🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1999-NACU627

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1999-NACU627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos para su procedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia de acto administrativo / ENTREGA DE AERONAVE - Orden Judicial / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia contra providencias judiciales Como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, la acción de cumplimiento, para su procedencia, supone necesariamente la existencia de una obligación contenida en un acto administrativo o en una norma con fuerza material de ley, como se deduce inequívocamente del texto de artículo 87 de la Constitución Política y de los artículos 5° y 6° de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, que desarrollaron aquél. También ha reiterado la Sala en otras oportunidades, que las providencias judiciales, como actos jurisdiccionales que son, no tienen, por lo mismo, el carácter de ley en sentido material ni de acto administrativo, razón por la cual la acción instaurada para hacer efectivo el cumplimiento de una providencia judicial resulta improcedencia. ENTREGA DE AERONAVE - Inexistencia de legitimación en la causa / MEDIDA CAUTELAR - Embargo de aeronave / DERECHO DE RETENCIÓNProcedencia / DISPOSICION DE BIENES - Limitación por estar fuera del comercio Estima la Sala que la actora no está legitimada para pedir la entrega a su favor de la aeronave en cuestión, pues si bien es cierto que mientras no sea rematada sigue ostentando la calidad de propietaria, en virtud de la medida cautelar de embargo y secuestro el bien se halla fuera del comercio y no puede disponer de él. Finalmente, como lo observa el a quo, el Instituto de Seguros Sociales, contra

quien va dirigida la acción, por ser esta la entidad que tiene la aeronave en depósito provisional, también reclama un derecho, el de retención para seguir ostentando la tenencia de la misma, amparado en una providencia judicial, todo lo cual lleva a la conclusión de que no existe una obligación clara, expresa ni exigible en favor de la actora, contenida en una ley en sentido material o en un acto administrativo, lo cual hace improcedente la acción instaurada.

NOTA DE RELATORIA: Reitera la jurisprudencia de 28 de Enero y 25 de Febrero de 1.999, Expedientes ACU - 554 Y ACU 594, Ponente: Ernesto Rafael Ariza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá,, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: ACU-627

Actor: AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: Acción de Cumplimiento.

Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el apoderado de la actora contra el fallo de 15 de enero de 1.999, proferido por la Sección Primera - Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la acción de cumplimiento impetrada. I.- ANTECEDENTES I.1.- AEROTAXI DE VALLEDUPAR LTDA, a través de su representante legal y

en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de noviembre de 1.998, incoó la acción de cumplimiento contra el Instituto de Seguros Sociales para que se haga efectivo el cumplimiento de la Resolución Judicial de 30 de abril de 1.998, proferida por la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional -, mediante la cual se dispuso la entrega definitiva de la aeronave marca Cessna Conquest 441II, de matrícula HK 3596, y ratificada en Oficio núm. 09836 de 31 de junio de 1.998, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el cual se reitera la entrega a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración de Impuestos Nacionales de Valledupar - División de Cobranzas. I.2-. La actora hace consistir el incumplimiento, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º: La Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá en Resolución de 24 de octubre de 1.997 decretó la preclusión de la investigación y la devolución definitiva a la actora de la aeronave marca Cessna Conquest 441II, de matrícula HK 3596, de su propiedad, la cual había sido entregada provisionalmente al Instituto de Seguros Sociales. 2º: La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en providencia de 30 de abril de 1.998, dispuso la entrega de la aeronave. La Dirección General de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá modificó la orden de entrega disponiendo que se hiciera la

misma a la División de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN-, según Resolución de 23 de junio de 1.998, porque allí se adelantaba un proceso de jurisdicción coactiva en el cual se decretó el embargo y secuestro de dicha aeronave, razón por la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Oficio núm. 09836 de 31 de junio de 1.998, dirigió un oficio al Instituto de Seguros Sociales para que pusiera la aeronave a disposición de la DIAN. 3º: A pesar de ello dicho Instituto se ha negado a poner a disposición de la citada entidad la aeronave. 4º: El 17 de septiembre de 1.998 el representante legal de la actora solicitó a la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales poner a disposición la aeronave y el 24 del mismo mes y año esta entidad contestó que ello se hará una vez la propietaria cancele la suma de $790.636.527.oo que, a su juicio, se adeuda por concepto de mejoras hechas al avión para ponerlo aeronavegable. 5º: La actora no ha contraído con el Instituto de Seguros Sociales obligación alguna que implique contraprestación dineraria y que legitime a esa entidad para exigir el pago de lo no debido, además de que élla recibió la aeronave en condición de destinatario provisional, lo cual implica recibir el bien en las condiciones en que se encuentra, siendo de su cuenta y riesgo los costos para hacerla aeronavegable. II-. EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la acción de cumplimiento impetrada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:

La decisión de la Fiscalía que ordenó la entrega de la aeronave se adoptó dentro de una actuación judicial y, por lo tanto, no tiene la naturaleza de acto administrativo para que pueda ser objeto de la acción de cumplimiento, además de que, después de ser adoptada dicha decisión de entrega, la DIAN comunicó la existencia de la medida de embargo y secuestro dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, lo cual motivó la providencia de 23 de junio de 1.998, a través de la cual se puso a disposición de dicha entidad la aeronave y que lleva a la conclusión de que no hay acto administrativo incumplido que permita la prosperidad de la pretensión de la demandante. Igualmente el Instituto de Seguros Sociales aportó copia de la providencia de 23 de noviembre de 1.998, mediante la cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar reconoció en su favor el derecho de retención sobre la aeronave, como garantía del pago del crédito consistente en las mejoras que aquél realizó en la misma y hasta cuando se satisfaga la totalidad de la obligación. Por su parte, la Aeronáutica Civil informa que la citada aeronave se encuentra embargada por la DIAN de Valledupar. Así las cosas, las situaciones jurídicas pendientes impiden acceder a la entrega de la aeronave de propiedad de la actora. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la actora se limitó a manifestar que apelaba el fallo, pero no indicó motivo de inconformidad alguno respecto del mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo ha reiterado la Sala en diversos pronunciamientos, la acción de

cumplimiento, para su procedencia, supone necesariamente la existencia de una obligación contenida en un acto administrativo o en una norma con fuerza material de ley, como se deduce inequívocamente del texto del artículo 87 de la Constitución Política y de los artículos 5º y 6º de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, que desarrollaron aquél. También ha reiterado la Sala en otras oportunidades, entre ellas en auto de 28 de enero y sentencia de 25 de febrero de 1.999 (Expediente núm. ACU-554, Actora: Rosa Tulia Chocontá Zabaleta; Expediente núm. ACU-594, Actor: Sindicato de Trabajadores de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, de los cuales fue Consejero ponente el doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), que las providencias judiciales, como actos jurisdiccionales que son, no tienen, por lo mismo, el carácter de ley en sentido material ni de acto administrativo, razón por la cual la acción instaurada para hacer efectivo el cumplimiento de una providencia judicial resulta improcedente. Tal es el caso de la acción de la referencia que se impetra para obtener el cumplimiento de la decisión de 30 de abril de 1.998, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, que ordenó la entrega de la aeronave a la actora. Por lo demás, con posterioridad a la citada providencia judicial, esto es, el 23 de junio de 1.998, según obra a folio 29, la Fiscalía Delegada Regional de Bogotá - Unidad Especial de Narcotráfico - modificó la orden de entrega de la aeronave

que se había impartido en la providencia judicial antes citada, en el sentido de que se pusiera a disposición no de la actora sino de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar, en virtud de haberse decretado por esta entidad el embargo y secuestro de la misma dentro de un proceso de ejecución por jurisdicción coactiva que se adelanta contra la actora. Y si bien es cierto que el Oficio núm. 09836 de 31 de junio de 1.998, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes (folio 16), a que se refiere la demanda, sí tiene el carácter de acto administrativo, no lo es menos que en virtud del mismo se da cumplimiento al proveído de 23 de junio de 1.998, en el sentido de disponer que la aeronave quedara a disposición de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales de Valledupar. De tal manera que la actora no está legitimada para pedir la entrega a su favor de la aeronave en cuestión, pues si bien es cierto que mientras no sea rematada sigue ostentando la calidad de propietaria, en virtud de la medida cautelar de embargo y secuestro el bien se halla fuera del comercio y no puede disponer de él. Finalmente, como lo observa el a quo, el Instituto de Seguros Sociales, contra quien va dirigida la acción, por ser esta la entidad que tiene la aeronave en depósito provisional, también reclama un derecho, el de retención, para seguir ostentando la tenencia de la misma, amparado en una providencia judicial (folio 80), todo lo cual lleva a la conclusión de que no existe una obligación clara, expresa ni exigible en favor de la actora, contenida en una ley en sentido material

o en un acto administrativo, lo cual hace improcedente la acción instaurada. Por lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE el fallo impugnado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de marzo de 1.999.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...