CE-SEC1-EXP1999-NACU554
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NACU554
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Trámite de Tutela Oficioso / VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES - Trámite de tutela Como el artículo 9o. de la Ley 393 de 1997 faculta al Juzgador para adecuar oficiosamente el trámite de la acción de cumplimiento al de la tutela, estima la Sala que el a quo ha debido analizar la solicitud del actor a la luz de las disposiciones que gobiernan esta última, habida cuenta de que en la misma expresamente se adujo la violación de derechos constitucionales fundamentales que pueden ser garantizados mediante dicha acción, en el evento de que se den los presupuestos para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Radicación número: ACU - 554
Actor: ROSA TULIA CHOCONTA ZABALETA
REF : Acción de Cumplimiento.
Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado de la actora contra el auto de 13 de agosto de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que inadmitió la demanda de acción de cumplimiento impetrada. I.- ANTECEDENTES I.1.- ROSA TULIA CHOCONTA ZABALETA, a través de apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de agosto de 1.998, incoó la acción de cumplimiento contra el Instituto de Seguros
SocialesSeccional Atlánticoy Aerovías Cóndor de Colombia S.A., AEROCONDOR S.A. en liquidación, representada esta última por la Síndica de la quiebra, para que se haga efectivo el cumplimiento de los artículos 334 y 335 del C.de P.C., en el sentido de que se dé cumplimiento al numeral 1.1 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de diciembre de 1.996, dentro del proceso de quiebra que se le siguió a la citada empresa; y al requerimiento de 7 de abril de 1.997 del Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, referente al cumplimiento del mencionado numeral, que especifica el pago del crédito de la seguridad social de los trabajadores de dicha empresa y a favor del I.S.S. I.2-. La actora hace consistir el incumplimiento, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: Los extrabajadores de Aerocóndor S.A. fueron favorecidos en sus derechos a la seguridad social en la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de quiebra que se siguió contra dicha empresa, en cuyo punto 1.1 de la parte resolutiva de la misma se reconoció el crédito privilegiado presentado por el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente al ciclo 79-08 al 83-11 por $65.961.581.oo y acreencias de la masa de los ciclos 84-12 a 94-12, que deben pagarse como gastos de administración, esto es, que no hay que
esperar hasta el momento del remate de la masa de los bienes de la quiebra. 2: La sentencia de segunda instancia antes mencionada quedó en firme a los tres días hábiles subsiguientes a la misma y desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido un año y ocho meses más sin que la Síndica de la quiebra ni el Instituto de Seguros Sociales hayan depurado el ciclo de la seguridad social de 1.984 a diciembre de 1.994. 3º: En el evento de no ser procedente esta acción, debe tutelarse el derecho al debido proceso por morosidad en el cumplimiento de la sentencia de 9 de diciembre de 1.996, así como el derecho fundamental al pago oportuno y garantía de la seguridad social previsto en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. La acción de cumplimiento es procedente ya que se persigue evitar un perjuicio grave, pues la actora tiene quebrantos de salud, como está demostrado con la manifestación escrita de dos de sus vecinos. II-. EL PROVEIDO IMPUGNADO Para inadmitir la demanda de acción de cumplimiento, consideró el a quo, en síntesis, que el objeto de la acción incoada no es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo sino una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que es un acto jurisdiccional, el cual no es objeto del citado mecanismo constitucional; y que para reclamar y hacer efectivo el pago de prestaciones sociales originarias de una relación de carácter laboral, concretadas en una decisión jurisdiccional, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como sería la acción ordinaria o
ejecutiva. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la actora adujo como motivo de inconformidad, en esencia, que en la demanda se solicitó, con fundamento en el artículo 9º de la Ley 393 de 1.997, que en el evento de que la acción de cumplimiento no fuera procedente, se adecuara al trámite de una acción de tutela a fin de que se protegiera el derecho fundamental del debido proceso por morosidad, lo cual no tuvo en cuenta el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que, ciertamente como lo observó el a quo, la acción de cumplimiento está instituída para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, conforme se deduce inequívocamente del texto del artículo 87 de la Constitución Política y de los artículos 5º y 6º de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, que desarrolló aquél. Y como quiera que las providencias judiciales no tienen el carácter de tales, la acción instaurada resulta improcedente, razón por la cual habrá de confirmarse el proveído impugnado, en cuanto a este aspecto se refiere.
Ahora, es cierto que el impugnante en la demanda solicitó que en caso de que se estimara improcedente la acción de cumplimiento, se adecuara al trámite de la acción de tutela; y que el juzgador en el proveído impugnado no se pronunció al respecto, ya que la consideración que allí se hizo en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el pago de prestaciones sociales originarias de una relación de carácter labor
al, concretadas en una decisión jurisdiccional, está referida a la acción de cumplimiento instaurada que halló también improcedente por este motivo. Como el artículo 9º de la citada Ley 393 faculta al juzgador para adecuar oficiosamente el trámite de la acción de cumplimiento al de la tutela, estima la Sala que el a quo ha debido analizar la solicitud del actor a la luz de las disposiciones que gobiernan esta última, habida cuenta de que en la misma expresamente se adujo la violación de derechos constitucionales fundamentales que pueden ser garantizados mediante dicha acción, en el evento de que se den los presupuestos para ello. Por tal razón habrá de adicionarse el auto impugnado, a fin de que el a quo proceda a darle a la solicitud de la actora el trámite de la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1º: CONFIRMASE el proveído de 13 de agosto de 1.998, en cuanto inadmitió la acción de cumplimiento instaurada por la actora. 2º: ADICIONASE el referido proveído en el sentido de que por el a quo se proceda a darle a la solicitud de la actora el trámite de la acción de tutela. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión del día 28 de enero de 1.999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente