CE-SEC1-EXP1999-NAC8690
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8690
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Vías de hecho / VIA DE HECHO - La jurisprudencia es solo criterio auxiliar de la actividad judicial / TRABAJADORES OFICIALESLa interpretación judicial no constituye vía de hecho El cuestionamiento básico que hace el apoderado del Municipio de Itaguí se reduce a que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que las aseadoras que fueron desvinculadas eran trabajadoras oficiales siendo que, como lo sostuvo el Consejo de Estado, debían ser empleadas públicas. En manera alguna esta Corporación puede considerar que el análisis precedente, hecho por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sea caprichosa o carente de fundamento objetivo, antes bien significa el respeto a una concepción, invocada por el accionante, acerca del contrato como una realidad, demostrada con los documentos y con los testimonios aportados al proceso. Con la solicitud de tutela el accionante presentó copia de dos sentencias, una sin fecha y otra de 28 de febrero de 1997, originarias del mismo Tribunal Superior de Medellín, que a juicio del accionante constituyen precedentes, que debieron ser respetados. Sin embargo, conforme al artículo 230 de la Constitución los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, criterios auxiliares de la actividad judicial, razón por la cual el desconocimiento de precedentes no puede constituir vía de hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8690
Actor: MUNICIPIO DE ITAGUI
Demandado: SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio de Itagüí contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 6 de septiembre del año en curso, mediante el cual se denegaron las pretensiones incoadas en acción de tutela formulada por dicho Municipio.
I. ANTECEDENTES El Municipio de Itagüí, por conducto de apoderado, acudió en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo la vulneración de “varios derechos y principios fundamentales como el buen nombre, el acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la certeza de la decisión judicial, al debido proceso, a la igualdad y a la
propiedad”, con fundamento en:
1. Hechos El Concejo Municipal de Itagüí, mediante el acuerdo número 17 de 13 de mayo de 1.981, clasificó como trabajadores oficiales a las aseadoras, cadeneros y ayudantes de sostenimiento y por tanto regidos por la Convención Colectiva de Trabajadores. Este Acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia proferida el 21 de abril de 1995, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado por sentencia del 27 de mayo de 1.997,
bajo la consideración de que “en sentido estricto, una aseadora o un cadenero, o un ayudante de sostenimiento...por sí sólo no construye ni sostiene obra pública”. Ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado, el Alcalde de Itagüí, en ejercicio de sus facultades, suprimió veinte (20) cargos de aseadoras, entre ellos, los desempeñados por la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO CÉSPEDES, CONSUELO DE JESÚS AGUIRRE FRANCO, MARLENY DE JESÚS HERRERA HOYOS, AMPARO MENESES RESTREPO, BEATRIZ ELENA MURIAL MUÑOZ y LUZ EDILMA OROZCO YEPES, quienes venían vinculadas como trabajadoras oficiales. Como, según la sentencia del Consejo de Estado, estas personas no podían ser consideradas trabajadoras oficiales sino empleadas públicas, al ser desvinculadas no se les podían conceder los derechos derivados de la Convención Colectiva ni podían ser indemnizadas por no pertenecer a la carrera administrativa. Las mencionadas señoras acudieron ante la jurisdicción ordinaria laboral en solicitud de indemnización moratoria por terminación del contrato de trabajo, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en el artículo 1 del decreto 797 de 1.949. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante sentencia del 19 de abril de 1.999, absolvió al Municipio al encontrar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues las demandantes no eran trabajadoras oficiales. Sin embargo, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia del 27 de julio de 1.999, consideró
que sí eran trabajadoras oficiales y, por tanto, tenían derecho a los beneficios de la Convención. Con esta sentencia la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín “desconoció el argumento del Consejo de Estado, según el cual en sentido estricto, una aseadora, o un cadenero, o un ayudante de sostenimiento, etc., por sí sólo, no construye ni sostiene obra pública; ni tampoco tuvo en cuenta los alegatos presentados por los apoderados del Municipio; y, además, desconoció sus propios antecedentes, pues en oportunidades anteriores había considerado a las empleadas del aseo como empleadas públicas, sin justificar el cambio de posición”. Esta decisión es constitutiva de vía de hecho.
2. Consideraciones jurídicas El accionante, con miras a desvirtuar la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que considera constituye una vía de hecho, expone una serie de consideraciones sobre el empleado público como norma general en el municipio, el contrato de obra en la ley de contratación administrativa, el concepto de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obra en la legislación, el contrato de trabajo como una realidad, la sanción moratoria por mala fe de la administración, los principios de seguridad jurídica y de certeza de las decisiones judiciales, la violación al derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y la tutela contra las decisiones judiciales.
3. Petición Como pretensiones concretas, el accionante solicita declarar que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al expedir la sentencia 27 de julio de 1.999, que revocó la dictada por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito, incurrió en vía de hecho y, en consecuencia, dejar en firme el fallo proferido por este último Despacho.
II. ACTUACION
1. Admitida la solicitud de tutela, se ordenó ponerlo en conocimiento de los Magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, enterados de la acción, se pronunciasen sobre los hechos en que aquélla se funda y aportasen las pruebas que pretendiesen hacer valer.
Respondieron al requerimiento los Magistrados LEONISA ISABEL GONZALEZ A, CARLOS ALBERTO LABRUM M. y HECTOR GOMEZ Z., señalando que si bien en casos excepcionales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el caso presente debe tenerse en cuenta, en síntesis, lo siguiente: a. Conforme al criterio de la Corte Constitucional para que exista vía de hecho es necesario que la violación del derecho reúna una serie de requisitos, así: que sea flagrante; que sea grave; que sea inminente; que obedezca al subjetivo capricho del juez; y que no exista otro medio de defensa judicial. b. Si se examina el fallo se establece que fue adoptado con sujeción a las normas legales vigentes, así como con antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y del mismo Tribunal, es decir, existió un soporte jurídico, sin que la interpretación pueda constituir vía de hecho. c. Los procesos son únicos o diferentes, y ha de estarse a lo que se pruebe dentro de los mismos . La decisión del juez constitucional no es la de controvertir
con nuevos argumentos jurídicos las providencias judiciales. La Corte Constitucional ha señalado que la figura de la vía de hecho sólo puede aplicarse de manera excepcional, pues la intromisión del juez de tutela en la esfera de las demás jurisdicciones atenta contra la autonomía funcional del juez.
III. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el otorgamiento del amparo solicitado, el Tribunal de primera instancia con apoyo en diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el concepto, procedencia, requisitos y limitaciones en su aplicación, de la vía de hecho, tuvo en cuenta: En el caso que se examina el accionante no hace más que cuestionar, desde el punto de vista jurídico una sentencia, pero sin demostrar la ocurrencia de una vía de hecho.
El accionante censura la interpretación dada al artículo 292 del decreto 1333 de 1.986, según el cual, “...los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Pero tal interpretación atendió al criterio general, reiterado y constante aplicado por la Corte Suprema de Justicia, que sostiene que “…el nexo inmediato, directo y exclusivo con una obra pública de quien labora en ella tiene la calidad de trabajador oficial”. Para la decisión se tuvo en cuenta que las demandantes fueron vinculadas mediante contrato de trabajo como obreras encargadas del mantenimiento y limpieza de parques y los testimonios de varias personas que permitieron llegar al convencimiento de que las empleadas ejecutaban labores que hacían relación directa y exclusiva con funciones de aseo, consistentes en
barrida, recolección de basuras, limpieza de parques, calles y oficinas, contribuyendo de esa manera a la conservación y sostenimiento de obras públicas, por lo cual su actividad encajaba en las prescripciones del artículo 292 del decreto 1333 de 1.986. Finalmente, en acuerdo con lo expresado por los Magistrados integrantes de la Sala cuestionada, concluye que las supuestas vías de hecho que se afirman no son más que inconformidades frente a la decisión judicial, pues el proceso se resolvió con sustento en norma aplicable al conflicto, con las pruebas obrantes en el expediente, con competencia y conforme al procedimiento estatuido en el Código Procesal del Trabajo. El fallo, además, fue emitido con seriedad, suficientemente fundamentado y expedido con el cumplimiento de las formalidades legales.
IV. LA IMPUGNACION El impugnante, como fundamento de su impugnación reitera, en resumen, las razones expuestas como base de la acción, en el sentido de que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín interpretó, contrario a como lo hizo el Consejo de Estado, que las servidoras del aseo, eran trabajadores oficiales. Esa interpretación es de carácter extensivo, debiendo ser restrictiva pues se trata de una excepción.
Finalmente, sostiene que el Consejo de Estado dice que las servidoras del aseo son empleadas públicas, y la Sala Quita de Decisión Laboral que son trabajadoras oficiales. Y se pregunta: ¿quién tiene razón? ¿Cómo las debe considerar el Municipio de Itagüí?, para concluir que “Una de las dos posiciones tiene que ser la correcta, y la incorrecta es una vía de hecho que le
genera al Municipio de Itagüí enormes perjuicios administrativos y económicos”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Esta Corporación ha reiterado que, en virtud de haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, entendida como la actuación arbitraria, carente de fundamento objetivo o que obedezca al capricho o la voluntad del juzgador.
2. Del examen de la sentencia que, a juicio del accionante, es violatoria del debido proceso, no advierte la Sala que al mismo se le haya violado derecho fundamental alguno, si se aprecia que el cuestionamiento básico que hace el apoderado del Municipio de Itagüí se reduce a que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que las aseadoras que fueron desvinculadas eran trabajadoras oficiales siendo que, como lo sostuvo el Consejo de Estado, debían ser empleadas públicas. 2.1.- Es evidente el propósito de confundir con esta argumentación, puesto que el Consejo de Estado lo que señaló como base para la anulación del acuerdo que disponía que “las aseadoras, los cadeneros, 1° y 2°, los estanqueros (sic) los ayudantes de sostenimiento son trabajadores oficiales que se rigen por la convención colectiva de trabajo”, fue la de que tal descripción no corresponde hacerla mediante un acto administrativo, por lo que al adoptar tal clasificación, el Concejo de Itagüí desbordó su competencia. Es cierto que allí se incluyó la frase que sirve de apoyo al apoderado del accionante de que “...en un
sentido estricto, una aseadora, o un cadenero, o un ayudante de sostenimiento, etc., por si sólo, no construye ni sostiene una obra pública”, expresión esta que aparece condicionada: “por sí sólo” y que, en todo caso, no fue ese el fundamento de la anulación. Empero, nada dijo respecto de la situación concreta y particular de las servidoras que habían sido vinculadas con fundamento en el Acuerdo anulado. De otra parte, el desconocimiento de una expresión contenida en la motivación de un fallo adoptado por una Corporación, como el Consejo de Estado, no es por sí suficiente para sostener que se está en presencia de una vía de hecho, menos cuando, como en el presente caso, se acude a una interpretación basada en testimonios acerca de las verdaderas labores que desempeñaban las empleadas desvinculadas, que no es fácil captar que sean propias de un empleado público. 2.2.- En la sentencia cuestionada, como parte de la extensa motivación del fallo acerca del porqué la Sala considera que las empleadas desvinculadas eran trabajadoras oficiales, tomando en consideración los artículos 4° del decreto 2117 de 1.945 y 2929 del Código de régimen Municipal, se lee: “El criterio general, reiterado y constante de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, acogido y aplicado por ésta y las distintas Salas de Decisión de este tribunal, es el de que el nexo inmediato, directo exclusivo con una obra pública de quien labora en ella, tiene la CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL. Tal
interpretación es la que se ajusta cabalmente al tenor literal de los preceptos transcritos y, por ende, a la jurisprudencia”. En manera alguna esta Corporación puede considerar que el análisis precedente, hecho por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sea caprichosa o carente de fundamento objetivo, antes bien significa el respeto a una concepción, invocada por el accionante, acerca del contrato como una realidad, demostrada con los documentos y con los testimonios aportados al proceso. Además, sobre las divergencias en la manera de interpretar la ley, e interpretar es un problema de aplicación de la misma, ha dicho la Corte Constitucional: “ La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la posición de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencia una flagrante transgresión del ordenamiento jurídico pueda ser revisado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo contempla” (sentencia T - 094 de 27 de febrero de 1.997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, actora Rosa Gilma Rey de Duarte - Resalta la Sala)
3. Con la solicitud de tutela el accionante presentó copia de dos sentencias, una sin fecha y otra de 28 de febrero de 1.997, originarias del mismo Tribunal Superior de Medellín, que a juicio del accionante constituyen
precedentes, que debieron ser respetados. Sin embargo, conforme al artículo 230 de la Constitución los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, criterios auxiliares de la actividad judicial, razón por la cual el desconocimiento de precedentes no puede constituir vía de hecho. Lo expuesto permite concluir que la sentencia que motiva la acción de tutela no reviste las características propias de la vía de hecho, y por esa razón se confirmará la decisión del a quo. En virtud de lo expuesto. el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 6 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Antioquia, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 14 de octubre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente