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CE-SEC1-EXP1999-NACU578

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NACU578
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia por Renuncia o Saneamiento

Tributario / EXONERACION DE LIQUIDACION DE REVISION DE

DECLARACION DE RENTA - Renuncia a Saneamiento Tributario / RENUNCIA A SANEAMIENTO TRIBUTARIO - Improcedencia de Acción de Cumplimiento Si bien en el inciso primero de artículo 240 de la Ley 223 de 1995 se determina que "los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años de 1993 y 1994 con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores y a que las declaraciones por tales períodos queden en firme...", dentro de las piezas que integran el proceso que se sigue al accionante por parte de la Administración de Impuestos Nacionales del Huila, por el período gravable de 1994, se encuentra copia de la comunicación que el 22 de mayo de 1997 él mismo dirigió a la División de Fiscalización de dicha Administración de Impuestos, en el cual le manifestó que "..renuncio íntegramente al Beneficio consagrado en mi favor por la Ley 223 de 1995, sobre saneamiento a los contribuyentes que han cumplido con las obligaciones por la anualidad gravable de 1994. Entonces estoy dispuesto a presentar mi Declaración Tributaria por la anualidad gravable de 1994, acorde en un todo con los términos de su atento oficio número 60 - 013 - 048 / 2788 del 30 de abril / 97...". De tal manera

que el texto de la referida comunicación indefectiblemente lleva a la Sala a concluir que el accionante, en forma por demás clara y expresa, renunció al derecho consagrado en la citada norma legal respecto del cual podía hacerlo, puesto que sólo miraba a su interés individual y no era prohibida su renuncia, conforme se establece en el artículo 15 del Código Civil. Por lo tanto, para la Sala es insólito, por decir lo menos, que el accionante haya acudido en demanda ante esta jurisdicción en procura de que se ordene a la Administración dar cumplimiento a una disposición legal que consagra un derecho al que expresamente renunció, como quedó visto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de febrero de mil novecientos noventa y nueve

Radicado número: ACU-578

Actor: José Fabián Castiblanco Cruz Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 25 de noviembre de 1998, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano JOSE FABIAN CASTIBLANCO CRUZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, contra la DIVISION DE

CONTROL Y PENALIZACION TRIBUTARIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES NEIVA, con el fin de que se ordene lo siguiente: “Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, en el sentido de que se declare su saneamiento en relación con la declaración de renta y complementarios presentada oportunamente por el año de 1994 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá”. La acción, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos (fls. 2 y 3): 1.- “Antes del 22 de diciembre de 1995” (sic), el accionante presentó en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá las declaraciones tributarias de renta y complementarios correspondientes a los años 1993 y 1994, sin que “con anterioridad al 1º de julio de 1995” (sic), se hubiere proferido ni notificado requerimiento alguno en relación con dichas declaraciones. 2.- El 22 de octubre de 1996, es decir, con posterioridad al 1º de julio de 1995, la Administración Tributaria de Neiva cuestionó la declaración de renta presentada por el período gravable de 1994 en la Administración de Impuestos de Santa Fe de Bogotá y lo requirió bajo el apremio de sanciones económicas para que presentara nuevamente dicha declaración ante esa Administración Tributaria. 3.- Señala que está exonerado de la pretendida Liquidación de Revisión que persiguen los diversos requerimientos que se le hicieron, porque así lo dispone el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, y por estar en firme la Declaración Tributaria de Renta por la anualidad de 1994.

4.- La Administración Tributaria de Neiva no dio respuesta a la petición formulada el 17 de septiembre de 1997 por el accionante, de cumplir las disposiciones de Saneamiento Tributario que trajo consigo el artículo 240 de la ley en mención. 5.- La Administración Tributaria de Neiva, mediante oficio núm. 0055 de 30 de septiembre de 1998, emplazó al accionante a declarar de nuevo por la citada anualidad, advirtiéndole que si no lo hacía dentro del término de un mes, lo sancionaría con una multa de $32.136.000,oo. Se hace notar que durante el trámite judicial de la acción de cumplimiento, el demandante presentó un escrito en donde manifiesta haber dado cumplimiento al requerimiento indicado en el hecho descrito en el numeral 5 que antecede, con el fin de no verse así abocado a la sanción anunciada por la DIAN, solicitando además que la acción de cumplimiento siguiese su curso normal porque las pretensiones están encaminadas al cumplimiento por parte de la DIAN - NEIVA, del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 (fls. 47 a 50). II.- LAS RAZONES DE LA DEFENSA Dentro del término para hacerse parte en el proceso, la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, Unidad Administrativa Especial - DIAN, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (fls. 32 a 37): 1.- En uso de las amplias facultades de fiscalización e investigación otorgadas por el artículo 684 del Estatuto Tributario, la División de Control y

Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva inició investigación contra el accionante, al encontrar que su denuncio rentístico por el año gravable de 1994 se tiene por no presentado, de conformidad con el artículo 580 de dicho Estatuto, porque el domicilio y asiento de los negocios del actor es Neiva y no Santa Fe de Bogotá, y es en la primera de dichas ciudades donde está obligado a presentar la referida declaración. 2.- En concordancia con lo anterior, se expresa que del acervo probatorio recaudado por la Administración Tributaria se establece plenamente que el asiento principal de los negocios del accionante es la ciudad de Neiva, lugar donde debió presentar su denuncio rentístico, año gravable 1994, y no en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por lo que la declaración tributaria en mención se dió por no presentada, de conformidad con el literal a) del citado artículo 580 del Estatuto Tributario. 3.- Sobre una declaración tributaria que fue tenida como no presentada, la Administración de Impuestos no puede iniciar un proceso de revisión y, por lo mismo, no se puede proferir requerimiento especial alguno, como tampoco operaría la firmeza de la declaración de renta, conforme a lo dispuesto por el artículo 714 del Estatuto Tributario. 4.- El accionante cuenta con otras etapas dentro del proceso administrativo que se adelanta, en las cuales puede solicitar el cumplimiento del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, como lo son la de contestación de Emplazamiento para Declarar, núm. 055 del 30 de septiembre de 1998 y mediante los recursos que puede interponer para agotar la vía gubernativa y,

posteriormente, hacer uso de la respectiva acción contencioso administrativa, por lo cual la acción incoada resulta improcedente, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El tribunal de origen negó por improcedente la pretensión de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 57 a 61): 1.- Para dilucidar si la norma cuyo cumplimiento se solicita es aplicable al caso planteado por el accionante y controvertido por la Administración, es necesario recurrir al análisis e interpretación de un buen número de normas jurídicas y material probatorio, porque de la simple lectura del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 y de la situación fáctica del contribuyente, no surge la suficiente claridad de la obligación que puede tener la Administración Tributaria para darle cumplimiento, lo que por sí solo torna improcedente la acción de cumplimiento, puesto que en ésta no es posible entrar a discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes. 2.- La acción de cumplimiento está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute. 3.- La actuación seguida hasta el momento por la Administración Tributaria no ha concluido con un acto administrativo definitivo, momento en el cual el accionante puede intentar los recursos en la vía gubernativa y, llegado el caso, hacer uso de la respectiva acción ante la jurisdicción en lo contencioso

administrativo, lo cual hace también improcedente la acción de cumplimiento propuesta. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El accionante fundamenta su desacuerdo con la decisión de primera instancia en los argumentos que se resumen a continuación (fls. 69 a 72): 1.- No existe acto administrativo alguno proferido por la División de Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, ni por la Administración de Impuestos Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se dé por no presentada la Declaración Tributaria de Renta y Patrimonio del contribuyente José Fabián Castiblanco Cruz por el período fiscal de 1994, como consta en el autoadhesivo núm. 0325002051058-7 Banco de Colombia, Sucursal Modelia, de fecha 22 de mayo de 1995, para poder dar aplicación, por parte de la Administración Tributaria, al artículo 580 del Estatuto Tributario en el que se establece “cuándo las declaraciones tributarias se tienen por no presentadas”. 2.- Al no haber acto administrativo alguno que deje sin valor jurídico la presentación de la declaración tributaria en mención, es viable y ajustada a pleno derecho la aplicación del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, cuyo cumplimiento se solicita. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiada la impugnación y cotejado su contenido con la demanda, el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, como lo ordena el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, la Sala considera lo siguiente: De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, “toda

persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. A su vez, en desarrollo de esta norma constitucional, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 reiteró que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. Ahora bien, sin que sea necesario analizar las razones expresadas por el accionante en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, para la Sala es indubitable que dicha providencia debe confirmarse, pues si bien en el inciso primero del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 se determina que “los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que hubieren presentado las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a los años 1993 y 1994 con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas con anterioridad a la misma fecha, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores y a que las declaraciones por tales períodos queden en firme ...”, dentro de las piezas que integran el proceso que se sigue al accionante por parte de la Administración de Impuestos Nacionales del Huila, por el período gravable de 1994, se encuentra copia de la comunicación que el 22 de mayo de 1997 él mismo dirigió a la División de Fiscalización de dicha Administración de Impuestos, en la cual le manifestó que “... renuncio

íntegramente al Beneficio consagrado en mi favor por la Ley 223 de 1995, sobre saneamiento a los contribuyentes que han cumplido con las obligaciones por la anualidad gravable de 1994. Entonces estoy dispuesto a presentar mi Declaración Tributaria por la anualidad gravable de 1994, acorde en un todo con los términos de su atento oficio número 60-013-048/2788 del 30 de Abril/97 ...” (fl. 56 del anexo). De tal manera que el texto de la referida comunicación indefectiblemente lleva a la Sala a concluir que el accionante, en forma por demás clara y expresa, renunció al derecho consagrado en la citada norma legal respecto del cual podía hacerlo, puesto que sólo miraba a su interés individual y no era prohibida su renuncia, conforme se establece en el artículo 15 del Código Civil. Por lo tanto, para la Sala es insólito, por decir lo menos, que el accionante haya acudido en demanda ante esta jurisdicción en procura de que se ordene a la Administración dar cumplimiento a una disposición legal que consagra un derecho al que expresamente renunció, como quedó visto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: Primero.- CONFIRMASE el fallo de 25 de noviembre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

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