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CE-SEC1-EXP1999-NAC8436

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NAC8436
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICIÓN – Improcedencia / PROTECCIÓN DEL ESPACIO PUBLICO - Derecho de carácter colectivo En lo que respecta al derecho de petición, como lo observó el a quo, no hay lugar a su protección pues, obran las respuestas que el Departamento Administrativo de Control Urbanístico y Comercial de la Alcaldía de Ibagué le dirigió a la actora el 17 de junio y el 12 de julio de 1999 en relación con sus peticiones de 6 y 28 de mayo de 1999, respectivamente. En lo que respecta a la protección del espacio público, como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, por tratarse de un derecho colectivo, conforme al artículo 88 de la Carta Política, su protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, salvo que esté en íntima relación o conexidad con un derecho fundamental, como sería, entre otros, el de la vida, y éste se hallare en inminente peligro, lo cual no acontece en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-8436

Actor: RUTH ALEIDA CARDENAS DIAZ Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 21 de julio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto denegó la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- RUTH ALEIDA CARDENAS DIAZ, quien dice obrar en su propio nombre y en el de las personas que suscriben el memorial obrante a folios 7 y 8 del expediente, en escrito presentado ante la Oficina Judicial de Ibagué (Tolima) el 2 julio de 1999, incoó la acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y demás autoridades administrativas encargadas de preservar el espacio público, para que se les proteja de la invasión permanente del espacio público por parte de vehículos en reparación y mecánicos ambulantes que se ubican en la calle 18 entre carreras 1ª y 2ª de la ciudad; al igual que se les ampare el derecho de petición. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que el 6 de mayo de 1999 elevó un derecho de petición ante la Alcaldía, el Tránsito y la Personería Municipal de Ibagué (Tolima), poniendo en conocimiento la invasión permanente del espacio público en el sector de la calle 18 entre las carreras 1ª y 2ª de dicha ciudad. 2º: Que el 28 del mismo mes y año se dirigió junto con otros vecinos del sector al Departamento Administrativo de Vigilancia Comercial y Usos del Suelo de Ibagué, manifestándole la situación antes planteada y solicitándole la protección inmediata del espacio público. 3º: Que dicha petición les fue contestada mediante el Oficio núm. 1971 de 17 de junio de 1999, pero la misma no se concretó a lo solicitado, ya que solo les

informaron que con regularidad vienen efectuando operativos para hacer cumplir el Decreto 1504 de 8 de agosto de 1998 en el cual se reglamenta el espacio público en los planes de ordenamiento territorial, así como la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de establecimientos comerciales y de los procesos de contravención que se les sigue a los infractores en las diferentes Inspecciones de Policía de la ciudad de Ibagué. 4º: Aduce la actora que a la fecha no ha visto actos concretos ni voluntad por parte de la autoridades municipales de proteger el espacio público, ya que el sector mencionado sigue invadido por mulas, camiones y todo tipo de vehículos en reparación. En consecuencia, solicita que se ordene inmediatamente a la Alcaldía de Ibagué y a sus dependencias mantener libre el espacio público del sector señalado. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de la actora consideró el Tribunal, principalmente, que en la presente acción de tutela no hay derecho constitucional fundamental que merezca protección inmediata porque a aquélla se le dio respuesta a las peticiones que elevó el 6 y 28 de mayo del presente año, tal como aparece demostrado a folios 6 y 14 del expediente. Que si la actora y los vecinos se sienten perjudicados en sus intereses personales y económicos por personas particulares que se encuentran invadiendo el espacio público deben dirigirse a las autoridades competentes en esas materias. Que de acuerdo con la prueba documental allegada por el Departamento Administrativo de Control Urbanístico y Comercial de la Alcaldía de Ibagué, en la

Inspección Primera de Policía de dicha ciudad se están escuchando en descargos por ocupación del espacio público a los propietarios de negocios ubicados en la calle 18, razón por la cual se le recomienda a la actora participar en las investigaciones policivas que allí se adelantan con el fin de que cesen las perturbaciones de que da cuenta en su solicitud de tutela. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La actora se limitó a expresar que impugnaba el fallo de tutela sin manifestar los motivos de inconformidad con el mismo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los fundamentos fácticos que aduce la actora con el fin de obtener, a través de la acción de tutela instaurada, la protección de los derechos de petición y del espacio público, así como de los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye lo siguiente: En lo que respecta al derecho de petición, como lo observó el a quo, no hay lugar a su protección pues, a folios 6 y 14 del expediente obran las respuestas que el Departamento Administrativo de Control Urbanístico y Comercial de la Alcaldía de Ibagué le dirigió a la actora el 17 de junio y el 12 de julio de 1999 en relación con sus peticiones de 6 y 28 de mayo de 1999, respectivamente. Y tales respuestas satisfacen el derecho de petición pues, contrario a lo afirmado por la demandante, se concretan al objeto de las solicitudes ya que éste se limitó a poner en conocimiento la invasión permanente del espacio público en el sector comprendido entre la calle 18 y las carreras 1a y 2ª de Ibagué; a que se efectúen

operativos tendientes a corregir tal problema; y a que se practiquen diligencias para que se constate la veracidad de lo afirmado. En las respuestas a que se ha hecho alusión, la entidad demandada le informó a la actora que se estaban llevando a cabo operativos con el fin de hacer cumplir las normas que regulan la utilización del espacio público, de los cuales han resultado infractores vinculados a los procesos que se adelantan ante las distintas Inspecciones de Policía de la ciudad; y dio cuenta de lo observado en la visita practicada al sector cuestionado en lo que respecta a parqueaderos y talleres ambulantes y a la presencia de las autoridades de tránsito para prohibir el parqueo en la zona. Ahora bien, en lo que respecta a la protección del espacio público, como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, por tratarse de un derecho colectivo, conforme al artículo 88 de la Carta Política, su protección no puede lograrse a través de la acción de tutela, salvo que esté en íntima relación o conexidad con un derecho fundamental, como sería, entre otros, el de la vida, y éste se hallare en inminente peligro, lo cual no acontece en este caso. Así las cosas, es del caso confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase

el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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