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CE-SEC1-EXP1999-NAC8379

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8379
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Facultades del Coadyuvante / RECURSO DE APELACION DEL COADYUVANTE - Procedencia Del contenido de las normas transcritas (artículos 13 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991; 4° del Decreto 306 de 1992 y 52 del C. de P. C.), emerge inequívoca la conclusión que si la ley reconoce derecho a quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso para intervenir en el trámite de la acción de tutela en calidad de coadyuvante del solicitante o de la persona o autoridad contra la cual va dirigida la acción, dicho coadyuvante obviamente está facultado para formular la impugnación - pues, ésta es un acto procesal que le está permitido a la parte - y la única limitación que tiene aquél es no obrar en oposición con los actos de ésta. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procede sólo cuando constituyen vía de hecho / VIA DE HECHO - Existencia La acción de tutela no es procedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en éllas se han desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en lo que ha dado en llamarse una vía de hecho, situación que se configura cuando la providencia judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad de quien la profirió. Del contenido de la sentencia que se acompañó a la demanda como título ejecutivo, no se deducen las prestaciones económicas que se pretenden hacer derivar de la misma. Y el que

se haya dado un alcance diferente a tal sentencia, evidentemente, entra / ña un razonamiento absolutamente infundado, y, por lo mismo, constitutivo de una vía de hecho, circunstancia que justifica la decisión adoptada por el a quo. No sobra señalar que la jurisdicción ordinaria ha sido reiterativa en aplicar el criterio jurisprudencial según el cual los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, ni causan ejecutoria, razón por la cual, a pesar de la inactividad de las partes frente a determinados eventos bien podría acudirse a tal decisión para contrarrestar los efectos de providencias manifiestamente ilegales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8379

Actor: SENADO DE LA REPUBLICA

Demandado: JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE

BOGOTÁ Y LA SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado de la señora Lucía Castro de Ñungo contra el fallo de 5 de agosto de 1999, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto tuteló el derecho fundamental del debido proceso.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- El SENADO DE LA REPUBLICA, a través de apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de julio de 1999, incoó acción de tutela contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por estimar que en el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el núm. 33850 que adelanta LUCIA CASTRO DE ÑUNGO en su contra se están violando los derechos consagrados en los artículos 29, 83 y 89 de la Constitución Política. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que la señora LUCIA CASTRO DE ÑUNGO presentó en su contra demanda ejecutiva laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para obtener el pago de sueldos dejados de percibir, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y demás derechos causados y no pagados desde el 1º de junio de 1990 al 30 de septiembre de 1993, así como el pago de los intereses moratorios causados. 2º: Que, como base del recaudo ejecutivo, presentó copias "debidamente autenticadas" y con constancia de notificación y ejecutoria, de la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 8 de febrero de 1995, pero no presentó la primera copia de la sentencia, como lo exige el artículo

115, inciso 3º, del C. de P. C. 3º: Que en la parte resolutiva de dicha sentencia se dispuso textualmente lo siguiente: "1.- Declárase la nulidad del art. 1 de la resolución 142 de 2 de noviembre de 1982 de la Comisión de la Mesa Directiva del Senado de la República en el aparte de que declara la insubsistencia del nombramiento de Lucia Castro Ñungo, del cargo de mecanógrafa, información jurídica y archivo Legislativo del H. Senado de la República. 2.- La Nación, Senado de la República procederá a reintegrar a LUCIA CASTRO DE ÑUNGO, con c.c. 20.134.539 de Bogotá al cargo que desempeñaba de MECANOGRAFA de Información Jurídica y Archivo Legislativo del H. Senado de la República o a otro de igual o superior categoría, sino (sic) ha sido nombrado su reemplazo en dicho cargo, en legal forma por el director Administrativo." -El resaltado esta fuera del texto original-. "3.- LA NACION, SENADO DE LA REPUBLICA procederá a reconocer y pagar a LUCIA CASTRO DE ÑUNGO los sueldos y prestaciones sociales que se hubiesen causado, con sus aumentos respectivos desde que surtió sus efectos legales el acto administrativo que se anula, hasta aquella fecha en que hubiese tomado posesión o tomare posesión su reemplazo en el cargo desempeñado por la demandante, designado por el director administrativo." -El resaltado es nuestro-. "4.- Declarase para todos los efectos legales, que no ha habido

solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, en el periodo a que se refiere el ordinal anterior." - El resaltado es nuestro - "5.- De las anteriores sumas se descontarán aquellas que hubiere devengado el demandante (sic) del tesoro público o de Empresa o Instituciones en que hubiere parte principal el Estado, según el art. 64 de la Constitución, en el periodo a que se refiere el ordinal anterior." - El resaltado está fuera del texto original - "6.- Se dará cumplimiento al presente fallo dentro del término legal previsto en el artículo 176 del C.C.A.". 4º: Que no obstante lo clara y precisa que fue la sentencia antes citada, en el hecho segundo de la demanda ejecutiva laboral, el apoderado de Lucía Castro de Ñungo manifestó lo siguiente: "La accionante demandó dicho acto administrativo y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia proferida el día 8 de febrero de 1985, procedió a anular la precitada resolución, ordenando el restablecimiento de los derechos de la demandante al cargo que ocupaba y a reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales causados y debidos hasta cuando se efectuara el reintegro de la actora al mismo cargo, o, a uno similar.-" El resaltado esta fuera del texto original. 5º: Y que en el hecho tercero recalcó que a la fecha de presentación de la demanda la actora no había sido reintegrada al cargo que venía desempeñando. 6º: Que en la parte motiva de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, que según fallo reciente de la Corte Constitucional hace parte integral de la resolutiva, se

precisó que el restablecimiento del derecho no podía ser hasta cuando fuera reintegrada sino hasta aquella fecha en que el Director Administrativo pueda hacer uso de sus facultades legales nombrando el empleado respectivo en reemplazo de la demandante; y que, por consiguiente, el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir tan solo se ordenaría hasta aquella fecha en que hubiere tomado o tomare posesión del cargo el reemplazo designado por el Director Administrativo del Senado en forma legal. 7º: Según el actor los jueces de primera y de segunda instancia no tuvieron en cuenta las consideraciones de la sentencia en relación con el reintegro de la demandante al cargo que ejercía y al pago de salarios. 8º: Llama la atención el actor en torno al hecho de que el apoderado de la señora Lucía Castro de Ñungo cambió diametralmente el sentido de la sentencia en cuanto afirmó que la misma había dispuesto reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales causados y debidos hasta cuando se efectuare su reintegro al mismo cargo o a uno similar; mientras que dicha sentencia ordenó hacer tales pagos solo hasta cuando fuere nombrado el reemplazo. 9º: Que el apoderado de la Señora Lucia Castro de Ñungo se apoyó en dicha afirmación para darle apariencia y visos de incumplimiento a la obligación de reintegro por parte del Senado, y es así como ha logrado que los Juzgados Cuarto Laboral y Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, libraran mandamientos ejecutivos a favor de Lucía Castro de Ñungo, por lo cual se han hecho pagos en dos ocasiones por cerca de $10.000.000.oo.

10º: Que tales omisiones en este momento están causando un perjuicio en el patrimonio de la entidad actora por más de $100.000.000.oo, sin contar las dos condenas que mediante procesos ejecutivos similares, por idéntica causa y entre las mismas partes, ha tenido que pagar con base en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (8 de febrero de 1985), por interpretaciones desprovistas de toda legalidad o fundamento objetivo, serio, razonable, fruto de la mera voluntad, deseo o capricho del juzgador, tornándose en un acto abiertamente arbitrario, que consecuencialmente, vulnera los derechos fundamentales del Senado de la República constituyéndose así en una vía de hecho. 11º: Que en virtud de lo anterior, no puede ser obligado, una vez más, al pago de una suma que ya fue cancelada pues, la condición que plasmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia, se cumplió 15 días después de declarado insubsistente el cargo y no como lo afirma el apoderado de la demandante. La verificación de tal condición, esto es, la posesión en el cargo del reemplazo de esta última debió haberse dado por el Juez Tercero Laboral del Circuito para poder decidir si admitía o no la demanda, y no conformarse con las pruebas allegadas por la demandante, toda vez que el documento que se aportó no consignaba el cumplimiento o no de la aludida condición, la cual, además, debió ser constatada por Tribunal Superior de Distrito Judicial que en segunda instancia, conoció de la demanda, a quien también se le hizo saber que la condición se había cumplido, pero hizo caso omiso, confirmando lo actuado por el Juez Tercero Laboral

del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. 12º: Que la ley procedimental civil exige para iniciar proceso ejecutivo con base en una sentencia, que ésta debe tener la anotación de ser primera copia, cosa que no se presenta en el caso en comento, razón por la cual el juez ha debido inadmitirla para que se subsanara esa deficiencia, so pena de rechazo. El no haberlo observado así constituye una vía de hecho por parte de la señora Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. 13º: Que si bien es cierto que en el proceso laboral ejecutivo el Senado de la República no excepcionó a tiempo, aunque sí hizo uso de otros mecanismos de defensa, no lo es menos que el principio de seguridad jurídica no puede ser aplicado a la parte demandada si se tiene en cuenta que al tenor del artículo 37 del C. de P.C. el juez como director del proceso debió dar cumplimiento a los numerales 3 y 4, en tanto que a la parte demandante le correspondía observar las regulaciones de los artículos 71 y 74 ibídem. 14º: Aduce que no se explica cómo, sin ninguna justificación, dejaron pasar varios años luego de presentada la demanda para notificar en legal forma a la demandada, lo cual conllevó que los intereses de mora se incrementaran considerablemente, todo ello, en perjuicio de los intereses patrimoniales del Senado de La República. Así mismo, estima inadmisible que después de que el apoderado de aquél deja ver la nulidad absoluta e insubsanable por indebida notificación, hayan tardado cinco años para subsanarla. Se afirma además en el libelo introductorio que de autos aparece meridianamente

claro que la señora Lucía Castro de Ñungo ha hecho al Senado de la República un cobro de lo no debido, en razón de que mediante el mandamiento ejecutivo que se ataca, los jueces de primera y segunda instancia han ordenado la realización de un pago a través de una decisión censurable, por la vía de hecho y, sin título ejecutivo. Que en la actualidad el proceso de que se trata se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. Que lo anterior pone de manifiesto la violación del debido proceso. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive, por no haberse edificado sobre bases legales, no ser exigible la obligación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y no haberse demostrado en el escrito de demanda tal exigibilidad. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a la tutela del derecho al debido proceso consideró el juzgador de primera instancia, principalmente, que no hay duda de que la actuación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., incurrió, de tiempo atrás, en un error por la vía de hecho por cuanto el documento que sirvió como título ejecutivo dentro del proceso laboral, estaba constituido por una sentencia de 8 de febrero de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que en su parte resolutiva estableció en forma clara que la Nación - Senado de la República - debería pagar a la señora Lucía Castro de Ñungo, los sueldos y prestaciones

sociales que se hubieran causado, con sus aumentos respectivos, desde que surtió sus efectos legales el acto administrativo que se anula, hasta aquella fecha en que hubiera tomado posesión su reemplazo, designado por el Director Administrativo, en el cargo desempeñado por la demandante. Que, no obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral de Santa Fe de Bogotá, D.C., profirió mandamiento de pago, en términos distintos a los expuestos en la sentencia que le sirve de sustento, ordenando el pago de sueldos y prestaciones sociales que se hubieren causado, con sus aumentos respectivos, hasta el día en que la demandante fuera reintegrada en su cargo. Que dada la claridad de la sentencia, no exigía para el juez interpretación alguna, razón por la cual el mandamiento de pago proferido contravino abruptamente lo que aquélla decidió al ordenar el pago de sumas que el Senado no tiene a cargo, por lo que puede calificarse lo ordenado en el mandamiento ejecutivo como absolutamente ilegal o arbitrario. Que existe prueba dentro del proceso en la que se precisa que la demandante fue reemplazada por Esther Lozano, quien se posesionó el día 7 de noviembre de 1982, es decir, quince días después de haberse declarado la insubsistencia. Lo que significa que a estos días se limita la obligación a cargo del Senado de la República. Que aunque el actor actuó con absoluta negligencia pues, no hizo uso de las dos primeras posibilidades de defensa, que se hallaban a su alcance, como eran, la interposición de recursos (reposición o apelación contra el mandamiento de pago) y la proposición de excepciones sí echó mano de la tercera, esto es, adujo la nulidad

de la actuación pero ésta no le prosperó. Que, por lo anterior, corresponde en última instancia al juez de tutela reconocer que la actuación judicial es totalmente ilegal por cuanto contraría absolutamente el ordenamiento jurídico. Que, de otra parte, no existe otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual el Senado de la República pueda obtener que el Juez Laboral atienda sus razones dado que en forma persistente ha negado la justa petición del ente oficial. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION III.1-. El apoderado de la señora LUCIA CASTRO DE ÑUNGO, adujo como motivos de inconformidad, principalmente, los siguientes: Que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que está debidamente ejecutoriada, contiene una obligación clara, expresa y exigible de reintegrar a la citada señora en el cargo que venía ocupando o en otro de igual o superior categoría; y que el Senado de la República, pese a las solicitudes que se le formularon para que diera cumplimiento a la misma no lo hizo, pues, en el expediente no existe resolución o providencia alguna en tal sentido, razón por la cual se formuló en su contra demanda ejecutiva laboral. Que en el curso del proceso se le notificó al Senado el mandamiento de pago en tres oportunidades; éste propuso nulidad de dicho proveído, la cual le fue negada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal. Que el Senado, el Ministerio del Interior y el Ministerio Público propusieron excepciones en forma extemporánea, razón por la cual fueron negadas. Que la nulidad propuesta por el Senado y acogida por el fallo de tutela no puede ser

de recibo porque dicho aspecto ya fue resuelto por el Juzgado y confirmado por el Tribunal y, de lo contrario, se afectaría gravemente la estabilidad del ordenamiento jurídico. Aduce la impugnante que la demanda se presentó y se adelantó con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; y que el Tribunal sólo tuvo en cuenta lo dispuesto en el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia objeto del proceso ejecutivo laboral, y no observó el ordinal 2º ibídem que ordena el reintegro, de lo cual se derivan dos consecuencias absolutamente claras: que de todas formas debía reintegrar a la señora Castro de Ñungo, lo cual no ha hecho; y que si el cargo al momento de hacer el reintegro estaba ocupado por otra persona, debía reintegrarla a otro igual o de superior categoría. Que es temerario afirmar que se estructuró una vía de hecho y que se le vulneró al Senado el derecho de defensa, pues, a éste se le dieron todas las oportunidades para que hiciera uso de los medios de defensa consagrados en la ley, y fue así como interpuso recursos, alegó nulidades donde no las había, propuso excepciones, etc., todo lo cual le fue resuelto de acuerdo con la ley. III.2-. A su turno el apoderado del Senado solicita que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, no se tenga en cuenta la impugnación presentada por el mandatario de la señora Lucía Castro de Ñungo, pues, a su juicio, si bien los interesados en el resultado de la acción pueden intervenir ello solo es posible para coadyuvar a alguna de las partes; y que para ello

se necesita que la parte a quien se coadyuva haya actuado de alguna forma, lo cual no ocurrió en este caso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que no le asiste razón al apoderado del Senado en cuanto afirma que no debe tenerse en cuenta la impugnación presentada por el apoderado de la señora Lucía Castro de Ñungo, por las siguientes razones: El artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Dicha norma no puede analizarse en forma aislada sino armónica y coordinada con los artículos 13, inciso 3º, del Decreto Ley 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 52, inciso 2º, del C.de P.C., los cuales, en su orden, prevén: “Artículo 13 ……. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. “ARTICULO 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

“Artículo 52…. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Del contenido de las normas transcritas emerge inequívoca la conclusión que si la ley reconoce derecho a quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso para intervenir en el trámite de la acción de tutela en calidad de coadyuvante del solicitante o de la persona o autoridad contra la cual va dirigida la acción, dicho coadyuvante obviamente está facultado para formular la impugnación - pues, ésta es un acto procesal que le está permitido a la parte - y la única limitación que tiene aquél es no obrar en oposición con los actos de ésta. De tal manera que el hecho de que la parte demandada, en este caso, el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, no hubieran actuado dentro del proceso de tutela, a pesar de haber sido notificados (folios 13 a 15 y 26 a 28) no le puede restar la posibilidad al coadyuvante de impugnar el fallo que lo afecta en forma desfavorable. En consecuencia, esta Corporación no puede menos que tener como coadyuvante de la parte demandada a la señora Lucía Castro de Ñungo y, conforme a lo expresado, resulta procedente resolver la impugnación por ella presentada a través de apoderado. Como lo ha precisado la Sala en numerosas oportunidades, un aspecto importante que interesa resaltar por su mayor incidencia en el asunto a dilucidar es el referente

a que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1º de octubre de 1.992, con ponencia del Magistrado doctor José Gregorio Hernández, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1.991, expresó que la acción de tutela no es procedente frente a providencias judiciales, en razón de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces, excepto cuando en éllas se han desconocido ritualidades que, por constituir una garantía del derecho de defensa, convierten la decisión adoptada en lo que ha dado en llamarse una vía de hecho, situación que se configura cuando la providencia judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad de quien la profirió. Ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Corporación tener en cuenta que si dentro del respectivo proceso judicial en el cual se cuestionan providencias que son objeto de acción de tutela existen mecanismos judiciales de defensa (recursos, nulidades, excepciones, etc.), los interesados deben agotar tales mecanismos; y que si no lo hacen no pueden acudir a dicha acción para subsanar tal omisión por no ser ese el escenario adecuado para ello. En el evento sub lite, del expediente que se allegó con ocasión del proveído de fecha 21 del presente mes y año por medio del cual se dispuso, con fundamento en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, que por parte de las autoridades judiciales accionadas se allegara copia del mismo, observa la Sala que el título que sirvió de fundamento al mandamiento ejecutivo en contra del Senado de la

República lo constituye la sentencia de 8 de febrero de 1985, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha sentencia en su parte motiva hizo énfasis en cuanto a que el restablecimiento del derecho no podía ordenarse hasta cuando fuere reintegrada la señora Lucía Castro de Ñungo, sino hasta aquella fecha en que el Director Administrativo del Senado hubiere nombrado o nombrare el reemplazo de la misma en el cargo que desempeñaba (folio 25); e igualmente el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales estaba sujeto a tal ordenación. Ciertamente, como lo advirtió el fallador de primer grado, dentro del expediente existen elementos de juicio plenamente demostrativos de que la señora Lucía Castro de Ñungo fue reemplazada por Esther Lozano de Alvarez, quien se posesionó el 17 de noviembre de 1982 (folio 275), esto es, 15 días después de haberse declarado la insubsistencia de aquélla, es decir, que a esos días debió limitarse la obligación a cargo del Senado de la República de reconocer salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los precisos términos de la sentencia que la impuso. La negligencia por parte del Senado de la República en este caso ha sido manifiesta pues, en los tres procesos ejecutivos laborales que se han adelantado en su contra para obtener el reconocimiento y pago de diferentes sumas de dinero teniendo como base la sentencia antes mencionada, no ha controvertido válidamente dentro de la oportunidad legal prevista para ello, la inidoneidad del título ejecutivo para hacer derivar del mismo los mandamientos de pago que se han proferido. Tal

circunstancia amerita que se compulsen copias del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - a fin de que, si es del caso, se adelanten las investigaciones a que haya lugar a objeto de establecer posibles responsabilidades atribuibles a quienes, con su acción u omisión, tuvieron que ver con la comentada situación. Sin embargo, considera la Sala que en esta clase de procesos -a diferencia de lo que ocurre en los declarativos o de conocimiento donde el juzgador debe esperar a que se concluyan las distintas etapas propias de la actuación correspondiente para proferir la providencia de fondoel juez tiene el deber ineludible de analizar detenidamente el título ejecutivo y verificar si éste es idóneo procesalmente para librar el mandamiento de pago, en lo que tiene que ver con la existencia de la obligación clara, expresa y actualmente exigible que debe estar contenida en el mismo. Si dicha labor la hubiera realizado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., necesariamente habría advertido que del contenido de la sentencia que se acompañó a la demanda como título ejecutivo, no se deducen las prestaciones económicas que se pretenden hacer derivar de la misma. Y el que se haya dado un alcance diferente a tal sentencia, evidentemente, entraña un razonamiento absolutamente infundado, y, por lo mismo, constitutivo de una vía de hecho, circunstancia que justifica la decisión adoptada por el a quo. No sobra señalar que la jurisdicción ordinaria ha sido reiterativa en aplicar el criterio jurisprudencial según el cual los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, ni

causan ejecutoria, razón por la cual, a pesar de la inactividad de las partes frente a determinados eventos bien podría acudirse a tal decisión para contrarrestar los efectos de providencias manifiestamente ilegales. Así las cosas, debe la Sala confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º: CONFIRMASE el fallo impugnado. 2º: COMPULSENSE copias del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria -, para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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