CE-SEC1-EXP1999-NACU825
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NACU825
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Servicios públicos La Sala observa, en primer término, que la solicitud presentada inicialmente, no es generadora de derecho a través del mecanismo del silencio administrativo positivo, pues ella se orienta simplemente a pedir que se realice la revisión de la factura, sin indicar concretamente una pretensión cuantificable que pueda entenderse como resuelta favorablemente y susceptible de constar en una escritura pública como derecho exigible. Entonces, no puede hablarse en el presente caso de que se esté en presencia de una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente de la entidad respecto de la cual se reclama su cumplimiento, requisitos que, como en pasadas oportunidades ha sostenido la Sala, son presupuesto sine qua non para la prosperidad de la acción de cumplimiento. De otra parte, luego de la respuesta anterior, la accionante se dirigió, como consta a folios 123 a 145, en múltiples oportunidades, a la empresa de acueducto en procura de la revisión de la cuenta cuestionada y obtuvo sendas respuestas, pero no insistió ante la empresa accionada que se hiciera efectivo el acto ficto o presunto contenido en la escritura pública núm. 7759 del 13 de noviembre de 1998 (v. folios 83 a 88) y, de esa forma, constituir la renuencia de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. La renuencia, por ser un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, implica que “… el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o
administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud…”, lo que, como ya se señaló, no se cumple en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: ACU-825
Actor: CLAUDIA FERNANDA BOTERO FIGUEREDO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
Se decide la impugnación presentada por Claudia Fernanda Botero Figueredo contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de julio de 1999, mediante la cual se negó la acción de cumplimiento incoada contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
I. La demanda I.1) La pretensión Persigue la accionante que se dé cumplimiento al acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo positivo, contenido en la escritura pública núm. 7759 de 10 de noviembre de 1998 de la Notaría Sexta de este Círculo, y derivado de la falta de respuesta de la empresa demandada a la petición presentada el 10 de septiembre de 1997, por la cual se reclamó el consumo facturado al Edificio
Balcones de Altaloma II. I.2) Los hechos
En ejercicio del derecho de petición, la accionante radicó ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta capital, la solicitud de 4 de septiembre de 1997, con el fin de que se facturara el valor correspondiente al consumo de las zonas comunes del edificio del que es administradora, pues no había proporcionalidad entre el recibo de julio y el de septiembre. La empresa de servicios públicos no dio respuesta oportuna, produciéndose por ello el silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1995 y los Decreto núms. 2150 de 1995 y 2223 de 1996, por lo cual realizó la protocolización correspondiente. El 19 de noviembre de 1998, la administradora radicó una nueva solicitud para que la empresa reconociera de oficio, dentro de las 72 hora siguientes, los efectos del acto protocolizado. Mediante respuesta núm. 9310-98 el Jefe de la División de Atención a los Usuarios le informa que su petición de 4 de septiembre de 1997 fue debidamente respondida con oficio núm. 393652, respuesta que, según manifiesta la accionante, nunca fue recibida por lo que la empresa perdió el derecho a cobrar los consumos reclamados y, además, esa respuesta fue proferida por fuera de los términos señalados en la ley.
II. La respuesta de la Administración Responde el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá que la empresa sí atendió, tramitó y respondió las peticiones de la accionante, tal y como se desprende de las copias de la actuación surtida, y destaca que, debido a un error mecanográfico, la primera respuesta no llegó a su
destino, pero que ese hecho no es suficiente para invocar el derecho que reclama porque pasaron más de ocho meses en que se tramitaron las demás peticiones de la accionante, basadas en los mismos hechos que motivan su petición inicial.
III. El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal Administrativo a quo declaró improcedente la acción intentada bajo el argumento de que, si bien es evidente que las respuestas dadas por la empresa a la accionante no lograron el efecto legal pretendido por ella y, por lo tanto, no tienen la virtualidad de evitar que opere el silencio administrativo con efecto positivo consagrado en la Ley 142 de 1994, de la petición elevada por la actora se desprende que ella tan sólo solicitó la revisión de la cuenta interna 12843595, vale decir que, en caso de accederse a la pretensión, se ordenaría la aludida revisión, que ya se efectuó por parte de la empresa, atendiéndose de esa forma el pedimento.
Debe tenerse en cuenta que tanto en la petición inicial como en las posteriores, se busca la revisión de la cuenta interna y no que, por ejemplo, se apliquen los promedios históricos o se facture el consumo mínimo, situaciones que no pueden resolverse favorablemente ante la falta de precisión de lo pretendido por la accionante ante la empresa.
IV. La impugnación Argumenta la inconforme que está plenamente demostrado que la empresa demandada no respondió la petición radicada el 10 de septiembre de 1997, incumpliendo los términos de ley por lo que operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 158 de la ley 142 de 1995. Dicho incumplimiento
viola los artículos 123 del Decreto núm. 2150 de 1995 y 9 del Decreto núm. 2223 de 1996. Es evidente que en la primera instancia se desconoció la solicitud al considerar que lo pretendido es que haga una revisión del consumo y de la totalidad de la factura expedida. Lo que se reclama es no sólo el contenido de dicha factura sino que se pretende la expedición de una nueva factura, una vez revisado y corregido el error de facturación inicial. V.- Las consideraciones Solicita la accionante que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta capital “… el cumplimiento de los artículos 154 de la ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996, procediendo a reconocer el silencio administrativo contentivo de la petición presentada a la empresa el día 10 de septiembre de 1997 y por la cual se reclamó el consumo facturado en el mes de septiembre al edificio Balcones de Altaloma II, identificado con la cuenta interna número 1284595.” Muestran las copias obrantes en el expediente que la accionante, mediante solicitud presentada el 19 de noviembre de 1998 (v. folio 109), pidió a la empresa accionada que “DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 142 DE 1994, SOLICITAMOS SE SIRVAN DAR CUMPLIMIENTO AL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PUBLICA No. 7759”, petición que, como consta a folio 89, fue respondida en los siguientes
términos: “Acusamos recibo de la comunicación referenciada en el asunto, al respecto me permito informarle que no es procedente dar aplicación al Silencio Administrativo Positivo, protocolizado en la escritura pública No. 7759 del 13 de noviembre/98, ya que la petición No. 839371 le fue contestada mediante oficio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá No. 393652 así como las subsiguientes peticiones presentadas por usted y que correspondían al mismo hecho, las cuales se respondieron con los radicados Nos. 396069, 409515, 417969, 4232087 y 430095.” La Sala observa, en primer término, que la solicitud presentada inicialmente, como lo anota el a quo, no es generadora de derecho a través del mecanismo del silencio administrativo positivo, pues ella se orienta simplemente a pedir que se realice la revisión de la factura, sin indicar concretamente una pretensión cuantificable que pueda entenderse como resuelta favorablemente y susceptible de constar en una escritura pública como derecho exigible. Entonces, no puede hablarse en el presente caso de que se esté en presencia de una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente de la entidad respecto de la cual se reclama su cumplimiento, requisitos que, como en pasadas oportunidades ha sostenido la Sala, son presupuesto sine qua non para la prosperidad de la acción de cumplimiento. De otra parte, luego de la respuesta anterior, la accionante se dirigió, como consta a folios 123 a 145, en múltiples oportunidades, a la empresa de acueducto en procura de la revisión de la cuenta cuestionada y obtuvo sendas respuestas, pero
no insistió ante la empresa accionada que se hiciera efectivo el acto ficto o presunto contenido en la escritura pública núm. 7759 del 13 de noviembre de 1998 (v. folios 83 a 88) y, de esa forma, constituir la renuencia de que trata el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. La renuencia, por ser un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, implica que “… el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud…”, lo que, como ya se señaló, no se cumple en el presente caso. Finalmente, los documentos obrantes en autos indican que la autoridad pública contra quien se dirige esta acción, si bien incurrió en el error mecanográfico que impidió el recibo de la primera respuesta a los pedimentos de la accionante, ha continuado respondiendo y ejecutando las actuaciones que son de su competencia para aclarar la reclamación elevada por la administradora aquí impugnante. Es decir, no ha sido renuente a cumplir con el deber que le impone la normatividad vigente. Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la presente solicitud de cumplimiento está condenada al fracaso, por lo que se confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14 de julio de 1999, en el presente asunto.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de agosto de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Presidente