CE-SEC1-EXP1999-NAC8449
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8449
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia por la inscripción de jugadores por fuera del plazo fijado por DIFUTBOL / DERECHO A LA IGUALDAD - Inexistencia de violación por participación de jugadores aficionados / DERECHO DE ASOCIACION - La unión temporal que promueven jugadores entre clubes no viola la Constitución Tampoco constituye violación al debido proceso la inscripción de jugadores por fuera del plazo inicialmente señalado por la DIFUTBOL, si el acto respectivo tiene respaldo en sus Estatutos. En el expediente nada hay que demuestre que la autorización para conformar una nueva nómina, como resultado del Convenio Real Cartagena Fontanela, esté prohibido por los Estatutos de la entidad, como tampoco que ésta pueda modificar el Reglamento del Campeonato. En cuanto al derecho a la igualdad, no se viola ésta por el sólo hecho de que un equipo pueda ser auxiliado con jugadores inscritos en la categoría Primera B, que reúne a jugadores que no llenan los requisitos del artículo 33 de la Ley 181 de 1991 para ser catalogados como profesionales y que igualmente son aficionados. Precisamente, el Reglamento del Campeonato prevé la participación de jugadores de este tipo, aficionados que actúan en equipos profesionales, en el Campeonato de Primera C, cuando establece en el artículo VI, núm. 9, que: "Los jugadores inscritos oficialmente para el torneo de Primera C, no podrán actuar en otros CLUBES o equipos en otros eventos de cualquier índole que se desarrollen simultánea o paralelamente con la DIVISION C, excepto en el Campeonato profesional con su Club, si éste tiene representación de dicha categoría, o con la
selección de su municipio o departamento en eventos departamentales o nacionales". Finalmente, el derecho de asociación, o de establecer acuerdos que constituyan una unión temporal para promover el desarrollo de los jugadores entre los Clubes que la integren, es también de rango constitucional, correspondiendo al accionante demostrar que esa asociación era violatoria de los Reglamentos de DIFUTBOL y de los de las Competencias Nacionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8449
Actor: ANTONIO SOLANO SALAMANCA Demandado: DIFUTBOL Se decide la impugnación interpuesta por el Presidente y representante legal de la DIVISION AFICIONADA DEL FUTBOL COLOMBIANODIFUTBOL contra el fallo de 26 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad del CLUB DEPORTIVO CAMISAS Y PANTALONES
JOHANN.
ANTECEDENTES El señor ANTONIO SOLANO SALAMANCA, actuando en su propio nombre y como representante legal del “Club Deportivo Camisas y Pantalones Johann”, acudió en acción de tutela, “como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable”, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en:
1. Hechos La DIVISION AFICIONADA DEL FUTBOL COLOMBIANODIFUTBOL programó para el presente año el campeonato de la Categoría Primera C, de ámbito nacional y donde los equipos participan por zonas geográficas.
Mediante la resolución número 003 - 99 de febrero de 1.999, la DIFUTBOL aceptó la inscripción de Clubes, de los cuales 32 pertenecen a la Zona Costa Norte, con sede en Barranquilla. Dentro de esos equipos se incluyen “Camisas y Pantalones Johann” y “Fontanela”. Sin embargo, mediante la resolución número 004 - 99, del 27 de abril de 1.999, DIFUTBOL autorizó un convenio de colaboración deportiva, de unión temporal, entre el “Club Deportivo Fontanela” y la Corporación Real Cartagena, bajo la denominación “Real Cartagena - Fontanela”, y otorgó aval al Real Cartagena, equipo profesional de Primera B, dirigido por la DIMAYOR, para que jugadores de su registro participen en el equipo de Primera C, con lo cual se viola el derecho de igualdad de los demás equipos inscritos. La resolución núm. 0004 - 99 no fue notificada a los equipos participantes, ni publicada, por lo cual al no concederse a los interesados los recursos legales se violó el debido proceso.
2. Derechos violados A juicio del accionante se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, por razón de que la resolución 004 -99 no fue puesta en conocimiento de las partes interesadas para que éstas pudieran ejercer los derechos de impugnación, y porque se viola el Reglamento General del Campeonato que prohibe la doble inscripción de jugadores, amén de que la nueva
institución requiere del reconocimiento deportivo y que el club esté afiliado y en goce de sus derechos a una Liga deportiva. Asimismo, estima que se le ha vulnerado el derecho de igualdad porque la nueva institución creada por DIFUTBOL no está cumpliendo los reglamentos, en manifiesta ventaja frente a los demás competidores al no pagar los derechos de inscripción de cada jugador y por estar utilizando jugadores profesionales experimentados, que no aparecen en el registro de la Liga.
3. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales violados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, se suspenda la resolución núm. 004 -99, de 27 de abril de 1.999, emanada de DIFUTBOL.
ACTUACION Admitido el trámite de la solicitud de tutela se ordenó comunicar su contenido al Presidente de la División Aficionada del Fútbol Colombiano - DIFUTBOL, con el objeto de que rindiese un informe claro, completo y preciso sobre los hechos expuestos por el accionante y sobre los antecedentes administrativos relacionados con el asunto. El mencionado funcionario, en respuesta al anterior requerimiento, después de señalar la naturaleza, funciones y responsabilidades de DIFUTBOL y de su Comité Ejecutivo, informó acerca de la reglamentación del Campeonato de Primera C, creado para solidificar el ascenso y el descenso del fútbol colombiano, razón por la cual “...se permite la participación SIMULTÁNEA en un CLUB de JUGADORES VINCULADOS para REPRESENTARLO a NIVEL PROFESIONAL y AFICIONADO, siempre y cuando el respectivo CLUB tenga
representación en ambas DIVISIONES” (mayúsculas son del texto). En relación con la refrendación y el aval otorgado al convenio deportivo entre la Corporación Real Cartagena y el Club Fontanela, expresó: a) En virtud del convenio y mientras esté vigente, el Club Fontanela se convirtió en el representante directo y permanente del Club Profesional Real Cartagena. b) Estos convenios pueden ser suscritos sin obstáculos entre muchos otros clubes del país en busca de apoyo económico y logístico y para cumplir con el objetivo propuesto, esto es, el ascenso y descenso en el fútbol colombiano, sin que por ello se esté violando el derecho a la igualdad. Ojalá, agrega, que todos los Clubes aficionados colombianos lograran un apoyo similar de los pocos clubes profesionales que existen en el país. c) El referido convenio se aprobó, en primera instancia, para el año de 1.999 y para efectos de recibir apoyo mutuo en el Campeonato de primera C, sin que esto afecte la representación legal de cada uno de los clubes deportivos. d) La DIFUTBOL como máxima autoridad del Campeonato y encargada de controlar la inscripción de Clubes y Jugadores es competente para emitir la resolución cuestionada y tomar la decisión correspondiente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia, tras reseñar el contenido de la solicitud de amparo y la respuesta dada por el Presidente de DIFUTBOL, así como la procedencia de la acción, al considerar que pese a que DIFUTBOL es una entidad de derecho privado, en razón del estado de subordinación e
indefensión en que frente a ella se encuentra el accionante, estimó que era procedente acceder a tutelar los derechos cuya protección solicitó, en forma definitiva, a cuyo efecto razonó, en resumen, de la siguiente manera: Constituye un hecho notorio que la Federación Colombiana de Fútbol, que agrupa a todas las Ligas o Asociaciones del fútbol colombiano, se encuentra dividida entre la División Aficionada del Fútbol Colombiano, que atiende a la modalidad aficionada, y la División Mayor del Fútbol Colombiano, que atiende lo relacionado con el fútbol profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, inciso segundo, del decreto 1228 de 1.995. La tradición deportiva separa sabiamente las competiciones entre profesionales y aficionados, pues, al enfrentarse éstos, la diosa fortuna debe sonreír a los primeros, por su mayor preparación y experiencia en las lides deportivas, amén de que para los aquéllos se trata de una profesión. Las pruebas demuestran, entonces, que se ha avalado por el organismo rector del fútbol aficionado el que jugadores de un club profesional apoyen a un club aficionado, en un campeonato de fútbol aficionado, con lo cual se favorece a uno de los competidores, con violación del derecho a la igualdad. De otra parte, también se vulnera el derecho al debido proceso porque se permite la inscripción de nuevos jugadores por fuera de los términos que el Comité Ejecutivo de DIFUTBOL había establecido en el respectivo Reglamento. Con ese fundamento, dispuso dejar sin efectos la resolución 004-99 de 27 de abril de 1.999, así como el Convenio que avala dicha resolución
entre los Clubes Real Cartagena y Fontanela y se ordenó al Comité Ejecutivo de DIFUTBOL adoptar las medidas necesarias para que en el Campeonato sólo participen jugadores pertenecientes a los clubes aficionados que éstos hayan inscrito dentro de los términos señalados en la resolución número 0003-99, reglamentaria de dicho torneo. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION Como razones de impugnación, el Presidente de la División Aficionada del Fútbol Colombiano - DIFUTBOL, tras indicar que el artículo 52 de la Constitución reconoce el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, señala que el derecho de libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones deportivas e invoca las facultades que los Estatutos otorgan a la entidad para avalar convenios como el que origina la acción, y de este modo negar la violación de los derechos fundamentales amparados por el a quo. Son planteamientos suyos, en resumen, los siguientes:
1. La ley define quiénes son jugadores profesionales; y los Clubes afiliados a DIMAYOR cuentan con Divisiones Menores donde están registrados jugadores que no reúnen los requisitos para ser profesionales y que se consideran aficionados. Con ese tipo de jugadores está integrado el Campeonato de Primera B, para lograr el ascenso a la Primera A
PROFESIONAL.
Por lo mismo, sin conocer la calificación de los respectivos jugadores no se puede impedir que jugadores aficionados del Club Real Cartagena puedan jugar en el Club Fontanela.
2. Tampoco se ha violado el debido proceso, en alguno siquiera de sus elementos, pues al expedir la resolución 00499 de 27 de abril de 1.999, la DIFUTBOL cumplió con todos los trámites correspondientes. Además, por los boletines de prensa que adjunta, emitidos por la Comisión Zonal, y que son distribuidos a los equipos participantes semanalmente, queda establecido que desde el mes de mayo venía compitiendo
el Real Cartagena Fontanela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración integrantes del sistema nacional del deporte, al cual pertenecen las Federaciones Deportivas Nacionales (art. 51 la ley 181 de 1.995), podrán ser impugnados ante al Director General de Coldeportes, “en los términos del Código Contencioso Administrativo”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 1228 de 1.995, lo que debe entenderse que contra la resolución 004 -99 de 27 de abril de 1.999, emanada de DIFUTBOL, procedían los recursos de reposición y apelación.
Ahora, si bien es cierto que del texto de dicha resolución se desprende que ella no fue notificada ni publicada, también lo es que el accionante, tan pronto tuvo conocimiento de la misma, pudo y debió hacer uso de los tales recursos, y de haberlo hecho, en el momento de interponer la acción de tutela, cuando precisamente evidenció el conocimiento de dicha resolución al hacerla formar parte de la solicitud, probablemente habría obtenido una decisión del Director General de COLDEPORTES antes de la finalización del campeonato y luego, de ser necesario, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa frente a la decisión de COLDEPORTES, donde podría, incluso, obtener la suspensión
provisional de los actos que le fueren adversos. Consciente de la posibilidad de impugnación de dicha resolución, fue por lo que el accionante introdujo la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, como se indicó antes, el a quo estimó que no debía conceder el amparo como transitorio sino como definitivo, bajo la consideración de que cuando la justicia civil, dada la congestión que la agobia, dirimiera el conflicto, nada garantizaba que el campeonato no hubiera finalizado. Pues bien, esa justificación dada por el a quo, para conceder la tutela, sin supeditarla “a la interposición de cualquier acción” porque no tendría sentido que otro juez se pronunciara “...cuando dicho pronunciamiento careciera de objeto..”, queda sin respaldo ante la existencia de medios de impugnación previstos por el artículo 37 del decreto 1228 de 1.995. En este mismo sentido era indispensable conocer cuáles son las disposiciones contenidas en los Estatutos de la División Aficionada del Fútbol Colombiano - DIFUTBOL, y su integración funcional con la Federación Colombiana de Fútbol para efectos de recursos e impugnaciones de la primera (art.11 y 20 del decreto 1228 de 1.998).
2. Con prescindencia de lo expuesto, que hace improcedente la acción de tutela, la Sala no advierte la violación de los derechos fundamentales de igualdad y del debido proceso, es decir, no comparte la perspectiva jurídica del a quo, si se tiene en cuenta:
a. La falta de notificación o de publicidad de un acto no constituye, en sí misma, violación del debido proceso, cuando cumplida la
finalidad de la misma, porque el interesado manifiesta conocerla, él acude a accionar en contra del mismo. Al respecto de dicho conocimiento, debe observarse que la acción de tutela fue introducida el día 15 de junio de 1.999 y que antes de esa fecha, según la programación de partidos, el Real Cartagena Fontanela debió jugar el día 30 de mayo en el Municipio de Plato (Magd.), y el 6 y el 12 de junio en Cartagena (folios 139 a 141). Tampoco constituye violación al debido proceso la inscripción de jugadores por fuera del plazo inicialmente señalado por la DIFUTBOL, si el acto respectivo tiene respaldo en sus Estatutos. En el expediente nada hay que demuestre que la autorización para conformar una nueva nómina, como resultado del Convenio Real Cartagena Fontanela, esté prohibido por los Estatutos de la entidad, como tampoco que ésta pueda modificar el Reglamento del Campeonato. b. En cuanto al derecho a la igualdad, no se viola ésta por el sólo hecho de que un equipo pueda ser auxiliado con jugadores inscritos en la categoría Primera B, que reúne a jugadores que no llenan los requisitos del artículo 33 de la ley 181 de 1.991 para ser catalogados como profesionales y que igualmente son aficionados. Precisamente, el Reglamento del Campeonato prevé la participación de jugadores de este tipo, aficionados que actúan en equipos profesionales, en el Campeonato de Primera C, cuando establece en el Artículo VI, núm.9, que : “ Los jugadores inscritos oficialmente para el torneo de Primera C, no podrán actuar en otros CLUBES o
equipos en otros eventos de cualquier índole que se desarrollen simultánea o paralelamente con la DIVISION C, excepto en el Campeonato profesional con su Club, si éste tiene representación de dicha categoría, o con la selección de su municipio o departamento en eventos departamentales o nacionales”. El cabal entendimiento de la expresión “excepto en el Campeonato profesional con su club” indica que se refiere a jugadores no profesionales de las divisiones menores, esto es, aficionados, tal como quedó dilucidado en la modificación que se hizo en ese sentido al Reglamento del Campeonato mediante la resolución 041-99 de 28 de julio de 1.999, emanada del Comité Ejecutivo de DIFUTBOL. Por lo mismo, y antes de la expedición de esta modificación, para establecer si realmente existe o ha existido violación del derecho a la igualdad sería indispensable demostrar que en la nueva nómina de jugadores que se autorizó inscribir al “Real Cartagena - Fontanela “ (art. 3° resolución 004 -99) figuran jugadores profesionales, esto es, inscritos en la categoría Primera A, que son realmente quienes ostentan tal connotación. Y esto ni siquiera se intentó comprobar. Ahora bien, de conformidad con el mismo Reglamento del Campeonato de Primera C, de incluirse en un partido jugadores que jueguen simultáneamente en el Campeonato de Primera A, ello daría lugar a la pérdida de puntos, previa demanda instaurada por el equipo contendor dentro de los términos legales (Artículo VI, núm.9, inciso segundo). c. Finalmente, el derecho de asociación, o de establecer
acuerdos que constituyan una unión temporal para promover el desarrollo de los jugadores entre los Clubes que la integren, es también de rango constitucional, correspondiendo al accionante demostrar que esa asociación era violatoria de los Reglamentos de DIFUTBOL y de los de las Competencias Nacionales En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia impugnada de fecha 26 de julio de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, RECHAZASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Atlántico, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 7 de octubre de 1999
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente