CE-SEC1-EXP1999-NAC8425
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Unicamente por vía de hecho / NOTIFICACIONES IRREGULARES EN LA ACCION DE TUTELAInexistencia / ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELAImprocedencia La Sala ha sostenido en pasadas oportunidades que la procedencia de esta acción está condicionada, en tratándose de decisiones que tienen el alcance de providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior, sean constitutivas de una vía de hecho, la que se presenta cuando el juzgador desconoce flagrantemente la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución. Ahora bien, como lo pretendido por el impugnante se basa en que las notificaciones de las providencias que resolvieron su acción de tutela, presentada contra la Caja Agraria de Casanare, se realizaron por fuera de los términos de ley, debe tenerse en cuenta que, según las declaraciones e informes que obran en el expediente (v. folios 35 a 36 y 44 a 45), se adelantaron las gestiones pertinentes hasta que se notificó al accionante de las decisiones adoptadas y, gracias a ello, impugnó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Yopal y, ahora, ejerce de nuevo la acción de tutela para controvertir la providencia emanada del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. Así las cosas, mal puede desprenderse de lo anterior la violación
denunciada. Finalmente, la Sala observa que el ordenamiento constitucional colombiano no prevé la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, pues la forma como está estructurado este mecanismo de protección de los derechos fundamentales conduce a que, además del superior, intervenga hasta la Corte Constitucional en su función revisora, para efectos de corrección de aquellos errores en los que los funcionarios judiciales encargados de resolver dichas acciones hubieran podido incurrir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8425
Actor: JORGE ELIECER RIVAS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 2 de agosto del año en curso, dentro del trámite de tutela incoado, como mecanismo transitorio, contra los Magistrados
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
I. La pretensión y los hechos en que se funda Al incoar esta acción se pretende el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que se le notificó al actor, cuando ya había vencido el término legal, la decisión de tutela adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en segunda instancia.
El actor presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal acción de tutela contra la Caja Agraria de Casanare. El Juzgado del conocimiento falló el 22 de abril pasado y la decisión le fue notificada al interesado el día 26 de ese mismo mes “… con un pedazo de cartulina de color verde-claro por intermedio de su citadora la señorita Yenny Sanabria”, desconociéndose con ello lo preceptuado por el artículo 30 del Decreto núm. 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, el 9 de junio de 1999, la que se notificó el 12 de julio siguiente, es decir, un mes y 3 días después de haberse proferido el fallo. Los hechos muestran, según el accionante, una clara violación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Además, al haberse dispuesto el envío a la Corte Constitucional, se le impidió al entonces impugnante conocer el contenido de la providencia de segunda instancia.
II. El fallo del Tribunal Administrativo de Casanare Para el Tribunal Administrativo a quo la presente acción de tutela no es procedente porque en el expediente obra la prueba de que se realizaron los intentos posibles para enterar al accionante de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Yopal. Todo se ha surtido legalmente sin menoscabo de sus derechos fundamentales. Pero como el asunto continúa, se ordenó el envío de la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
De otra parte, señala el fallo impugnado, no ha sido suficientemente clara la
conducta del accionante porque se entabla una tutela derivada de otra acción similar y porque se interpone con base en una presunta irregularidad en la notificación de una decisión que, salvo la eventual revisión, carece de recursos.
III. La impugnación Inconforme con la decisión adoptada, además de retomar los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, el accionante los adiciona con la manifestación de que la presente acción está dirigida no solamente contra los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, sino también contra el Juez Penal del Circuito que conoció en primera instancia de su solicitud de amparo constitucional, pues este funcionario también violó los términos legales.
Esta acción se instauró contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Penal de Circuito de Yopal y por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues esas decisiones no fueron notificadas dentro de los plazos que señala la ley para el efecto, razón por la cual se deben revocar esas providencias, así como también la que se impugna.
IV. Consideraciones de la Sala El actor apoya su solicitud de revocatoria de las tres providencias judiciales, las proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (v. folios 6 a 13) y la proferida por el Tribunal Administrativo de Yopal, aquí impugnada; en las cuales se violaron los términos fijados por la ley para que se surtieran las correspondientes notificaciones, en claro desmedro de su derecho fundamental al debido proceso.
La Sala ha sostenido en pasadas oportunidades que la procedencia de esta acción está condicionada, en tratándose de decisiones que tienen el alcance de
providencias judiciales, a que tales proveídos se alejen de los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior, sean constitutivas de una vía de hecho, la que se presenta cuando el juzgador desconoce flagrantemente la normatividad vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no sólo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, sino los bienes jurídicos tutelados en la Constitución. El presente caso no puede enmarcarse dentro de los lineamientos a que hace alusión el párrafo anterior porque, en primer lugar, el actor tan sólo adjuntó a su escrito inicial de tutela una copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 9 de junio de 1999 (v. folios 6 a 13), de cuya lectura no se desprende vicio alguno que permita catalogarla de vía de hecho, circunstancia dentro de la que también se encuentra la providencia aquí impugnada. Las dos decisiones se encuentran debidamente motivadas y de su lectura se observa que las conclusiones a las que llegaron sus juzgadores son razonadas y ajustadas a derecho y que en ellas se apreció el material fáctico obrante en el expediente. Ahora bien, como lo pretendido por el impugnante se basa en que las notificaciones de las providencias que resolvieron su acción de tutela, presentada contra la Caja Agraria de Casanare, se realizaron por fuera de los términos de ley, debe tenerse en cuenta que, según las declaraciones e informes que obran en el expediente (v. folios 35 a 36 y 44 a 45), se adelantaron las gestiones pertinentes hasta que se notificó al
accionante de las decisiones adoptadas y, gracias a ello, impugnó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Yopal y, ahora, ejerce de nuevo la acción de tutela para controvertir la providencia emanada del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. Así las cosas, mal puede desprenderse de lo anterior la violación denunciada. De otra parte, en lo que hace al perjuicio irremediable alegado, para la Sala en el presente caso no están probadas las condiciones que la ley consagra para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, habida cuenta de que la situación que se pone de presente no amerita la adopción de medidas urgentes e inmediatas tendientes a proteger un derecho fundamental que se aduce vulnerado y porque el actor se limitó a hacer una simple manifestación al respecto. Finalmente, la Sala observa que el ordenamiento constitucional colombiano no prevé la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, pues la forma como está estructurado este mecanismo de protección de los derechos fundamentales conduce a que, además del superior, intervenga hasta la Corte Constitucional en su función revisora, para efectos de corrección de aquellos errores en los que los funcionarios judiciales encargados de resolver dichas acciones hubieran podido incurrir. Las consideraciones anteriores llevan a concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 2 de agosto del año en curso, en el presente asunto. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro de los
diez días siguientes a su ejecutoria, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de septiembre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente