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CE-SEC1-EXP1999-NACU1056

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NACU1056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - improcedencia contra decisiones judiciales Para la Sala se hace evidente la improcedencia de la acción porque el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, prescribe que “Tampoco procederá (la acción de cumplimiento) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, pues dentro del proceso que se adelanta el accionante contó con los instrumentos judiciales pertinentes para la defensa de sus derechos y el cumplimiento de la ley, sin que, de otra parte, aparezca la causación de un perjuicio grave e inminente motivado por el desarrollo del proceso judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU-1056

Actor: Agustín Díaz Lozano La Sala decide la apelación presentada mediante apoderado por Agustín Díaz Lozano contra la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de octubre pasado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada contra el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

I. La providencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la decisión a que se ha hecho mención en razón de que la acción de cumplimiento tiene un carácter residual, es decir, que no procede cuando el accionante tiene o haya tenido a su disposición los medios judiciales de defensa. En efecto, la inconformidad del actor radica esencialmente en que considera desacertadas jurídicamente las decisiones del Juzgado del conocimiento y del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la medida en que se aplicó en materia de notificación del mandamiento de pago el artículo 108 del C.P.L., por ser norma especial. Esas decisiones pueden ser atacadas en el respectivo proceso judicial y no mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento o de la de tutela, pues esta última, en principio y por regla general, no procede contra providencias judiciales, a menos de que exista una vía de hecho. No se le dió trámite de tutela a la solicitud del accionante porque tanto el juez de Guaduas como el Tribunal de Cundinamarca no incurrieron en vía de hecho, ya que las providencias por ellos proferidas responden a los principios y reglas de interpretación aceptables dentro de la hermenéutica jurídica. Igualmente, señala el a quo, se observa que el peticionario no aportó la prueba del requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, consagrada por el artículo 8 de la ley 393 de 1997, habida cuenta de que las copias de los memoriales y de las providencias dictadas en el curso de los procesos ordinario y ejecutivo no demuestran la reclamación que exige la ley, pues ésta debe ser específica y en la misma debe plantearse el objeto esencial de acción intentada. Por consiguiente

procede el rechazo de la acción, tal como prescribe el artículo 12 de la precitada ley.

II. La apelación El recurrente apoya su inconformidad en que “Cunado (sic) existe la inadmisión se determina en la providencia los requisitos que faltes (sic) y se ddra (sic) un trámite prudencial en su termino (sic) teniendo en cuenta las condiciones como para el preente (sic) caso de quien se ve forzado en razón de la competencia territorial a efectuar las peticiones fuera de su domisilio (sic) y de aquel en que debió ser tramitado su derecho. “7 como bien lo invoca su despacho ABTE (sic) EL INMINENTE PELIGRO DE SUFRIR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, lo cual no es otro que una persona de 85 años y luego de =15 años de trabajo de tratar de que se le pague un exiguo salario al cual ni diquiera (sic) indexacion (sic) ni salarios caidos se le reconoció etc se le reconoció, lo cual implica que estos fallos no le pongan atencion (sic) los deudores porque al fina (sic) cada vez les slen (sic) mas baratos en detrimento del verdadero DERECHO DEL TRABAJADOR que la C N ordena proteger en foma especial., siendo este acontecimiento o exigencia de la ley de plena ocurrencia para el caso sub-judice, debe ser tenido en cuenta por su despacho. “8.- Como el objeto de la acción impetrada es al tenor de la Ley 939/97 ES EL INMINENTE INCUMPLIMIENTO De NORMAS CON FUERZA DE LEY, y el art 335 del C P C es de la naturaleza y de aplicación NECESARIO (sic) Y

OBLIGATORIA PARA EL JUEZ DE LA CAUSA Y NO DE INTERPRETACION DENTRO DE LA HERMENEUTICA, ya que estano (sic) puede so pretexto deconocer (sic) el DERECHO SUSTANCIAL Y MENOS DEJAR De APLICAR EL DERECHO PROCESAL QUE ES DE ORDEN PUBLICO Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO. “9.- La no aplicación de la norma procedimental en dicusion (sic) es un (sic) PERFECTA VIA DE HECHO y por ello en reciente fallo del CONSEJO DE EETADO (sic) siendo ponente el Dr DANIEL SUAREZ revivio (sic) la (sic) normas olvidadas en esa materia. “10 Si una de las labores fundamentales es la de UNIFICAR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, POR ELLO DEBE ESTA ACCION (sic) LLEGAR A LA AUTORIDAD Jurisdiccional Contenciosa mas alta para tales fines.”

III. Las consideraciones La revisión de los presentes autos muestra a la Sala que la providencia apelada debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen: El apelante pretende que se ordene a los jueces que conocen del proceso laboral adelantado contra la sucesión de Atelio José Gutiérrez Ramírez, que apliquen los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, 335 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código de Procedimiento Laboral Para la Sala se hace evidente la improcedencia de la acción porque el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, prescribe que “Tampoco procederá

(la acción de cumplimiento) cuando el afectado tenga o haya tenido otro

instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, pues dentro del proceso que se adelanta el accionante contó con los instrumentos judiciales pertinentes para la defensa de sus derechos y el cumplimiento de la ley, sin que, de otra parte, aparezca la causación de un perjuicio grave e inminente motivado por el desarrollo del proceso judicial. En efecto, las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso cuentan con los recursos de ley, los cuales permiten la aplicación correcta de las normas jurídicas, de manera que mal puede en esas circunstancias invocarse el cumplimiento de la ley, a menos que se trate de vías de hecho, evento en el cual existen medios de defensa, distintos de la acción de cumplimiento, como lo observó el Tribunal a quo, pues la acción de tutela procede excepcionalmente contra decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de octubre de 1999, en el presente asunto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 2 de diciembre de 1999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL SANTIAGO URUETA

AYOLA

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