CE-SEC1-EXP1999-NAC8377
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8377
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Improcedente para pago de salarios Se busca el restablecimiento de un derecho de rango legal, como sería impartir la orden para que se pague el mes de salario que reclama el accionante. Además, al impartirse la orden solicitada se desdibujaría la misión del juez constitucional a quien, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, le corresponde ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales y se desconocería el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ya que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial a la cual acudir en procura de su pedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8377
Actor: Darío Ocampo Ramírez
Demandado: OFICINA DE TALENTO HUMANO Y TESORERÍA DEL COMANDO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CALDAS La Sala decide la impugnación presentada por Darío Ocampo Ramírez contra la providencia de 26 de julio del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la tutela incoada contra la Oficina de Talento Humano y Tesorería del Comando del Departamento de Policía Caldas.
I. La pretensión y los hechos en que se funda Considera el accionante vulnerado su derecho fundamental al salario porque, encontrándose en vacaciones y en tratamiento médico, se produjo en forma ilegal
su retiro de la Institución, que se originó en la disminución de su capacidad psicofísica, según se demuestra en el poligrama adjunto. Con base en los hechos narrados, pide el accionante que se ordene el pago de su salario correspondiente al mes de junio pasado, causado al notificarse el 1º de julio de 1999 de la decisión adoptada por la Dirección General, la que, agrega, le genera un enorme perjuicio y vulnera la legislación laboral.
II. El fallo del Tribunal Administrativo de Caldas El Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la tutela impetrada bajo el argumento de que el derecho a tutelar se halla en discusión y debe ser definido a la luz de la ley aplicable y a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La vulneración del derecho al trabajo no puede declararse sino en los casos en que se violen las disposiciones legales que lo desarrollan.
En lo que respecta al no pago del salario devengado en junio pasado, debe tenerse en cuenta lo manifestado en el oficio núm. 262 de 22 de julio, en donde la Tesorería del Departamento de Policía Caldas informa que el actor tenía derecho a 8 días de sueldo en junio y a una prima semestral proporcional, suma que se encuentra pendiente de ser reclamada.
III. La impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, señala el impugnante que no pide la tutela a su derecho al trabajo porque ya fue retirado de la Policía Nacional. Lo que pretende es que se le pague el salario correspondiente al mes de junio pasado ya que se encontraba disfrutando de sus vacaciones fuera de la ciudad y tan sólo se notificó de la desvinculación el 1º de
julio del año en curso. “El procedimiento legal a seguir, debió haber sido suspenderme las vacaciones y dejar esos 22 días para conmutar ese tiempo a los 150 días de vacaciones que tengo pendientes para su pago posterior; pero no se hizo así, sino que habiéndoseme notificado solo en la fecha indicada, se permitió que gozara del mes completo de vacaciones. AHÍ ESTA LA VULNERACIÓN A MI SALARIO, no obstante a que en mi retiro se produjo una serie de irregularidades.” La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente porque la negativa a cancelar el mes de salario no es un derecho discutible ya que se generó al haberse surtido la notificación de la resolución de retiro el 1º de julio del año en curso.
IV. Consideraciones de la Sala La lectura del expediente indica que la presente solicitud de amparo constitucional está condenada al fracaso porque debe tenerse en cuenta que se busca el restablecimiento de un derecho de rango legal, como sería impartir la orden para que se pague el mes de salario que reclama el accionante. Además, al impartirse la orden solicitada se desdibujaría la misión del juez constitucional a quien, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, le corresponde ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales y se desconocería el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ya que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial a la cual acudir en procura de su pedido.
De otra parte, se debe tener en cuenta que el derecho al salario hace parte del derecho al trabajo, garantías que, porque así lo determina la Constitución Política,
no es de aplicación inmediata, según lo prescrito por el artículo 85 de la misma Carta Fundamental y requiere de desarrollo legal, razón por la cual no es tutelable a través de esta acción. Como del expediente no se desprenden elementos que permitan colegir que la situación descrita pone en peligro cualquier otro derecho fundamental del actor, se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia impugnada, habida consideración de que el accionante no demostró circunstancias que ameriten el examen de esta solicitud de tutela como mecanismo transitorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia de 26 de julio del año en curso proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el presente asunto. Por Secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de septiembre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente