, de servicio particular, afiliada a la empresa Expreso Imperial, donde presta el servicio público de pasajeros. Dicho vehículo cumple con

los requisitos para la buena prestación del servicio, con permiso vigente hasta el 12 de agosto de 1.999. Además, ha prestado un excelente servicio, cumpliendo con todas las exigencias de carácter administrativo; y siendo particular, está autorizado por el decreto 555 de 22 de febrero de 1.991 para prestar el servicio público de transporte en zonas periféricas. El accionante es persona mayor de 60 años, padre y cabeza de familia, cuya única fuente de ingreso la constituye el referido vehículo, pues carece de otros bienes de fortuna para atender a su subsistencia. Solicitó permiso para continuar operando el vehículo, con fundamento en el artículo 64 del decreto 1558 de 1.998, dada la imposibilidad de trabajar al servicio de alguna empresa o entidad jurídica o natural, pero le fue denegado mediante la comunicación de 2 de agosto de 1.999, con fundamento en la ley 105 de 1.993 con desatención de lo dispuesto en la norma antes mencionada.

2. Al negársele el permiso de operación solicitado se desconocen derechos y prerrogativas que concede la Constitución a los ciudadanos en los artículos 1, 13, 25, 29, 42, 78 y 86, así como una serie de disposiciones de rango legal, relativas a la prestación del servicio por vehículos particulares en zonas periféricas y a la reposición del parque automotor.

ACTUACION Admitida la solicitud de tutela, se ordenó notificarla al Alcalde Mayor de Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y requerir al Secretario de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá para que informara si el señor

Carlos Arturo Useche había solicitado permiso especial para poder prestar servicio público de pasajeros en zonas periféricas con la buseta distinguida con placas PAE -677, si el permiso se había concedido o si no, cuáles fueron las razones por las cuales no se concedió dicho permiso. Dicho funcionario, al responder, manifestó: a) El 13 de agosto de 1.998 se expidió el permiso especial núm. 00627 al vehículo de placas PAE-677 para prestar el servicio de pasajeros en zonas periféricas, con vencimiento el 13 de febrero (sic) de 1.999. b) El 27 de julio pasado el señor CARLOS ARTURO USECHE en ejercicio del derecho de petición solicitó se le renovara el permiso anterior. c) El 30 (sic) de agosto de 1.999 la División de Empresas de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá resolvió en forma negativa la anterior solicitud. d) Las disposiciones que impiden acceder a la petición del accionante están contempladas en la ley 105 de 1.993, la cual en su artículo 6º señala el término de vida útil de un vehículo que preste servicio público de pasajeros y el momento oportuno para retirarlo del servicio, atendiendo los principios de seguridad, calidad y comodidad de que trata la ley 336 de 1.996 Los decretos 1787 de 1.990 y 555 de 1.991 crearon el servicio público de pasajeros en la modalidad de periféricos, pero fueron derogados en su totalidad por el decreto 1558 de 1.998. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia después de resumir el

contenido del escrito de interposición de la acción de tutela, de relacionar las pruebas documentales aportadas por el accionante, de indicar la respuesta dada por el Director de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá y de poner de presente las características de la acción de tutela, que no está instituida para proteger derechos de rango legal, que es de carácter residual y subsidiaria y que no está llamada a reemplazar ni a sustituir las acciones judiciales ordinarias, denegó las pretensiones del accionante. Para tal efecto precisó, en primer lugar, que la pretensión del accionante se reduce a que se ordene a la entidad contra la cual se dirige la acción de tutela, que le conceda permiso para que el vehículo de su propiedad pueda prestar el servicio público de rutas periféricas que con anterioridad le había sido concedido, pero que ya venció. Consideró, en segundo lugar, que de las pruebas aportadas al expediente se establece que la entidad mencionada, por medio de un acto administrativo, el oficio 30-1048-99 de 2 de agosto, decidió no renovarle el permiso al tomar en cuenta que la vida útil del vehículo ya había expirado y por tanto había salido del servicio. Contra este oficio, que fue debidamente notificado al accionante, cuenta éste con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, la cual debe ser ejercitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acción mediante la cual el peticionario puede plantear todas las posibles violaciones que esgrime en el escrito de tutela y perseguir el permiso que requiere para su vehículo.

No compete al juez de tutela impartir órdenes a la Administración, como lo solicita el actor, y es la Administración Pública, en este caso la Secretaria de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, a quien compete, con fundamento en las normas reguladoras del servicio público de transporte, decidir si el accionante tiene derecho o no a la concesión del permiso que pretende con esta acción. Finalmente, precisa que el otorgamiento del permiso pretendido por el accionante está regulado por normas de carácter legal, situación que no puede ser protegida por la acción de tutela, puesto que ésta está instituida para la protección de los derechos fundamentales de protección inmediata. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION El accionante al notificarse de la anterior decisión manifestó que apelaba de dicha providencia “... por la razón de no estar de acuerdo con mis peticiones, yo creo que en la alzada las cosas pueden cambiar”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que la pretensión del accionante, pese a la invocación de varios derechos de las personas, fundamentales o no, se reduce, en esencia e implícitamente porque no lo expresa, a que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá le conceda el permiso para poder seguir prestando el servicio público de transportes, con la buseta de su propiedad, de servicio particular, afiliada a la sociedad Expreso Imperial S.A. A esta pretensión del accionante no puede accederse, porque la acción de tutela resulta para el caso improcedente, si se tiene en cuenta: a) El permiso que pretende el accionante que se le conceda

está consagrado en el artículo 64 del decreto 1558 de 4 de agosto de 1.998, en los siguientes términos: “Los vehículos particulares que con fundamento en el decreto 555 de 1.991 fueron autorizados para prestar el servicio público de transporte regular en zonas periféricas, podrán continuar operando siempre que a juicio de la autoridad municipal competente se requiera su permanencia para cubrir necesidades del servicio en sectores que no atiende el servicio regular de transporte” “En iguales circunstancias la autoridad correspondiente podrá reglamentar las condiciones mínimas de operación de estos vehículos únicamente hasta por el término de (5) cinco años contados a partir de la expedición de esta disposición. En todo caso será condición indispensable que se garantice la seguridad de los usuarios”. Como se observa el pretendido derecho a continuar operando la buseta de propiedad del accionante emana de una disposición de rango reglamentario de la ley, es decir, no constituye derecho fundamental, razón por la cual no puede ser protegido mediante la acción de tutela, al tenor del artículo 2° del decreto 306 de 1.992. b) La Jefe de la División de Empresas de la Secretaría de Transito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, mediante el oficio 30 -1048 -99, de fecha 2 de agosto de 1.999, le hizo saber al accionante que ese despacho acataba los lineamientos de la oficina jurídica de esa entidad en lo que respecta al ciclo de la vía útil, como lo establece la ley 105 de 1.993, y que además se debía tener en cuenta que la solicitud la efectuó cuando el vehículo ya debía haber

salido del servicio. Esta comunicación constituye un acto administrativo, por su carácter decisorio y unilateral, contra el cual el accionante pudo o puede intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., posibilidad que descarta la procedencia de la acción de tutela para discutir en su seno la pretendida violación de derechos que dimane de su contenido, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, del decreto 2591 de 1.991. Es cierto que en este acto administrativo no se cumplen los requisitos del artículo 44 del C.C.A., pero la falta de la notificación regular o la no indicación de los recursos procedentes contra un acto administrativo, constituyen apenas irregularidades que no afectan la validez del acto administrativo, la cual sólo podrá ventilarse en sede jurisdiccional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 19 de agosto de 1999, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala

en reunión celebrada el día 16 de septiembre de abril de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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