CE-SEC1-EXP1999-NAC8701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
VIA DE HECHO - Inexistencia cuando el actor se equivoca en la acción contenciosa / JUECES - En sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley / ACCIONES CONTENCIOSAS - La vía adecuada depende del acto, hecho u omisión que genera el daño En el caso en estudio todo evidencia que el accidente de tránsito causante de las secuelas dañosas que presenta el accionante no lo causó ni el ICA ni CAJANAL. Las pretensiones asistenciales derivadas de los daños en la rodilla del mismo no tienen, pues, relación con daños causados por la Administración, y sí con el despido de que fue objeto sin que le fueran prestados los servicios médicos especializados a que hubiera podido tener derecho o sin que se le hubiere indemnizado por la pérdida de su capacidad laboral, durante el servicio. La acción que se debía intentar no podía ser otra, entonces, que la de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el punto fue explícita la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decir "...los hechos y omisiones que se alegan tienen su fundamento en la declaratoria de insubsistencia del actor. En estas circunstancias, no son aceptables los planteamientos esgrimidos por el actor, por cuanto el daño cuya reparación se persigue tuvo su origen en un acto administrativo y no en una omisión de la Administración". El argumento expuesto tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima como por el Consejo de Estado para rechazar la demanda presentada, por caducidad de la acción, no puede considerarse, en modo alguno, como carente de fundamento objetivo o como resultado de una valoración subjetiva de la situación planteada, sino que obedece
a reiterada posición jurisprudencial de esta jurisdicción. Por consiguiente, se confirmará la decisión del a quo porque se encuentra que las providencias que motivan la acción de tutela no revisten las características propias de la vía de hecho.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia T - 094 de fecha 27 de febrero de 1997, Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá D.C., catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: AC-8701
Actor: GUILLERMO VALENCIA ROSAS Demandado: ICA Y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Se decide la impugnación, interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 2 de septiembre del año en curso, mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de tutela incoada por él.
I. ANTECEDENTES El señor GUILLERMO VALENCIA ROSAS acudió en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la Sala Plena del mismo Tribunal, integrada para el 10 de marzo de 1.997 por los Magistrados doctores Alvaro González Murcia, Floresmiro Hernández Lerzundy y José Antonio Molina Torres; y contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada para el 13 de agosto de 1.997
por los Magistrados doctores Carlos Betancur Jaramillo, Daniel Suárez
Hernández, Ricardo Hoyos Duque y Juan de Dios Montes Hernández, por violación de varios derechos fundamentales, y con fundamento en:
1. Hechos Según lo narrado por el accionante y se desprende de la actuación, el señor Guillermo Valencia Rosas presentó demanda en acción de reparación directa contra el ICA y la Caja Nacional de Previsión Social, a raíz de su desvinculación de la primera de dichas entidades, “por el deplorable estado de salud” en que salió, a consecuencia de un accidente de tránsito, pues CAJANAL había condicionado la prestación asistencial a que tenía derecho a su reintegro al servicio.
La demanda fue rechazada por el Tribunal de primera instancia, por caducidad de la acción, siendo que los perjuicios padecidos no han cesado hasta la fecha; y el Consejo de Estado, sacrificando el derecho a la fórmula y haciendo de lado la prevalencia del derecho sustancial, le dio el visto bueno a tal rechazo. Las anteriores decisiones de carácter judicial se confunden con las vías de hecho, y por ello merecen ser objeto de reexamen.
2. Derechos vulnerados Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales “..de disfrutar de la garantía de un orden político, económico y social justo; de residir en un Estado Social de derecho y la seguridad del cumplimiento de los deberes sociales del Estado; de la igualdad ante la ley y la protección especial a las personas que por su condición física se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; del reconocimiento de la personalidad
jurídica; del debido proceso judicial y administrativo; de la seguridad social integral y la salud, etc., etc. los cuales están consagrados expresamente o por extensión y/o regidos por el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 11, 13, 14, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 86, 90, 228, 229, 230, siguientes y concordantes de la Constitución Nacional...”.
3. Peticiones Como pretensiones concretas, el accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales cuya vulneración ha discutido; que, para el efecto, se declaren sin valor las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se rechazó la demanda de reparación directa individualizada en la fundamentación; y que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima admitir y tramitar tal demanda.
II. ACTUACION
1. Admitida la solicitud de tutela por uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima que no intervino en la decisión inicial cuestionada, se ordenó notificar tal disposición a todos los Magistrados que suscribieron las providencias que originan la tutela, sin que hubiese habido pronunciamiento de los mismos.
III. EL FALLO IMPUGNADO Después de referirse al contenido del escrito de formulación de la solicitud de amparo, a la naturaleza de la acción de tutela y a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 48 del decreto 2591 de 1.991, que autorizaba el ejercicio de la acción contra sentencias; y de invocar diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el alcance de la llamada vía de
hecho, declaró improcedente la acción de tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones: La Nueva Carta Política consagró el debido proceso, tanto para las actuaciones judiciales como administrativas y lo elevó a la categoría de derecho fundamental, que se viola cuando éstas no se sujetan a los procedimientos preestablecidos. Lo que hizo la Sala de Decisión de esa Corporación en el auto de 10 de marzo de 1.997 fue, precisamente, respetar el debido proceso, al dar aplicación a la ley, pues, según el libelo introductorio, se colige que la acción intentada correspondía a la de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la de reparación directa, como lo pretendía el accionante. Siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba caducada, pues habían transcurrido más de siete años desde cuando se produjo la insubsistencia, de conformidad con el artículo 136 del C.CA., y ello conllevaba su rechazo. Acá nada hay que tutelar, porque no se ha presentado situación de hecho, toda vez que los Magistrados que intervinieron en las decisiones cuestionadas se ajustaron a los establecido en los artículos 85 y 136 del C.C.A., disposiciones que no han sido derogadas ni eran inaplicables por desconocer preceptos constitucionales.
IV. LA IMPUGNACION El impugnante, como fundamento de su impugnación, se limitó a pedir la infirmación del fallo, a poner de presente la existencia de varios fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos tales como la destrucción de un predio, daños irremediables a una persona que la llevaron a la
tumba, el impedimento para construir en terrenos que no son de propiedad municipal sin mediar expropiación; e insistir en que su problema es de orden asistencial y no se relaciona con su insubsistencia del ICA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Esta Corporación ha reiterado que, en virtud de haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, entendida como la actuación arbitraria, carente de fundamento objetivo o que obedezca al capricho o la voluntad del juzgador.
2. Del examen de las providencias que, a juicio del accionante, son violatorias del debido proceso, no advierte la Sala, en modo alguno, que al mismo se le haya violado este derecho fundamental, si se tiene en
cuenta: a. El accionante no ha demostrado de qué manera se ha desconocido el debido proceso y, con este derecho, el sinnúmero de principios y derechos que invoca como desconocidos. Antes bien, a todas luces orientado y asesorado por el abogado que, en su representación presentó la demanda de reparación directa, pero sin asumir la responsabilidad de suscribir la acción de tutela, consciente que de hacerlo ello podría acarrearle sanción disciplinaria, pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Todos los argumentos que se traen a colación en esta acción son los mismos utilizados por su apoderado al presentar la demanda que le fue rechazada. Su discrepancia con los criterios de la jurisdicción, expresada a través
de un tercero, no constituye razón suficiente para edificar una inexistente vía de hecho y así someter nuevamente a los estrados judiciales una situación que éstos ya definieron. b. La acción de reparación directa requiere de la existencia de un hecho dañoso imputable al Estado, que lesione un derecho amparado por la ley, de un perjuicio o daño causado al administrado, y del nexo de causalidad entre uno y otro. En el caso en estudio todo evidencia que el accidente de tránsito causante de las secuela dañosas que presenta el accionante no lo causó ni el ICA ni CAJANAL. Las pretensiones asistenciales derivadas de los daños en la rodilla del mismo no tienen, pues, relación con daños causados por la Administración, y sí con el despido de que fue objeto sin que le fueran prestados los servicios médicos especializados a que hubiera podido tener derecho o sin que se le hubiere indemnizado por la pérdida de su capacidad laboral, durante el servicio. La acción que se debía intentar no podía ser otra, entonces, que la de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el punto fue explícita la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decir. “...los hechos y omisiones que se alegan tienen su fundamento en la declaratoria de insubsistencia del señor GUILLERMO VALENCIA. En estas circunstancias, no son aceptables los planteamientos esgrimidos por el actor, por cuanto el daño cuya reparación se persigue tuvo su origen en un acto administrativo y no en una omisión de la Administración”. c. El argumento expuesto tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima como por el Consejo de Estado para rechazar la
demanda presentada, por caducidad de la acción, no puede considerarse, en modo alguno, como carente de fundamento objetivo o como resultado de una valoración subjetiva de la situación planteada, sino que obedece a reiterada posición jurisprudencial de esta jurisdicción. Obsérvese cómo el Consejo de Estado, en el auto glosado, se refiere o remite a anteriores pronunciamientos suyos en relación con la conducta a seguir para demandar el daño proveniente de un acto administrativo.
De tal remisión vale destacar: “Cuando se va a demandar la indemnización de perjuicios a cargo del Estado, debe establecerse en primer término si el daño se originó con un acto administrativo, un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. “Si se concluye que se presentó el primer evento, es decir, que el daño se originó con un acto administrativo el actor tendrá dos opciones: a) Enjuiciar el acto en acción de simple nulidad cuando sólo persiga el restablecimiento del orden jurídico, pero no el restablecimiento del derecho o una reparación del daño causado; b) Enjuiciar el acto en acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando además de la nulidad del acto, pretenda volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de tal acto y la compensación o indemnización pecuniaria a que hubiere lugar con miras a resarcir el perjuicio irrogado. “Ahora bien, cuando el daño proviene de otra de las causas mencionadas, es decir, de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del
inmueble por causa de trabajos públicos, entonces el enjuiciamiento con miras a obtener una indemnización, deberá hacerse a través de la acción de reparación directa, pero esta acción que consagra el artículo 86 del C.C.A, no es el medio para pretender el resarcimiento del perjuicio causado con un acto administrativo, caso en el cual sólo podrá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” Deslindado así el uso de una y otra acción, los ejemplos de decisiones adoptadas por la Sección Tercera en eventos donde la acción de reparación directa sí era procedente, traídos por el apoderado en la demanda y ahora por el accionante, no guardan relación alguna con el caso bajo examen y se refieren, por el contrario, a situaciones acerca de las cuales la misma Corporación ha señalado que se deben demandar mediante acción de reparación directa. No se puede olvidar, que “La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la posición de otros jueces, (y menos con la de los abogados litigantes) pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencia una flagrante transgresión del ordenamiento jurídico pueda ser revisado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo contempla” (sentencia T094 de 27 de febrero de 1.997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, actora Rosa Gilma Rey de Duarte - Resalta la Sala).
Por consiguiente, se confirmará la decisión del a quo porque se encuentra que las providencias que motivan la acción de tutela no revisten las características propias de la vía de hecho. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la providencia impugnada de fecha 2 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Tolima, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 14 de octubre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente