CE-SEC1-EXP1999-NACU548
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NACU548
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DESALOJO DE LAS GALERIAS DE ANTONIO NARIÑO - Acción de Cumplimiento / DESALOJO - Presunción de Legalidad del Acto / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por medio de defensa A pesar de que los actos reseñados no son suficientemente claros y sistemáticos, de lo anterior concluye la Sala que la autoridad que expidió las Resoluciones 033 AJ y 051 AJ, es decir, la Alcaldesa de Santa Fe Localidad Tercera, reconoce en dichos actos que ellos no comprenden la situación de las Galerías Antonio Nariño, de tal manera que al ser confirmada la primera de las resoluciones citadas, que constituye el acto principal, debe entenderse que dicha confirmación comprende ese aspecto. Por lo tanto, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que la Alcaldía Local esté incumpliendo el acto al no incluir dentro del desalojo a los ocupantes de las mencionadas Galerías y, por lo mismo, si el actor o cualquier otra persona considera que dicha exclusión es ilegal, deberá desvirtuar la presunción de legalidad de la citada resolución a través de la acción contenciosa de nulidad. RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO EN EL DISTRITO CAPITAL - Régimen Aplicable En relación con la vigencia del Decreto Ley 1355 artículo 132 de 1970, la Sala considera que no asiste razón al tribunal de primera instancia y a la defensa al afirmar que ella fue tácitamente derogada por el artículo 86, numeral 7, del Decreto 1421 de 1993, que contiene el estatuto especial para Santa Fe de Bogotá, pues mientras la norma legal del Código Nacional de Policía asignaba
competencia a los alcaldes municipales para proferir los actos administrativos encaminados a la restitución del espacio público y señalaba un plazo no superior a treinta días para el cumplimiento o ejecución de tales decisiones, la última norma citada radica la competencia en los alcaldes locales, sin señalar término para la ejecución. En efecto, desde el punto de vista jurídico lo que puede predicarse es la no aplicabilidad de aquella norma al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en la medida de que el artículo 322 de la Constitución Política establece que su régimen político, fiscal y administrativo, dentro del cual se encuentra el régimen policivo, será, en su orden, el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. De tal manera que si al expedirse el estatuto legal especial para el Distrito Capital, a través del Decreto 1421 de 1993, adoptado por el ejecutivo en virtud de la facultad especial que le fue conferida por el artículo 41 transitorio de la Constitución Política de 1991, se cambió la norma de competencia para dictar las medidas sobre restitución del espacio público, lo cual conlleva la forma y términos para ejercer esa competencia específica, debe entenderse que la norma aplicable al Distrito Capital es la de su estatuto especial, sin que la anterior haya sido derogada puesto que ella continúa vigente para la generalidad de los municipios. RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO - Término de Cumplimiento La Sala considera que si bien asiste razón a la Alcaldía en su explicación de que la ejecución de la decisión objeto de la acción es de especial complejidad por las
consecuencias sociales, los incidentes procesales que se han presentado y las necesidades logísticas para llevarla a cabo, todo lo cual hasta el momento ha impedido su ejecución inmediata y completa, ello no puede justificar la consideración que ha expresado en el sentido de que no existe término para el cumplimiento, pues este argumento atenta contra la obligación de cumplir las leyes y los actos administrativos que precisamente la acción de cumplimiento busca garantizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: ACU–548
Actor: Roberto Ramírez Rojas Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 26 de noviembre de 1998, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, denegó la acción de cumplimiento interpuesta.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano ROBERTO RAMIREZ ROJAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, contra la ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE -LOCALIDAD TERCERA-, con el fin de que se ordene lo siguiente: “Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 033 de marzo 6 de 1998, expedida por la Alcaldía Local de Santa Fe, confirmada en segunda instancia por la Sala Administrativa del
Consejo de Justicia en acta 014 de mayo 26 de 1998”. Fundamenta la acción, en síntesis, en los siguientes hechos (fls. 27 a 29): 1.- Dentro de la querella instaurada por el actor, se profirió el día 6 de marzo de 1998 la Resolución núm. 033, en la cual se dispuso: “Primero. Declarar contraventores de la ocupación del espacio público a las personas apostadas o instaladas entre las calles 10ª y avenida Jiménez y entre el costado occidental y el costado oriental de las carreras 10ª y Caracas desde la misma calle 10, hasta la avenida Jiménez de nuestra localidad, por las razones que se han mencionado. “Segundo. Como resultado de esta declaración, se ordena su inmediato desalojo utilizando la fuerza pública si fuere menester, y para ello se oficiará a los efectivos de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, a la Policía Nacional como grupo de apoyo y a las demás autoridades que tengan alguna incidencia en este asunto. “Tercero. Se ordena el decomiso de todos los bienes y efectos con los cuales se ha entrado en ilicitud, por tratarse del ejercicio de una actividad prohibida por la juridicidad”. 2.- El 26 de mayo de 1998, mediante Acta núm. 014, la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 033 de 1998, resolvió confirmarla y manifestó que contra dicho proveído no procedía recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.
3.- El 30 de junio de 1998, funcionarios de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Local de Santa Fe manifestaron que en la diligencia de desalojo, fijada para el 4 de julio, no se iba a tocar a los vendedores ambulantes de la calle 12 ni los de Galerías de Nariño. 4.- En reunión realizada el 1º de julio de 1998, a la cual asistieron el querellante, doctor Roberto Ramírez Rojas, los señores Alcalde Local, Asesor Jurídico, Comandante de la Tercera Estación y otros funcionarios del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., el señor Asesor Jurídico manifestó que “Los vendedores de Ciudad Nariño se quedan no van a ser tocados por la diligencia”, tal y como aconteció el día 4 de julio de 1998, lo cual prueba la modificación que la Alcaldía Local le introdujo al Acta núm. 014 de 26 de mayo de 1998. 5.- El 2 de julio de 1998 el doctor Ramírez Rojas envió al señor Alcalde Local de Santa Fe de Bogotá un escrito tendiente a que éste tomara los correctivos del caso. 6.- El operativo organizado por la Policía Nacional para el 4 de julio de 1998 fue excelente, pero no obstante que la orden de trabajo para la Policía cobijaba los días 4, 5 y 6 de julio de 1998 hasta las 6:00 a.m. y que no se presentaron problemas de orden público, la diligencia de desalojo fue suspendida sin motivo alguno por la Alcaldía Local cuando apenas habían transcurrido tres horas y sólo se habían retirado algunas casetas, lo cual demuestra la intención
dolosa de la Alcaldía de no dar cumplimiento a la Resolución núm. 033 de 1998. 7.- Desde el momento de la suspensión de la diligencia, el querellante ha solicitado la continuación de la misma dentro del término señalado en el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 y el artículo 402 del Código de Policía de Santa Fe de Bogotá, D.C., sin obtener respuesta positiva a su solicitud. 8.- También ha presentado escritos al señor Alcalde Local, solicitando pronunciamiento respecto del tratamiento diferencial a algunos de los invasores del espacio público cobijados por la Resolución núm. 033 de 1998 y del fraccionamiento de la diligencia de restitución. 9.- La diligencia para llevar a cabo el desalojo se fijó por el señor Alcalde para el día 20 de septiembre de 1998 violando el término consagrado en el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 y modificando una providencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada. 11.- El señor Alcalde ha manifestado a los medios de prensa que no va a cumplir con la providencia en forma total sino parcial, modificándola para establecer excepciones en su aplicación. II.- LA DEFENSA Dentro del término para hacerse parte en el proceso, el señor Alcalde Local de Santa Fe de Bogotá se opuso a la demanda, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos (fls. 71 a 77): 1.- Que mediante la providencia núm. 051 del 22 de abril de 1998, proferida por la misma dependencia para resolver los recursos de reposición
interpuestos por algunos de los interesados contra la Resolución núm. 033, en su artículo 3º se dispuso “abstenerse igualmente de atender la incursión procesal de las Galerías Antonio Nariño, en razón a lo que asimismo se esbozó en su oportunidad”, lo cual implica que dichas Galerías no se encontraban dentro de la decisión inicial. 2.- Que la diligencia se realizó dentro de las previsiones de legalidad y logística correspondientes, pero la magnitud de su objetivo hizo que por razones de “simple legalidad y de elemental humanismo” se suspendiera, habiendo continuado el 15 de noviembre cuando se desocupó otro tramo del espacio público, “quedando igualmente suspendida para continuarle en otra oportunidad cuyo señalamiento se efectuará dentro de la normatividad de las cosas”. 3.- Los artículos 132 del Código Nacional de Policía y 442 del Código Distrital de Policía fueron derogados tácitamente tanto por la Constitución Política en su artículo 82 que impuso un nuevo concepto, como por el Decreto 1421 de 1993 que en el numeral 7 del artículo 86 confirió facultades a los alcaldes locales para “dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público …”, sin que se hubiese señalado plazo alguno para el rescate de los bienes. 4.- Propone las excepciones que denomina “falta o inexistencia de causa” y “mala fe exenta de culpa”, por cuanto se ha esforzado en el cumplimiento de las decisiones de su competencia. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 120 a 123):
1.- En relación con las presuntas excepciones propuestas por la autoridad demandada, como ellas realmente no tienen ese carácter, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre ellas. 2.- Si bien es cierto que la Alcaldía Local de Santa Fe -Localidad Terceraprofirió el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 033 de 6 de marzo de 1998 y que la misma fue confirmada en mayo 26 del mismo año por el Consejo de Justicia, también lo es que la citada Resolución fue modificada por otro acto administrativo proferido el 22 de abril de 1998, contenido en la Resolución núm. 051 AJ de la mencionada Alcaldía, en el sentido de abstenerse de atender la incursión procesal de las Galerías Antonio Nariño, lo cual significa que el primer acto administrativo nombrado fue modificado por otro acto de la misma naturaleza, es decir, que en el presente caso no se puede hablar de incumplimiento de la Resolución núm. 033 al hacer la excepción mencionada. 3.- Considera el tribunal que en cuanto al espacio público ocupado que no hace parte del área de Galerías Antonio Nariño y que aún no ha sido objeto de la diligencia de desalojo o recuperación del mismo, cabe anotar que el artículo 132 del Código Nacional de Policía, Decreto Ley núm.1355 de 1970, que asignaba competencia a los Alcaldes para proferir los actos administrativos encaminados a la restitución del espacio público y señalaba un plazo no superior a 30 días para el cumplimiento o ejecución de tales decisiones , fue derogado por el artículo 86, numeral 7, del Estatuto del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,
Decreto 1421 de 1993, en cuanto a éste concierne, conforme al cual la competencia para proferir las decisiones y adelantar las actuaciones relativas a la recuperación del espacio público está radicada en los Alcaldes Locales Distritales sin que, de otra parte, se señale término alguno para que sean ejecutadas tales decisiones. En los términos anteriores es a los Alcaldes Locales Distritales a quienes corresponde dentro de los parámetros que dicta una recta, regular y eficiente administración, determinar el mecanismo temporal de cumplimiento de tales decisiones, no pudiendo el juez interferir en el desarrollo de tales funciones de naturaleza eminentemente administrativa. 4.- De otra parte, en el caso de autos, el actor dispone de otro mecanismo judicial de carácter especial para lograr la recuperación del espacio público tomado por los particulares, cual es la acción consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 4 de mayo de 1998. Expediente ACU-237,
Actor: José Efraín Barrera C. y otros.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El accionante fundamenta su desacuerdo con la decisión de primera instancia, en síntesis, en los siguientes argumentos (fls. 128 a 129): 1.- La Resolución núm. 033 fue confirmada en su totalidad por el Consejo de Justicia sin tener en cuenta para nada la Resolución núm. 051 que la Alcaldía Local aduce como parte integral de la Resolución núm. 033; es más, la providencia del Consejo de Justicia en su parte motiva hace alusión específica a
los vendedores que ocupan Galerías de Nariño y a los argumentos de su apoderado, lo que significa que o bien el Consejo de Justicia no conoció de la existencia de la Resolución núm. 051 proferida por la Alcaldía Local o bien la revocó tácitamente al confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. 033 del 6 de marzo de 1998 proferida por la misma Alcaldía. 2.- El recurso de apelación resuelto por el Consejo de Justicia en su providencia contenida en el acta núm. 014 de mayo 26 de 1998 fue interpuesto contra la Resolución núm. 033 por el apoderado de los vendedores de Galerías Nariño, como lo muestra la misma providencia bajo el título de “Argumentos de los Recurrentes”, de tal manera que no es posible entonces que se resuelva por la Alcaldía Local de Santa Fe otro recurso de reposición de estos mismos recurrentes y se modifique la Resolución núm. 033 enviada al Consejo de Justicia mediante la Resolución núm. 051 que aparece como argumento de la Alcaldía Local para incumplir lo ordenado en la citada Resolución núm. 033. 3.- De otra parte, los procesos policivos son de especial trámite, pues su condición implica una resolución rápida ya que resuelven problemas de convivencia ciudadana, por lo cual permitir que un proceso tenga un trámite lento al querer del funcionario encargado de fallarlo es desvirtuar la razón de ser del derecho policivo; pero si además de ello se permite que la ejecución de una providencia sea dilatada por el funcionario encargado de cumplirla con la disculpa
de que la ley no le indica término para hacerlo, contribuirá a institucionalizar la injusticia para el ciudadano y la desesperanza del individuo que recurre a la autoridad para solicitar la reivindicación de sus derechos conculcados. 4.- El artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 no ha sido derogado por el artículo 86, numeral 7 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto no aparece expresamente mencionado dentro de las normas derogadas y por cuanto esta norma, al igual que la contenida en el artículo 442 del Código Distrital de Policía, no le son expresamente contrarias ni existe incompatibilidad entre ellas y el precitado numeral. 5.- No se está reclamando la recuperación del espacio público mediante la acción de cumplimiento como lo deduce el Tribunal en sus consideraciones, pues esa reclamación se realizó mediante la querella 08 de 1998 interpuesta ante la Alcaldía Local de Santa Fe, sino que mediante la citada acción de cumplimiento se está solicitando la ejecución de un acto de carácter administrativo contenido en la Resolución núm. 033. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. A su vez, en desarrollo de esta norma constitucional, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 reiteró que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material
de ley o actos administrativos”. Previamente a las consideraciones sobre el fondo de este asunto, la Sala hace las siguientes observaciones: 1.- De conformidad con los artículos 8º y 10-5 de la Ley 397 de 1997, en el presente caso la renuencia se encuentra constituida por las diversas solicitudes presentadas por el actor, específicamente las que obran a folios 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, en las cuales se pide expresamente el cumplimiento integral de la Resolución 033AJ del 6 de marzo de 1998. 2.- No asiste razón al tribunal de primera instancia al considerar que la acción procedente es la especial consagrada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, de competencia del Juez Civil del Circuito, pues este aspecto ya ha sido resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencias de 27 de mayo de 1998, Magistrado Ponente: Doctor Leovigildo Bernal Andrade, y de 9 de julio de 1998, Magistrada Ponente: Doctora Amelia Mantilla Villegas, al dirimir conflictos de competencia entre Juzgados Civiles del Circuito y Tribunales Administrativos. Para la mejor comprensión del asunto, la Sala considera conveniente precisar que el objeto de la acción de cumplimiento planteada por el actor comprende dos aspectos esenciales: a) El cumplimiento integral de la Resolución 033 del 6 de marzo de 1998, proferida por la Alcaldía Local de Santa Fe de Bogotá, confirmada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia del Distrito Capital mediante Acta núm. 014 del 26 de mayo de 1998, en cuanto, según la acusación, el Alcalde Local ha
establecido excepciones en su cumplimiento, concretamente en lo referente a los vendedores de Galerías Nariño y “otros lugares del área”. b) El cumplimiento de la misma resolución citada y del artículo 132 del Decreto-ley 1355 de 1970, en cuanto la mencionada Resolución 033 del 67 de marzo de 1998 no ha sido cumplida dentro del término establecido en la citada norma legal. I.- En relación con el primer aspecto, la Sala encuentra lo siguiente: 1.- Mediante la Resolución 033AJ, del 6 de marzo de 1998, que obra a folios 12 a 16, la Alcaldía Local de Santa Fe Localidad Tercera, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, para resolver la querella formulada por el actor en esta acción de cumplimiento, decidió “declarar contraventores de la ocupación del espacio público a las personas apostadas o instaladas entre las calles 10ª y Avenida Jiménez, y entre el costado occidental y el costado oriental de las carreras 10ª y Caracas desde la misma calle 10, hasta la Avenida Jiménez…” (art. 1º); ordenó su inmediato desalojo “utilizando la fuerza pública si fuere menester…” (art. 2º); ordenó “el decomiso de todos los bienes y efectos con los cuales se ha entrado en ilicitud, por tratarse del ejercicio de una actividad prohibida por la juridicidad” (art. 3º); y expresó que contra la resolución proceden los recursos de reposición y apelación (art. 4º). 2.- Con el fin de resolver algunos recursos de reposición y solicitudes de revocatoria directa presentadas contra la citada resolución, la misma Alcaldía Local de Santa Fe Localidad Tercera expidió la Resolución núm. 051AJ, del 22 de
abril de 1998, mediante la cual decidió no revocar la resolución recurrida y conceder el recurso subsidiario de apelación para ante el Consejo Distrital de Justicia (art. 1º) y abstenerse de considerar las solicitudes de revocatoria directa (art. 2º). 3.- En el artículo 3º de la última resolución citada se decide “abstenerse igualmente de atender la incursión procesal de las Galerías Antonio Nariño, en razón a lo que asimismo se esbozó en su oportunidad”. A su vez, en los “resultandos y considerandos” de la misma resolución, en lo referente a los ocupantes de las Galerías Antonio Nariño, se expresa inicialmente que ellos interpusieron los recursos “solicitando claridad porque en su sentir estos terrenos pertenecen a la órbita de los bienes fiscales cuyo tratamiento es distinto frente a los de uso público que están inmersos en esta foliatura, (sic) y, por ende, la providencia reclamada no puede extenderse en sus efectos hasta esas latitudes para cobijarlos con su desocupación” (fl. 79). Y para resolver el recurso de reposición frente a este tema, a folios 84 y 85 se argumenta que “con respecto a los señores de las Galerías, la decisión que pasa por esta especie de visado es tan clara como diamantina en el sentido de haber mencionado que el procedimiento en mención recae únicamente sobre los bienes de uso público, puesto que en manera alguna y ni siquiera tangencialmente ella se ha referido a los bienes fiscales que dicen tener en explotación, y por tanto no existe en ellos
esa capacidad de procesal ni legitimación en la causa para accionar en una foliatura (sic) en donde para nada se han mencionado los derechos por ellos indicados y de consiguiente así se declarará”. 4.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 033 AJ del 6 de marzo de 1998, la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia aprobada según Acta núm. 014 del 26 de mayo de 1998, decidió confirmar en todas sus partes la resolución recurrida y declaró agotada la vía gubernativa. Al sintetizar los argumentos de los recurrentes, la providencia hace referencia a lo expresado por el apoderado de las Galerías Antonio Nariño, sin que posteriormente se refiera en forma expresa a este punto en las consideraciones. 5.- A pesar de que los actos reseñados no son suficientemente claros y sistemáticos, de lo anterior concluye la Sala que la autoridad que expidió las Resoluciones 033 AJ y 051 AJ, es decir, la Alcaldesa de Santa Fe Localidad Tercera, reconoce en dichos actos que ellos no comprenden la situación de las Galerías Antonio Nariño, de tal manera que al ser confirmada la primera de las resoluciones citadas, que constituye el acto principal, debe entenderse que dicha confirmación comprende ese aspecto. Por lo tanto, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que la Alcaldía Local esté incumpliendo el acto al no incluir dentro del desalojo a los ocupantes de las mencionadas Galerías y, por lo mismo, si el actor o cualquier otra persona considera que dicha exclusión es ilegal, deberá desvirtuar la presunción de legalidad de la citada resolución a través de la
acción contenciosa de nulidad. 6.- En relación con el presunto incumplimiento de la Resolución 033 del 6 de marzo de 1998 respecto de “otros lugares del área”, no aparecen en el expediente suficientes elementos de juicio que permitan a la Sala llegar a esa conclusión, pues sobre el particular sólo existen la afirmación del actor y unas fotos informales aducidas por él, sin que el término exigüo y perentorio de diez días que el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 concede para proferir el fallo de segunda instancia permita decretar nuevas pruebas sobre este punto. Por lo tanto, la acción de cumplimiento tampoco puede prosperar en este aspecto. II.- En relación con el cumplimiento del artículo 132 del Decreto-ley 1355 de 1970, la Sala considera lo siguiente: 1.- De acuerdo con la citada norma legal, que hace parte del Código Nacional de Policía, “cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, … los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días”. 2.- En relación con la vigencia de esta norma, la Sala considera que no asiste razón al tribunal de primera instancia y a la defensa al afirmar que ella fue tácitamente derogada por el artículo 86, numeral 7, del Decreto 1421 de 1993, que contiene el estatuto especial para Santa Fe de Bogotá, pues mientras la norma legal del Código Nacional de Policía asignaba competencia a los alcaldes
municipales para proferir los actos administrativos encaminados a la restitución del espacio público y señalaba un plazo no superior a treinta días para el cumplimiento o ejecución de tales decisiones, la última norma citada radica la competencia en los alcaldes locales, sin señalar término para la ejecución. En efecto, desde el punto de vista jurídico lo que puede predicarse es la no aplicabilidad de aquella norma al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en la medida de que el artículo 322 de la Constitución Política establece que su régimen político, fiscal y administrativo, dentro del cual se encuentra el régimen policivo, será, en su orden, el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. De tal manera que si al expedirse el estatuto legal especial para el Distrito Capital, a través del Decreto 1421 de 1993, adoptado por el ejecutivo en virtud de la facultad especial que le fue conferida por el artículo 41 transitorio de la Constitución Política de 1991, se cambió la norma de competencia para dictar las medidas sobre restitución del espacio público, lo cual conlleva la forma y términos para ejercer esa competencia específica, debe entenderse que la norma aplicable al Distrito Capital es la de su estatuto especial, sin que la anterior haya sido derogada puesto que ella continúa vigente para la generalidad de los municipios. 3.- Pero lo anterior no puede querer decir, como parece entenderlo el tribunal y la defensa, que no exista término para ejecutar, aplicar o cumplir las decisiones adoptadas en ejercicio de esa competencia pues, por el contrario, la
regla general, consagrada en el artículo 64 del C.C.A. y que es la expresión de un principio general reconocido por la jurisprudencia y la doctrina, consiste en que, “salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento”, de donde se desprende claramente que los actos administrativos en firme son, por principio, aplicables o ejecutables de manera inmediata. 4.- Frente a lo analizado se comprende fácilmente que el objetivo que tuvo el Constituyente de 1991 al crear la nueva acción llamada de cumplimiento, fue precisamente el de establecer un instrumento judicial que garantice el cumplimiento de las leyes y actos administrativos, ante la existencia de casos en los cuales dichos actos jurídicos se expiden pero no producen efectos prácticos ante la negligencia o voluntad negativa de las autoridades encargadas de su aplicación. En consecuencia, debe concluirse que las leyes y actos administrativos deben cumplirse de manera inmediata a su entrada en vigencia para las primeras o a su firmeza para los segundos, salvo que ellos mismos establezcan el momento de su aplicabilidad o ejecución, que exista norma especial que establezca término para ello, o que se presente imposibilidad legítima y razonable, esto último en virtud del principio jurídico general según el cual a lo imposible nadie está obligado. 5.- Por lo tanto, dentro del marco expresado debe procederse a analizar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la Alcaldesa Local de Santa Fe, en lo referente a la ejecución o aplicación de la Resolución 033 de
marzo 6 de 1998, que es uno de los objetivos buscados por el actor a través de esta acción de cumplimiento. 6.- Al respecto, dentro del informativo se encuentra probado que la citada alcaldesa ha señalado como fechas para diligencias de desalojo en cumplimiento de la mencionada resolución los días 4 de julio de 1998 (fls. 97 y 98), 20 de septiembre de 1998 (fl. 90), 8 de octubre de 1998 (fl. 91) y 15 de noviembre del mismo año (fls. 94 y 99), de las cuales efectivamente se realizaron las de los días 4 de julio y 15 de noviembre, pues las demás fueron aplazadas. Además, la diligencia adelantada el 15 de noviembre también se suspendió “por razones de logística tanto humana como de maquinaria y luego de haberse avanzado en muy buena medida la tarea que nos ocupa …” (fl. 99), de tal manera que si se tiene en cuenta que la Resolución 033 del 6 de marzo de 1998 quedó ejecutoriada el 26 de mayo del mismo año, fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia y se declaró agotada la vía gubernativa, se concluye que habían transcurrido cerca de cuatro meses hasta la fecha de presentación de la acción de cumplimiento (fl. 32 vto.) y cerca de seis meses hasta la fecha de la última intervención de la Alcaldía dentro del proceso (fl. 77), sin que se haya dado cumplimiento efectivo y completo al acto administrativo que es objeto de la acción de cumplimiento. 7.- En las anteriores circunstancias, la Sala considera que si bien asiste razón a la Alcaldía en su explicación de que la ejecución de la decisión
objeto de la acción es de especial complejidad por las consecuencias sociales, los incidentes procesales que se han presentado y las necesidades logísticas para llevarla a cabo, todo lo cual hasta el momen
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